REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUARICO
Juzgado Tercero (3°) en Funciones de Control
San Juan de los Morros, 31 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2009-000372
Visto que para el día 15-04-2011 se encontraba fijada Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa signada bajo el Nº JP01-P-2009-00372 (nomenclatura de este Tribunal), seguida en contra los ciudadanos DANNIS JOSE SOSA ARMAS, la cual no se efectuó en virtud de la incomparecencia de los mencionados imputados; del acta de Diferimiento se evidencia que el ciudadano JOSE BARRIOS, Fiscal 8º del Ministerio Publico del Estado Guarico y la defensa Publica ABG. ESMERALDA RAMIREZ, estuvieron presentes en sala para la celebración de la referida Audiencia, e incompareciente el imputado en mención, es por lo que este Tribunal revoca la medida cautelar sustitutiva que viene gozando el prenombrado ciudadano; todo en virtud de las inasistencias injustificadas del citado imputado a la realización de las diferentes audiencias. Este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control, a los fines de decidir previamente observa lo siguiente:
Riela del folio 31 al 33 de la presente pieza, Acta de Audiencia Oral de Presentación de Imputados, donde este Tribunal en fecha 13 de Febrero de 2009, acordó decretar medida cautelar sustitutiva de Libertad al imputado DANNIS JOSE SOSA ARMAS, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal, imponiéndole las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en los ordinales 3º, 4º,6º, con la advertencia que de incumplir la misma el tribunal de oficio revocará la medida por incumplimiento de conformidad con lo previsto en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cursa del folio 53 al 60, Escrito de Acusación suscrito por el ciudadano CESAR ADARME, en su condición de Fiscal 8º del Ministerio Publico del Estado Guarico, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal.
En fecha 28 de Septiembre de 2009, este Juzgado fijó la Audiencia Preliminar conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 21-10-2009.
En fecha 21 de Octubre de 2009, fue diferida la Audiencia preliminar, que se le sigue al prenombrado imputado, por su incomparecencia.
En fecha 23 de Octubre de 2009, fue diferida la Audiencia preliminar por incomparecencia del imputado para el día 12-11-2009.
El 12 de Noviembre de 2009, fue diferida la Audiencia preliminar por incomparecencia de la victima para el día 09-12-2009.
En fecha 09 de Diciembre de 2009, fue diferida la Audiencia preliminar por incomparecencia del imputado para el 14-01-2010.
El 24 de Marzo de 2010, fue diferida la Audiencia preliminar por incomparecencia del imputado para el 26-04-2010.
El 26 de Abril de 2010, fue diferida la Audiencia preliminar por incomparecencia del imputado para el 26-05-2010.
El 26 de Mayo de 2010, fue diferida la Audiencia preliminar por incomparecencia del imputado para el 30-06-2010.
El 30 de Junio de 2010, fue diferida la Audiencia preliminar por incomparecencia del imputado para el 05-08-2010.
El 05 de Agosto de 2010, fue diferida la Audiencia preliminar por incomparecencia del imputado y de la victima para el 13-10-2010.
El 13 de Octubre de 2010, fue diferida la Audiencia preliminar por incomparecencia del imputado para el 27-10-2010.
El 10 de Noviembre de 2010, fue diferida la Audiencia preliminar por incomparecencia del imputado para el 24-11-2010.
El 14 de Enero de 2011, fue diferida la Audiencia preliminar por incomparecencia del imputado para el 07-02-2011.
El 07 de Febrero de 2011, fue diferida la Audiencia preliminar por incomparecencia del imputado para el 10-03-2011.
El 10 de Marzo de 2011, fue diferida la Audiencia preliminar por incomparecencia del imputado para el 05-04-2011.
El 05 de Abril de 2011, fue diferida la Audiencia preliminar por incomparecencia del imputado para el 15-04-2011.
El 15 de Abril de 2011, fue diferida la Audiencia preliminar por incomparecencia del imputado para el 23-05-2011.
El 23 de Mayo de 2011, fue diferida la Audiencia preliminar por incomparecencia del imputado para el 21-06-2011.
En fecha 31-05-2011 se ordena revocar la medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado en mención en virtud de las reiteradas incomparecencias a la celebración de audiencia preliminar.
II
Ahora bien, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras cosas establece lo siguiente:
Artículo 262: Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos: 1. Cuando al imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer; 2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite; 3. Cundo incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado…”.
Claramente el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, plantea las situaciones que se pudiesen presentar para aplicar la revocatoria de las medida establecidas en el artículo 256 Ejusdem, y en el caso que nos ocupa se evidencia que el ciudadano DANNIS JOSE SOSA ARMAS, no han asistido por ante la sede de éste Despacho a cumplir con las obligaciones que le fueron impuestas al haberse acodado la Medida Cautelar Sustitutiva a la Prevención Judicial Preventiva de Libertad, en reiteradas oportunidades, en cuanto a la citaciones que le ha realizado este Juzgado, en virtud de la convocatoria a la Audiencia Preliminar, diferida en múltiples ocasiones por incomparecencia del mismo, en virtud de lo anteriormente expuesto, es por lo que éste Juzgado acuerda REVOCAR la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fuera acordada al Imputado DANNIS JOSE SOSA ARMAS, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 262 numerales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se deja sin efecto la fijación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que fuera impuesta al imputado DANNIS JOSE SOSA ARMAS titular de la cedula de identidad Nº 16.193.458, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 numerales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, líbrese Oficio a la División de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los fines de que capturen y trasladen al imputado arriba citado hasta la Zona Policial Nº 1 de esta ciudad, debiendo notificarse al tribunal en el momento de materializarse, y notifíquese a las partes de lo aquí acordado, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZ
DRA. YURI RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. HERMELINDA QUINTERO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. HERMELINDA QUINTERO