REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 10 de mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-006817
ASUNTO : JP01-P-2010-006817
Acusado: YERMAIN DANIS ESPINOZA NAREA y LUIS EMILIO
DUNO SANCHEZ
Delito: HOMICIDIO CULPOSO
Decisión: Admite Acusación y Apertura a juicio Oral y
Publico.
Juez: Abg. YURI RODRIGUEZ
Celebrada como ha sido la audiencia preliminar a que se contrae el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y examinado como ha sido el escrito acusatorio, presentado por la Fiscal 14° del Ministerio Público, así como las solicitudes planteadas por las partes, este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:
Primero: La Fiscal 14º del Ministerio Público, Abg. TIBISAY MENDOZA, presentó formal acusación contra el ciudadano YERMAIN DANIS ESPINOZA NAREA y LUIS EMILIO DUNO SANCHEZ, por el delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano víctima MACHADO BAEZ JOSE NICOLAS Y ESTADO VENEZOLANO; indicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se desarrolló el hecho punible, en la acusación presentada, inserta en el folio 89 al 112 pieza UNICA. Expuso también los fundamentos de la acusación e indicó los medios de prueba con su necesidad y pertinencia, solicitando la admisión de la acusación, el enjuiciamiento del acusado y que se mantenga la medida Privativa de Libertad que pesa contra los mismos, para asegurar las resultas del proceso, conforme a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
El acusado LUIS EMILIO DUNO SÁNCHEZ, quien es venezolano, natural de San Juan de los Morros, Estado Guárico, de 22 años de edad, nacido en fecha 21-08-88, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.222.069, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, domiciliado en Barrio San José Calle Trinidad, Casa S/N, San Juan de los Morros, estado Guárico, hijo de Luís Emilio Duno (v) y Carmen Sánchez (v), quien expuso: “Me están acusando de Porte de Arma de Fuego, ellos a mí no me encontraron nada, cuando me detienen ellos me quitaron la ropa, y luego en la declaración de la victima dicen que tengo otra ropa, estas personas describen el arma muy clara mente como si supieran mucho de armas ni yo se que tipo de arma es cuando uno la ve, debe ser que son pistoleras para describir el arma como lo hacen el las actas con especificaciones y el calibre, yo no estoy loco para entrar a robar a un sitio donde hay tanta gente con una sola arma y aparte con otra persona solamente, yo soy inocente de lo que se me esta acusando, es todo. Seguidamente el imputado. YERMAIN DANIS ESPINOZA NARE, quien es venezolano, natural de San Juan de los Morros, Estado Guárico, de 22 años de edad, nacido en fecha 15-10-85, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.616.154, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Manuel Espinoza (v) y Yolanda de Espinoza (v), domiciliado en Barrio San José Calle Trinidad, Casa S/N, San Juan de los Morros, estado Guárico, quien expuso: “No quiero declarar, es todo.”
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privado del imputado LUIS EMILIO DUNO SÁNCHEZ la Abg. ELVIRA PACHESO SIMONS a los fines de que exponga sus alegatos a lo que manifestó: “Rechazo en cada una de sus partes la Acusación presentada por el Ministerio Público, invoco la sentencia del día de ayer donde se indica se indica que existen varios modos para la calificación del delito. Quiero señalar que mi defendido en razón de cometer un acto noble se presento en el sitio donde ocurrieron los hechos por lo que se encuentra hoy acusado, debido que el mismo se encontraba paseando con la victima y luego de dejarla en la casa recibe una llamada de la joven, es cuando se traslada a la casa de la misma, esto la victima esta dispuesta a declararlo en cualquier momento, pues de no tomar en consideración lo expuesto por esta defensa, tocará en la etapa de juicio debatir. Solicito al tribunal el cambio de calificación jurídica hecha por la Fiscalía, a Robo en grado de Tentativa, debido que en las declaraciones que constan en el expediente indican que entraron pero no especifica a que entraron, es curioso para esta defensa que en la declaración de unas de las victimas señala el tipo de arma que cargaba una de las personas para el momento de haber cometido el delito, la misma lo hace con una exactitud especificando el tipo de arma y hasta el calibre, algo que causa curiosidad a esta defensa. Por todo lo antes expuesto es por lo que esta defensa solicita el cambio de Calificación a Tentativa de Robo, para poder estudiar la admisión de hechos de mi defendido, en aras de continuar con sus estudios en la Universidad. Solicito el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, y se declare la inocencia de mi defendido, es todo.”
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal del imputado YERMAIN DANIS ESPINOZA NARE la ABG. MAIGUALIDA MORGADO, quien expuso “Vista la Acusación presentada por el Ministerio Publico, solicito el Sobreseimiento de la Causa de conformidad al artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito el cambio de Calificación Jurídica, de Robo Agravado a Robo Agravado Frustrado o en Grado de Tentativa, solicito revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a mi defendido, solicito la comunidad de la pruebas, es todo.”
Segundo: El Fiscal del Ministerio Público imputa al ciudadano YERMAIN DANIS ESPINOZA NAREA y LUIS EMILIO DUNO SANCHEZ, por el delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano víctima MACHADO BAEZ JOSE NICOLAS Y ESTADO VENEZOLANO, y, la acusación se encuentra fundamentada con los siguientes elementos: Testimoniales: 1. Funcionarios: JUAN COLMENARES, ROQUE LARA, WILLIAMS MUÑOZ, JAVIER QUINTERO, EDGAR CEDEÑO, RAMON ZAMORA, CARLOS ALONZO y ZARRAMERA RAMON, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 1 Estado Guarico. 2. Expertos: RAYKER BARRIOS, JUAN AGUDELO, DELFIN LADRON DE GUEVARA adscrito al Cuerpo de Investigaciones, científicas, penales y criminalisticas del estado Guarico. 3. Ciudadanos: ANDREA VERONICA MORA PEREZ, DAVID GYTZUN LEON ARAQUE, ANDREA JOSELYN MEDINA ZAA, JESUS ABRAHAN CARRILLO RODRIGUEZ, CESAR AUGUSTO RODRIGUEZ TREJO, FRANYER OSWALDO SAN BLAS PEÑA, WILLIAMS RAULDEMAR VILLARREAL VIZCAYA, NERI ENRIQUE MENDOZA CORONA. 4. Documentales: Acta de investigaciones de fecha 09-12-2010, Inspección Técnica Policial Nº 2116, Avalúo Real, Reconocimiento Legal, Reconocimiento Técnico, Mecánica y Diseño.
Tercero: La calificación jurídica: Con estos elementos, se evidencia claramente la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal.
Cuarto: Las Pruebas Ofrecidas por el Ministerio Público:
El Fiscal del Ministerio Público indicó la necesidad y pertinencia de cada una de las pruebas ofrecidas para el debate oral y público, tanto las testimoniales como las documentales a incorporar por su lectura, referidas a inspecciones y experticias realizadas, las cuales fueron ordenadas por el Ministerio Público en la fase de investigación, y realizadas de manera lícita, lo que las hace admisibles a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° eiusdem. Así mismo, se declara con lugar la solicitud de la defensa en cuanto acoge el principio de comunidad de las pruebas haciendo suyas las del Ministerio Publico. Así se decide:
Quinto: En cuanto a la solicitud interpuesta por los Defensores en el sentido de que se otorgue una medida menos gravosa al ciudadano YERMAIN DANIS ESPINOZA NAREA y LUIS EMILIO DUNO SANCHEZ, observa este Tribunal que aún no han variado las circunstancias originando la aplicación de la privativa de libertad de conformidad al articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Dispositiva:
El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control 03 del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
Admite la acusación presentada por la Fiscalía 14º del Ministerio Público, contra el ciudadano YERMAIN DANIS ESPINOZA NAREA y LUIS EMILIO DUNO SANCHEZ, por el delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano víctima MACHADO BAEZ JOSE NICOLAS Y ESTADO VENEZOLANO.
Admite Totalmente las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público, por haber demostrado la necesidad y pertinencia de las mismas, excluyendo únicamente las documentales que se refieren a el acta de declaración de testigos y la copia certificada del acta de imputación de las victimas ante el tribunal, ello conforme a lo pautado en el artículo 330 ordinal 9° eiusdem, por cuanto los mismos serán demostrados ante el debate oral y publico mediante el principio de inmediación y oralidad como lo exige la norma.
Ordena la apertura a Juicio Oral y Público al ciudadano YERMAIN DANIS ESPINOZA NAREA y LUIS EMILIO DUNO SANCHEZ, antes identificados, emplazando a las partes para que en un término común de 5 días hábiles concurran ante el Tribunal de Juicio competente, instruyendo al Secretario a dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal, conforme a lo establecido en los artículos 330 ordinal 2° y 331 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Sin lugar la solicitud de Medida cautelar sustitutiva de Libertad interpuesta por el Ministerio Publico a favor de YERMAIN DANIS ESPINOZA NAREA y LUIS EMILIO DUNO SANCHEZ, de conformidad con lo establecido en artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se mantiene la Privativa de Libertad que recae sobre los acusados de autos.
Regístrese y publíquese lo decidido, Notifíquese a las partes.
La Jueza
Abg. YURI RODRIGUEZ
La Secretaria,
Abg. HERMELINDA QUINTERO