REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su Nombre:
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO GUARICO
Juzgado Tercero (3°) en función de Control


ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2010-003630

San Juan de Los Morros, 17 de Mayo de 2011

200º y 152º


Visto el Escrito presentado por la ciudadana MAIGUALIDA MORGADO, Defensora Publica, del Investigado OMAR ROBERT ALVIA, titular de la cedula de identidad Nº V-14.147.530, a quien se le sigue causa signada bajo el Nº JP01-P-2010-003630 de la nomenclatura de este Tribunal y en la cual solicita a este Juzgado lo siguiente:


“...En atención a los principios Generales de las Medidas de coerción personal contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal cursa la de: DEL EXAMEN Y REVISION DE LAS MEDIDAS CAUTELARES, como derecho previsto en el articulo 264 de la norma adjetiva penal...”


Ahora bien, en atención a la solicitud de REVISAR LA MEDIDA IMPUESTA, en lo que respecta al intervalo de las mismas, solicitada por la defensa, observa esta Juzgadora, lo contenido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al EXAMEN Y REVISIÓN DE LAS MEDIDAS, que:


“...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...”



En tal sentido, vista la solicitud realizada por la ciudadana MAIGUALIDA MORGADO, Defensora Publica, en la cual solicita a este Tribunal se le acuerde un intervalo de tiempo mas prolongado a su defendido para las correspondientes presentaciones, Medida de Coerción Personal en la Modalidad de Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la medida acordada al referido ciudadano por este Tribunal en fecha 24 de Julio de 2010, relativa a la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad.

Se evidencia de las actas que el Ministerio Público presentó solicitud ante este tribunal, por el delito de HURTO CALIFICADO solicitando una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, siendo acordada dicha solicitud en audiencia de presentación y por cuanto hasta la fecha no ha podido efectuarse la Audiencia Preliminar, es por lo que se considera improcedente la revisión de la Medida de Coerción Personal impuesta al investigado, como lo ha sostenido en reiteradas oportunidades esta Juzgadora, la obligación ineludible en que se encuentra el Despacho de garantizarse que los investigados no vayan a sustraerse del proceso que se les adelanta, en virtud de la revisión de las actas de diferimiento de Audiencia Preliminar en la que el ciudadano no ha asistido de manera reiterada a los llamados del Tribunal, siendo de esta forma una de las causas de diferimiento de la misma. Y ASI SE DECLARA.-





DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero en Función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; DECLARA: Improcedente la Revisión de la Medida de Coerción Personal en la Modalidad de Privación de Libertad, solicitada por el Abg. MAIGUALIDA MORGADO, Defensora Publica, a favor de su defendido: OMAR ROBERT ALVIA, titular de la cedula de identidad Nº V-14.147.530, de conformidad al artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el referido investigado comprometerse a cumplir con las obligaciones impuestas en Audiencia de Presentación y a los llamados del Tribunal. Líbrese la correspondiente notificación y Diaricese la presente decisión.-
LA JUEZ

DRA YURI RODRIGUEZ.

LA SECRETARIA

ABG. HERMELINDA QUINTERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. HERMELINDA QUINTERO