REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 31 de mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2011-003194
ASUNTO : JP01-P-2011-003194
Celebrada como ha sido en la presente causa la audiencia oral, a que se refiere el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al término de la cual, este Juzgado, luego de haber oído la imputación de la Fiscalía (19°) del Ministerio Público, atendida la manifestación del Imputado JOSE LUIS MONSERRAT FIGUEROA y DOMINGO ANTONIO FIGUEROA y los alegatos de su Defensor Privado ABG. CARLOS GONZALEZ, procedió a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: Acuerda seguir la presente causa a través del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que faltan diligencias por practicar, tal como lo ha solicitado la Fiscal del Ministerio Público a la cual se adhirió la Defensa del imputado.
SEGUNDO: Esta Juzgadora habiendo oído a las partes y revisadas las actuaciones ha llegado a una razonable conclusión que pudiéramos encontrarnos ante la presencia de un hecho punible tal como lo precalificara el Representante Fiscal, vale decir, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 40 y 41 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, toda vez que el imputado, conforme se desprende del acta policial de aprehensión de fecha 20-05-2011.
TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal a adoptar en el presente caso, tenemos que el Representante del Ministerio Público ha solicitado en el presente caso Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Presentaciones cada (08) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.- Estar atento al llamado del Tribunal, en consecuencia, se ordena su detención transitoria en la Zona Policial Nº 01, de esta ciudad. 3.- Se impone a favor de la víctima, ciudadana MARYLINDA RUIZ VELAZQUEZ, las medidas de protección y seguridad, contenidas en el artículo 87 ordinal 5º y 6º de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: A) Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida así como a su lugar de trabajo, de estudio y residencia, B) Se prohíbe al presunto agresor por si mismo o por tercera persona realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
Por su parte, la Defensa del imputado manifestó que se le imponga de medidas cautelares a su defendido.
Procediendo igualmente a imponer al imputado de sus Derechos Constitucionales, consagrado en el artículo 44 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, este Tribunal ante las circunstancias alegadas por las partes quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano JOSE LUIS MONSERRAT FIGUEROA y DOMINGO ANTONIO FIGUEROA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Presentaciones cada (08) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.- Estar atento al llamado del Tribunal, en consecuencia, se ordena su detención transitoria en la Zona Policial Nº 01, de esta ciudad. 3.- Se impone a favor de la víctima, ciudadana MARYLINDA RUIZ VELAZQUEZ, las medidas de protección y seguridad, contenidas en el artículo 87 ordinal 5º y 6º de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: A) Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida así como a su lugar de trabajo, de estudio y residencia, B) Se prohíbe al presunto agresor por si mismo o por tercera persona realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
Asimismo, se advierte al imputado que en caso de incumplimiento de cualquiera de las medidas antes indicadas el Tribunal de manera oficiosa, a petición del Ministerio Público o de la victima, procederá a la inmediata revocatoria de la medida cautelar impuesta, a tenor de lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese oficio al órgano aprehensor participándole lo conducente. Remítase las presentes actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía (19°) del Ministerio Público del Estado Guárico.
Diaricese, déjese copia y remítase. CUMPLASE
LA JUEZ
YURI RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. HERMELINDA QUINTERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA
ABG. HERMELINDA QUINTERO