REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 26 de mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2011-002225
ASUNTO : JP01-P-2011-002225
Visto el Escrito presentado por la ciudadana MAIGUALIDA MORGADO, Defensora Publica, del Investigado: JACKSON ENRIQUE SEVILLA VALERA, HUGO ALEXANDER BRITO HURTADO, JUVENAL AGUSTIN VILLEGAS HERNANDEZ, JHOAN JOSE VALERA, JUVENAL ELIMEDET VILLEGAS HERNANDEZ y DANNY GERARDO SOSA SEVILLA, a quien se le sigue causa signada bajo el Nº JP01-P-2011-002225 de la nomenclatura de este Tribunal y en la cual solicita a este Juzgado lo siguiente:
“...aunado al hecho de no haberse presentado escrito acusatorio en contra de los mismos, habiéndose cumplido la prorroga acordada, por ello, solicito a usted, con la urgencia que el caso amerita, se sirva decretar lo mas pronto posible lo solicitado por el Ministerio Publico, todo conforme lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal...”
Ahora bien, en atención a la solicitud de REVISAR LA MEDIDA IMPUESTA, en lo que respecta al intervalo de las mismas, solicitada por la defensa, observa esta Juzgadora, lo contenido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al EXAMEN Y REVISIÓN DE LAS MEDIDAS, que:
“...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...”
En tal sentido, vista la solicitud realizada por la ciudadana MAIGUALIDA MORGADO, Defensora Publica, en la cual solicita el cese de la Medida de Coerción Personal, por cuanto la medida acordada al referido ciudadano por este Tribunal en fecha 07 de Abril del presente año.
Se evidencia de las actas que el Ministerio Público presentó solicitud ante este tribunal, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION solicitando MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD siendo acordada dicha solicitud en audiencia de presentación y por cuanto no ha sido presentado acto conclusivo por parte del MINISTERIO PUBLICO, ente titular de la acción penal, que determinara los elementos que culpen como los que exculpen en su fase de investigación, es por lo que se considera procedente la revisión de la Medida de Coerción Personal impuesta al investigado, como lo ha sostenido en reiteradas oportunidades esta Juzgadora, la obligación ineludible en que se encuentra el Despacho de garantizarse que los investigados no vayan a sustraerse del proceso que se les adelanta, acuerda otorgar al investigado JACKSON ENRIQUE SEVILLA VALERA, HUGO ALEXANDER BRITO HURTADO, JUVENAL AGUSTIN VILLEGAS HERNANDEZ, JHOAN JOSE VALERA, JUVENAL ELIMEDET VILLEGAS HERNANDEZ y DANNY GERARDO SOSA SEVILLA, la Medida de Coerción Personal en la Modalidad de Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 numeral 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el referido investigado comprometerse a cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 260 Ejusdem, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto la presentación cada 08 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y el deber de presentar dos fiadores cada uno de los investigados con constancia de trabajo que devengue salario mínimo, constancia de residencia y carta de buena conducta. En consecuencia líbrese la correspondiente notificación, a fin de imponerse de las obligaciones establecidas en los artículos 256, 260, 262 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero en Función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; DECLARA: Procedente la Revisión de la Medida de Coerción Personal en la Modalidad de Privación de Libertad, solicitada por el Abg. MAIGUALIDA MORGADO, Defensora Publica, a favor de su defendido: JACKSON ENRIQUE SEVILLA VALERA, HUGO ALEXANDER BRITO HURTADO, JUVENAL AGUSTIN VILLEGAS HERNANDEZ, JHOAN JOSE VALERA, JUVENAL ELIMEDET VILLEGAS HERNANDEZ y DANNY GERARDO SOSA SEVILLA, la Medida de Coerción Personal en la Modalidad de Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 numeral 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el referido investigado comprometerse a cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 260 Ejusdem, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto la presentación cada 08 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y el deber de presentar dos fiadores cada uno de los investigados con constancia de trabajo que devengue salario mínimo, constancia de residencia y carta de buena conducta. Líbrese la correspondiente notificación y Diaricese la presente decisión.-
LA JUEZ
DRA YURI RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA
ABG. HERMELINDA QUINTERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. HERMELINDA QUINTERO