REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 23 de mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-004557
ASUNTO : JP01-P-2010-004557
Visto el Escrito presentado por el ciudadano ANGEL MONCADO, Fiscal 3º del Estado Guarico a favor del Investigado: YIMMI DE JESUS LEZAMA ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-13.874.138, a quien se le sigue causa signada bajo el Nº JP01-P-2010-004557 de la nomenclatura de este Tribunal y en la cual solicita a este Juzgado lo siguiente:
“...surgen elementos que hacen presumir que el referido ciudadano se encontraba detenido en el Internado Judicial de esta ciudad, por tal motivo este representante fiscal, considera que no existen elementos de convicción suficientes para sostener una acusación contra el mencionado ciudadano, y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso; se solicita ese tribunal a su cargo sea revisado la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad...”
Ahora bien, en atención a la solicitud de REVISAR LA MEDIDA IMPUESTA, solicitada por la Representación Fiscal, observa esta Juzgadora, lo contenido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al EXAMEN Y REVISIÓN DE LAS MEDIDAS, que:
“...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...”
En tal sentido, vista la solicitud realizada por el ciudadano ANGEL MONCADO, Fiscal 3º del Estado Guarico, en la cual solicita a este Tribunal se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la medida acordada al referido ciudadano por este Tribunal en Audiencia de presentación a solicitud fiscal, relativa a la Medida Privativa de Libertad, resulta excesiva por los resultados arrojados en la investigación penal.
Y por cuanto no ha sido presentado acto conclusivo por parte del MINISTERIO PUBLICO, ente titular de la acción penal, que determinara los elementos que culpen como los que exculpen en su fase de investigación, es por lo que se considera procedente la revisión de la Medida de Coerción Personal impuesta al investigado, como lo ha sostenido en reiteradas oportunidades esta Juzgadora, la obligación ineludible en que se encuentra el Despacho de garantizarse que los investigados no vayan a sustraerse del proceso que se les adelanta, acuerda otorgar al investigado YIMMI DE JESUS LEZAMA ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-13.874.138, la Medida de Coerción Personal en la Modalidad de Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 numeral 2º 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el referido investigado comprometerse a cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 260 Ejusdem, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto la presentación cada 15 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la Prohibición expresa de acercarse al lugar de los hechos y prohibición de portar armas blancas de fuego ni sustancias ilícitas. En consecuencia líbrese la correspondiente notificación, a fin de imponerse de las obligaciones establecidas en los artículos 256, 260, 262 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero en Función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; DECLARA: Procedente la Revisión de la Medida de Coerción Personal en la Modalidad de Privación de Libertad, solicitada por el Abg. ANGEL MONCADO, Fiscal 3º del Estado Guarico, a favor del ciudadano: YIMMI DE JESUS LEZAMA ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-13.874.138, como lo es la prevista en el artículo 256 numeral 2º 3º Y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el referido investigado comprometerse a cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 260 Ejusdem, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto la presentación cada 15 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Prohibición expresa de acercarse al lugar de los hechos y prohibición de portar armas blancas de fuego ni sustancias ilícitas. Líbrese la correspondiente notificación y Diaricese la presente decisión.-
LA JUEZ
DRA YURI RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA
ABG. HERMELINDA QUINTERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. HERMELINDA QUINTERO