REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUARICO
Juzgado Tercero (3°) en Funciones de Control
San Juan de los Morros, 31 de Mayo de 2011
201º y 152º
Asunto Principal: JP01-P-2005-004663
Visto que para el día 31-03-2011 se encontraba fijada Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa signada bajo el Nº JP01-P-2005-004663 (nomenclatura de este Tribunal), seguida en contra del Imputado: ANDERSON MIGUEL ABREU SANTANA, la cual no se efectuó en virtud de la incomparecencia del mencionado imputado; del acta de Diferimiento se evidencia que el ciudadano VICTOR PADRON, Fiscal 16º del Ministerio Publico del Estado Guarico, la defensa Publica ABG. ZOLCIREE FLORES, estuvieron presentes en sala para la celebración de la referida Audiencia, e incompareciente el imputado en mención, es por lo que este Tribunal revoca la medida cautelar sustitutiva que viene gozando el prenombrado ciudadano; todo en virtud de las inasistencias injustificadas del citado imputados a la realización de las diferentes audiencias. Este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control, a los fines de decidir previamente observa lo siguiente:
Riela del folio 31 al 34 de la presente pieza, Acta de Audiencia Oral de Presentación de Imputados, donde este Tribunal en fecha 14 de OCTUBRE de 2005, acordó decretar medida cautelar sustitutiva de Libertad al imputado ANDERSON MIGUEL ABREU SANTANA, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la ley orgánica contra el trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, imponiéndole las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en los ordinales 3º, con la advertencia que de incumplir la misma el tribunal de oficio revocará la medida por incumplimiento de conformidad con lo previsto en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cursa del folio 87 al 93, Escrito de Acusación suscrito por el ciudadano OLGA ZAMBRANO, en su condición de Fiscal Décimo Sexto (16º) del Ministerio Publico del Estado Guarico, por la comisión del delito de 34 de la ley orgánica contra el trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
En fecha 21 de Febrero de 2006, este Juzgado fijó la Audiencia Preliminar conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 09-03-2006.
En fecha 30 de Mayo de 2006, se celebra la Audiencia preliminar, que se le sigue al prenombrado imputado, acordándose la Suspensión condicional del proceso.
En fecha 03 de Mayo de 2007, mediante oficio Nº 107-07, suscrito por la Jefe de la unidad técnica Nº 05 de Apoyo al sistema penitenciario señala el incumplimiento a las medidas acordadas por este juzgado.
En fecha 01 de Octubre de 2007, mediante oficio Nº 073-07, suscrito por la Jefe de la unidad técnica Nº 05 de Apoyo al sistema penitenciario señala el incumplimiento a las medidas acordadas por este juzgado.
En fecha 03 de Enero de 2008, mediante oficio Nº 002-08, suscrito por la Jefe de la unidad técnica Nº 05 de Apoyo al sistema penitenciario señala el incumplimiento a las medidas acordadas por este juzgado.
El 22 de Octubre de 2008, la defensa publica Nº 06, solicita la celebración de la audiencia de conformidad al artículo 45 del COPP.
En fecha 28 de Octubre de 2008, se convoca para el 25-11-2008, a la celebración de la audiencia de conformidad al artículo 45 del COPP, siendo diferida constantemente por incomparecencia del imputado de autos hasta la presente fecha.
El 23 de Mayo de 2011, se ordena revocar la medida cautelar sustitutiva de libertad a los imputados en mención en virtud de nuevamente incomparecieren a la celebración de audiencia.
II
Ahora bien, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras cosas establece lo siguiente:
Artículo 262: Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos: 1. Cuando al imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer; 2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite; 3. Cundo incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado…”.
Claramente el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, plantea las situaciones que se pudiesen presentar para aplicar la revocatoria de las medida establecidas en el artículo 256 Ejusdem, y en el caso que nos ocupa se evidencia que el ciudadano ANDERSON MIGUEL ABREU SANTANA, no han asistido por ante la sede de éste Despacho a cumplir con las obligaciones que le fueron impuestas al haberse acodado la Medida Cautelar Sustitutiva a la Prevención Judicial Preventiva de Libertad, en reiteradas oportunidades, en cuanto a la citaciones que le ha realizado este Juzgado, en virtud de la convocatoria a la Audiencia Preliminar, diferida en múltiples ocasiones por incomparecencia del mismo, en virtud de lo anteriormente expuesto, es por lo que éste Juzgado acuerda REVOCAR la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fuera acordada al imputado ANDERSON MIGUEL ABREU SANTANA, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 262 numerales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se deja sin efecto la fijación de la Audiencia a la que se contrae el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que fuera impuesta al imputado ANDERSON MIGUEL ABREU SANTANA titular de la cedula de identidad Nº 18.189.085, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 numerales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, líbrese Oficio a la División de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los fines de que capturen y trasladen al imputado arriba citado hasta la Zona Policial Nº 1 de esta ciudad, debiendo notificarse al tribunal en el momento de materializarse, y notifíquese a las partes de lo aquí acordado, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZ
DRA. YURI RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. HERMELINDA QUINTERO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. HERMELINDA QUINTERO