REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 30 de mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2011-003238
ASUNTO : JP01-P-2011-003238
Celebrada como ha sido en la presente causa la audiencia oral, a que se refiere el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al término de la cual, este Juzgado abocándose a los fines de fundamentar el referido acto y dar el curso de ley, luego de haber oído la imputación de la Fiscalía (21°) del Ministerio Público, Dr. LEOVALDO UGAS, al Imputado JESUS ALFREDO CAMPOS FIGUEROA y ELIECER JOSE ECHEZUERIA ARREAZA asistido por el Defensor Público, representada por ABG. JUAN BRITO, pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: Acuerda seguir la presente causa a través del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que faltan diligencias por practicar, tal como lo ha solicitado la Fiscal del Ministerio Público a la cual se adhirió la Defensa del imputado.
SEGUNDO: Esta Juzgadora habiendo oído a las partes y revisadas las actuaciones ha llegado a una razonable conclusión que pudiéramos encontrarnos ante la presencia de un hecho punible tal como lo precalificara el Representante Fiscal, vale decir, HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, toda vez que el imputado, conforme se desprende del acta policial de aprehensión de fecha 22-05-2011.
TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal a adoptar en el presente caso, tenemos que el Representante del Ministerio Público ha solicitado en el presente caso Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en: a) Presentaciones Periódicas cada (08) día ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. b) Trabajo comunitario en la Unidad de Tránsito Terrestre de esta ciudad por el lapso de un año, a fin de dictar charlas a los conductores en la toma de conciencia a la hora de conducir un transporte.
Por su parte, la Defensa del imputado manifestó “no oponerse a la solicitud fiscal”.
Procediendo igualmente a imponer al imputado de sus Derechos Constitucionales, consagrado en el artículo 44 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, este Tribunal ante las circunstancias alegadas por las partes quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor de los ciudadanos JESUS ALFREDO CAMPOS FIGUEROA y ELIECER JOSE ECHEZUERIA ARREAZA asistido por el Defensor Público, representada por ABG. JUAN BRITO, de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en: a) Presentaciones Periódicas cada (08) día ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. b) Trabajo comunitario en la Unidad de Tránsito Terrestre de esta ciudad por el lapso de un año, a fin de dictar charlas a los conductores en la toma de conciencia a la hora de conducir un transporte, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.
Asimismo, se advierte al imputado que en caso de incumplimiento de cualquiera de las medidas antes indicadas el Tribunal de manera oficiosa, a petición del Ministerio Público o de la victima, procederá a la inmediata revocatoria de la medida cautelar impuesta, a tenor de lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese oficio al órgano aprehensor participándole lo conducente. Remítase las presentes actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía (21°) del Ministerio Público del Estado Guárico.
Diaricese, déjese copia y remítase. CUMPLASE
LA JUEZ
YURI RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. HERMELINDA QUINTERO