REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 13 de mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2011-002979
ASUNTO : JP01-P-2011-002979



Celebrada como ha sido en la presente causa la audiencia oral, a que se refiere el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al término de la cual, este Juzgado, luego de haber oído la imputación de la Fiscalía (4°) del Ministerio Público, atendida la manifestación del Imputado CARLOS EDUARDO MUGUERZA MILANO y PEDRO JOSE MONTILLA GEDLER y los alegatos de sus Defensores Privados, representada por ABG. TOVAR ADELCAR, MOLINA ADOLFO, SUAREZ JUAN procedió a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: Acuerda seguir la presente causa a través del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que faltan diligencias por practicar, tal como lo ha solicitado la Fiscal del Ministerio Público a la cual se adhirió la Defensa del imputado.


SEGUNDO: Esta Juzgadora habiendo oído a las partes y revisadas las actuaciones ha llegado a una razonable conclusión que pudiéramos encontrarnos ante la presencia de un hecho punible que precalificara el Representante Fiscal, ROBO GENERICO, ACTOS LASCIVOS, de la que difiere esta Juzgadora por cuanto los hechos y los elementos de convicción no acredita la existencia para los mencionados delitos, toda vez que el imputado CARLOS EDUARDO MUGUERZA MILANO y PEDRO JOSE MONTILLA GEDLER, conforme se desprende del acta policial de aprehensión de fecha 07-05-2011 y las declaraciones de las victimas YEBELI ANYERLI NAREA MUÑOZ y ANDREA VALENTINA LOPEZ LUGO, encuadran en el delito de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal.


TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal a adoptar en el presente caso, tenemos que el Representante del Ministerio Público ha solicitado en el presente caso Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente: a) Presentación Periódica cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este circuito judicial penal. b) Prohibición salida del Estado Guarico. C) Prohibición de acercarse a las victimas YEBELI ANYERLI NAREA MUÑOZ y ANDREA VALENTINA LOPEZ LUGO.

Procediendo igualmente a imponer al imputado de sus Derechos Constitucionales, consagrado en el artículo 44 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, este Tribunal ante las circunstancias alegadas por las partes quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano CARLOS EDUARDO MUGUERZA MILANO y PEDRO JOSE MONTILLA GEDLER, de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente: a) Presentación Periódica cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este circuito judicial penal. b) Prohibición salida del Estado Guarico. C) Prohibición de acercarse a las victimas YEBELI ANYERLI NAREA MUÑOZ y ANDREA VALENTINA LOPEZ LUGO.

Asimismo, se advierte al imputado que en caso de incumplimiento de cualquiera de las medidas antes indicadas el Tribunal de manera oficiosa, a petición del Ministerio Público o de la victima, procederá a la inmediata revocatoria de la medida cautelar impuesta, a tenor de lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrese oficio al órgano aprehensor participándole lo conducente. Remítase las presentes actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía (4°) del Ministerio Público del Estado Guárico.

Diaricese, déjese copia y remítase. CUMPLASE
LA JUEZ


YURI RODRIGUEZ

LA SECRETARIA


ABG. HERMELINDA QUINTERO