REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUARICO
Juzgado Tercero (3°) en Funciones de Control
ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P2011-001835
San Juan de los Morros, 09 de Mayo de 2011
200º y 152º
Visto que para el día 26-04-2011 informa el representante fiscal 19º del Estado Guarico, sobre la entrevista sostenida con la victima ciudadana DORTA TORRES MAYRA CRISTINA, en la que manifiesta el incumplimiento de las medidas acordadas en audiencia de presentación, es por lo que este Tribunal revoca la medida cautelar sustitutiva que viene gozando el prenombrado ciudadano; todo en virtud de las agresiones verbales sufridas por la victima. Este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control, a los fines de decidir previamente observa lo siguiente:
En Acta de Audiencia Oral de Presentación de Imputados, este Tribunal en fecha 21 de Marzo de 2011, acordó decretar medida cautelar sustitutiva de Libertad al imputado GABRIEL ALEXANDER ZERPA SILVA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 87 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: Presentación cada 30 días ante la oficina de alguacilazgo, Prohibición de acercarse a la victima, Prohibición de hostigar, perseguir y acosar por si o terceras personas, Acudir a dos charlas en la casa de la mujer, con la advertencia que de incumplir la misma el tribunal de oficio revocará la medida por incumplimiento de conformidad con lo previsto en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
Ahora bien, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras cosas establece lo siguiente:
Artículo 262: Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos: 1. Cuando al imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer; 2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite; 3. Cundo incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado…”.
Claramente el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, plantea las situaciones que se pudiesen presentar para aplicar la revocatoria de las medida establecidas en el artículo 256 Ejusdem, y en el caso que nos ocupa se evidencia que el ciudadano ZERPA SILVA GABRIEL ALEXANDER, no ha cumplido con las obligaciones que le fueron impuestas al haberse acodado la Medida Cautelar Sustitutiva a la Prevención Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que éste Juzgado acuerda REVOCAR la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fuera acordada al imputado ZERPA SILVA GABRIEL ALEXANDER, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 262 numerales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se deja sin efecto la fijación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD que fuera impuesta al imputado ZERPA SILVA GABRIEL ALEXANDER titular de la cedula de identidad Nº 14.637.278, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 numerales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, líbrese Oficio a la División de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los fines de que capturen y trasladen al imputado arriba citado hasta la Zona Policial Nº 1 de esta ciudad, debiendo notificarse al tribunal en el momento de materializarse, y notifíquese a las partes de lo aquí acordado, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZ
DRA. YURI RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. HERMELINDA QUINTERO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. HERMELINDA QUINTERO