REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
201° y 152°
ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE N°: 7.310-10
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato
PARTE DEMANDANTE: Samari Burgos
PARTE DEMANDADA: empresa MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A DE SEGUROS
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Adolfo Julio Molina Brizuela y Miguel Servilio Quintana, inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas Nos. 86.354 y 32.938 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Alejandro Yabrudy Fernández y Maria Alejandra Yabrudy Morgado, inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas Nos. 29.846 y 126.193 respectivamente.
I
Comienza la presente acción de cumplimiento de contrato y daños y perjuicios, mediante escrito de fecha 04 de mayo del año 2.010, presentado el abogado Adolfo Julio Molina Brizuela, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.058.718, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 86.354, actuando con el carácter de coapoderado judicial de la ciudadana Samari Burgos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 25.573.077, como se evidencia de instrumento poder conferido en fecha 23 de marzo de 2.010 ante la Notaría Pública de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico, inserto bajo el No. 49, Tomo 33 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese despacho, el cual anexó marcado con la letra “A”.
Alega el coapoderado de la parte demandante, que en fecha 28 de agosto de 2.009, su poderdante Samari Burgos, arriba plenamente identificada, suscribió un contrato de seguros de vehículos, casco y responsabilidad civil contra terceros, mediante póliza N° 3000919553102 a favor del vehículo marca FIAT, modelo UNO, sub-modelo FIRE 1.3, automóvil, uso PARTICULAR, año 2.008, serial de motor 178E80118281070, serial de carrocería 9BD1582766861411927, placas EAW98U, color GRIS, de su legítima propiedad, como se evidencia del respectivo Certificado de Registro de Vehículo N° V-25339119, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura en fecha 09 de julio de 2.009. Anexó marcado con la letra “B”, contrato de financiamiento con INVERSORA SEGURIDAD, de fecha 28 de agosto de 2.009, por el monto total de primas de Bs. 13.191,76, con una cuota inicial de un 30%, valer decir, Bs. 3.957,60 y un saldo a financiar de Bs. 9.234,40, quedando once (11) cuotas por la cantidad cada una de Bs. 925,75, incluyéndose gastos administrativos de Bs. 590,54, cada cuota teniendo un vencimiento sucesivo, iniciándose la primera el día 30 de septiembre de 2.009 hasta llegar a la cuota final con vencimiento el 27 de julio de 2.010.
Alega el coapoderado actor, que su representada, cumplía con el crédito obtenido en el financiamiento de las primas con INVERSORA SEGURIDAD C.A, ya que pagó completamente el monto de las primas a MAPFRE LA SEGURIDAD DE SEGUROS C.A, sólo quedando Samari Burgos obligada con respecto a la INVERSORA; el vehículo anteriormente descrito, tuvo un accidente de tránsito en fecha 22 de noviembre de 2.009, en la calle principal TRINIDAD en cruce con ROSARIO frente al depósito de hielo de la población de Barbacoas, Estado Guárico, como se evidencia del respectivo expediente administrativo de tránsito instruido por la U.E.V.T.T.T 42 Aragua, sector Sur, puesto de PASO DE CURA, con otro vehículo marca Jeep, placas 415 JAT, modelo L-10, tipo Pick Up, clase camioneta, año 1.985, color rojo, serial de motor OE2092, serial de carrocería 8Y8MM25VXFVO28315, propiedad de Marta Beatriz Ramírez de Flores, titular de la cédula de identidad No. 20.060.631 y conducido para el momento del accidente por el ciudadano Arsenio Pompilio Ávila Bayen, titular de la cédula de identidad No. 9.891.571 con domicilio en la calle el Toco, casa No. 22 Barbacoas, Estado Aragua.
Sigue alegando el coapoderado de la parte demandante, que el vehículo de su representada sufrió graves daños materiales descritos por el ciudadano Javier Domínguez, mediante informe de fecha 24 de noviembre de 2.009, por la cantidad de 18.900,oo; accidente éste que fue notificado ante MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A, y como respuesta inmediata dada por el Gerente de la oficina de San Juan de los Morros, Pedro Sarmiento, ante la escasez de repuestos en el país, fue que lo reparara por su cuenta en taller reconocido, con indemnización del seguro contra reembolso. Siendo así, su poderdante llevó a reparar el vehículo al taller Guayana, ubicado en esta ciudad de San Juan de los Morros y una vez reparado, en fecha 27 de diciembre de 2.009, emiten dos factura por las cantidades siguientes: 0269 por la cantidad de Bs. 18.877 y 0271 por la cantidad de Bs. 1.635, ambas a favor de Samari Burgos, titular de la cédula de identidad No. 25.573.077, las cuales la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD C.A, las recibió en fecha 29 de diciembre de 2.009, para tramitar todo el procedimiento administrativo para el reembolso.
Manifiesta el apoderado actor, que su representada, en diciembre de 2.009, le fue entregada una misiva del Seguro de fecha 21 de diciembre de 2.009, a través de la cual le notifican que la empresa de forma unilateral, sin aviso, sin protesto, sin razón, da por terminado anticipadamente el contrato de seguro de vehículos, de acuerdo a lo estipulado en las Condiciones Generales de la póliza y a lo establecido en el artículo 53 de la Ley de Contratos de Seguros, recibiendo posteriormente una segunda misiva de fecha 06 de enero de 2.010. Ante la decisión arbitraria y desconsiderada de la empresa, a quien nada se le debía, ya que el crédito estaba siendo pagado y la obligación se mantenía con INVERSORA LA SEGURIDAD, C.A, la ciudadana Samari Burgos acudió ante el INDEPABIS-GUARICO y luego de una exposición de motivos, en fecha 07 de enero de 2.010, recibió como respuesta del Seguro ante el INDEPABIS, un escrito firmado por el representante judicial de la empresa, cuyo contenido se encuentra vaciado en forma textual a los folio 4 y 5 del expediente.
Manifiesta la representación judicial de la parte actora, que agotada como fue la vía administrativa, sin que la empresa garante asumiera una actitud distinta a la inicialmente planteada, es por lo que acudieron a esta instancia a demandar a la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A DE SEGUROS, fundamentando la acción, en los artículos 1.133, 1.134, 1.159, 1.160, 1.264, 1.269 y 1.271 del Código Civil y estimó la acción en la cantidad de seiscientos veintiocho mil setecientos sesenta y siete bolívares fuertes con dieciocho céntimos (Bs. 628.767,18).
Por auto del Tribunal de fecha 06 de mayo de 2.010, se admitió la demanda y se abstuvo de acordar el emplazamiento de la parte demandada hasta tanto no conste en autos el documento estatutario de la empresa demandada, a los fines de determinar quien ejerce la representación judicial de la misma, riela al folio 49 del expediente. En fecha 11 de mayo de 2.010, compareció ante el Tribunal el apoderado judicial de la parte actora, abogado Adolfo Molina, plenamente identificado en autos y apeló del auto dictado en fecha 06 de mayo de 2.010, riela al folio 50 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 17 de mayo de 2.010, se negó oír la apelación interpuesta por el apoderado actor, en virtud de ser auto de mera sustanciación, riela del folio 51 del expediente. En fecha 20 de mayo de 2.010, compareció ante el Tribunal el apoderado judicial de la parte actora, abogado Adolfo Molina, plenamente identificado en autos y solicitó copia certificadas del las actas que conforman la presente causa, riela al folio 52 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 24 de mayo de 2.010, se acordó expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas por el apoderado actor, riela del folio 53 del expediente.
En fecha 14 de junio de 2.010, fueron recibidas las resultas del recurso de hecho, interpuesto por el abogado Adolfo Molina, provenientes del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a través del cual se revocó el auto dictado por este Juzgado en fecha 17 de mayo de 2.010, riela del folio 54 al folio 62 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 15 de junio de 2.010, en acatamiento a la decisión de fecha 04 de junio de 2.010 dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se oyó la apelación en un solo efecto y se ordenó expedir por secretaría las copias certificadas que indique la parte interesada, riela al folio 63 del expediente.
En fecha 16 de junio de 2.010, compareció ante el Tribunal el abogado Adolfo Molina y señaló los folios dejando constancia de haber consignado los emolumentos para la reproducción de las mismas, riela al folio 64 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 17 de junio de 2.010, vista la diligencia suscrita por el abogado Adolfo Molina, se acordó expedir por secretaría lo solicitado, riela al folio 65 del expediente.
En fecha 04 de agosto de 2.010, compareció ante el Tribunal, el abogado Alejandro Yabrudy, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 29.846, consignó instrumento poder que le fuere conferido por la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD C.A DE SEGUROS, a los fines de que se le tenga como representante legal de la misma, junto con la abogado María Alejandra Yabrudy Morgado, riela del folio 67 al folio 73 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 09 de agosto de 2.010, vista la diligencia suscrita por la representación judicial de la parte demandada, se fijó el lapso para la contestación de la demanda, riela al folio 74 del expediente.
En fecha 27 de septiembre de 2.010, comparecieron ante el Tribunal, los abogados Alejandro Yabrudy y María Alejandra Yabrudy, inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas Nos. 29.846 y 126.193 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A DE SEGUROS, dieron contestación a la demanda, de la manera siguiente: convinieron en nombre de su representada, que en fecha 28 de agosto de 2.009, la ciudadana Samari Burgos, titular de la cédula de identidad No. 25.573.077, suscribió un contrato de seguros de vehículo, casco y responsabilidad civil contra terceros, sobre un vehículo de su exclusiva propiedad, que la póliza contratada se realizó bajo la figura de financiamiento, a través de la empresa INVERSORA SEGURIDAD, por el monto total de trece mil ciento noventa y un bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 13.191,76), una cuota inicial de de un 30%, correspondiente a tres mil novecientos cincuenta y siete bolívares con sesenta céntimos (Bs. 3.957,60) y un saldo a financiar de nueve mil doscientos treinta y cuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 9.234,40), quedando once cuotas por la cantidad de novecientos veinticinco bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 925,75), que la referida ciudadana en fecha 23 de noviembre de 2.009, notificó el siniestro donde se encontraba involucrado el vehículo de su propiedad y que en fecha 29 de diciembre de 2.009, la empresa recibió dos (02) facturas emitidas por el taller Guayana, una por el monto de dieciocho mil ochocientos setenta y siete bolívares (Bs. 18.877,oo) y la segunda por mil seiscientos treinta y cinco bolívares (Bs. 1.635,oo), ambas a favor de Samari Burgos, por la reparación de su vehículo. Seguidamente procedieron a negar y contradecir, por no ser cierto los alegatos de la parte actora, que su representada MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A DE SEGUROS, le adeude a título de indemnización a la ciudadana Samari Burgos la cantidad de veintiocho mil setecientos sesenta y siete bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 28.767,18), ya que en sede administrativa, en fecha 06 de enero de 2.010 se procedió a rechazar el siniestro y dejar sin efecto la reclamación, basado en el condicionado de la póliza de Seguro de Vehículo Terrestre, Condiciones Generales cláusula Nro. 5, que contiene la exoneración de responsabilidad, por cuanto la ciudadana Samari Burgos, al momento de suscribir el contrato, declaró que el vehículo era de uso particular, en ningún momento alegó que el mismo se destinaría al traslado de personas con fines de lucro, lo que se llama coloquialmente taxi; mal pudiendo la empresa responder o pagar una cobertura no contratada por la dueña de la póliza y mucho menos pagar a sabiendas que existe una violación flagrante al contrato suscrito de la póliza de seguros.
Negaron y contradijeron, que su representada haya violado derechos constitucionales a la beneficiaria de la póliza contratada, pues el actuar de la empresa fue totalmente apegado a derecho y en consideración a la norma que rige la materia, ya que el servicio de taxi que presta el vehículo propiedad de la asegurada, subvierte e incumple con la normativa contractual suscrita en materia de seguros de automóviles y que ha dado motivo a esta instancia del proceso.
Negaron y rechazaron todo intento del actor en cobrar a su representada, la suma de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,oo) por concepto de daño moral y perjuicio, no determinados y probados, amén de surgir supuestamente de una relación contractual.
Rechazaron y se opusieron a la rehabilitación de la póliza contratada, por cuanto la decisión de terminarla por anticipado fue con fundamento a la Ley del Contrato de Seguros en su artículo 32 Agravación del Riesgo, Condiciones Generales cláusula 11 y 5 correspondientes a la Agravación del Riesgo y Exoneraciones.
Finalmente, impugnaron las costas demandadas y negaron toda pretensión de indexar los daños demandados e impugnaron por temeraria, desmedida e injustificada la cuantía de la demandada, escrito de contestación que riela del folio 76 al folio 86 del expediente.
En fecha 08 de octubre de 2.010, la secretaria titular del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación de la demanda en el presente juicio, riela al folio 87 del expediente. En fecha 03 de noviembre de 2.010, la secretaria titular del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dejó constancia del vencimiento del lapso para la promoción de pruebas en el presente juicio, riela al folio 88 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 04 de noviembre de 2.010, se ordenó agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes, riela al folio 89 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 10 de noviembre de 2.010, se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, riela del folio 100 al folio 171 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 11 de noviembre de 2.010, fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes, riela a los folios 173 y 174 del expediente.
En fecha 16 de noviembre de 2.010, fueron declarados desiertos los actos para la presentación de los ciudadanos Juan Carlos Ventura Escobar y Oscar Aníbal Ceballos Toledo, debido a la incomparecencia de los referidos ciudadanos, riela a los folios 177 y 178 del expediente.
En fecha 12 de enero de 2.011, el alguacil del Tribunal consignó boleta de citación firmada por el abogado Alejandro Yabrudy, riela al folio 179 del expediente
En fecha 19 de enero de 2.011, se llevó a cabo el acto de exhibición de documentos, estando presente los abogados Alejandro Yabrudy y Adolfo Molina, ambos plenamente identificados en autos, riela a los folios 181 y 182 del expediente.
Por auto del Tribunal, de fecha 21 de enero de 2.011, se fijo oportunidad para la presentación de informes, riela al folio 183 del expediente. Haciendo uso de ese derecho solo la parte actora a través de escrito que riela del folio 184 al folio 192 del expediente. En fecha 02 de marzo de 2.011, la secretaria titular del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dejó constancia del vencimiento para hacer las observaciones a los informes, riela al folio 193 del expediente.
En fecha 25 de abril de 2.011, el alguacil del Tribunal consignó boleta de citación que fuese librada a la ciudadana Isorlet Milagro Méndez, por cuanto hasta la presente fecha la parte interesada no facilitó los medios para necesarios para la realización de la misma, riela al folio 194 del expediente.
Y siendo esta la oportunidad para decidir, pasa a dictar sentencia para lo cual previamente observa:
Los apoderados de la parta demandada, abogados Alejandro Yabrudy Fernández y María Alejandra Yabrudy Morgado, ambos plenamente identificados a los autos, en el escrito de contestación a la presente demanda procedieron a impugnar la cuantía en la cual fue estimada la acción, por considerarla temeraria, desmedida e injustificada. De la revisión hecha a las actas que conforman el presente expediente, se constató que los representantes de la empresa demandada, no aportaron a los autos elementos demostrativos, que permitieran determinar que la cuantía estimada por el apoderado judicial de la parte accionante era exagerada, razón por la cual la estimación inicial hecha queda firme. Y así se decide.
Habiendo sido decido, como punto previo la impugnación a la cuantía realizada por los apoderados judiciales de la parte demandada, pasa ahora el Tribunal a dictar sentencia, en los siguientes términos:
II
Comienza la presente acción de cumplimiento de contrato y daños y perjuicios, mediante escrito de fecha 04 de mayo del año 2.010, presentado por el abogado Adolfo Julio Molina Brizuela, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.058.718, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 86.354, actuando con el carácter de coapoderado judicial de la ciudadana Samari Burgos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 25.573.077, como se evidencia de instrumento poder conferido en fecha 23 de marzo de 2.010 ante la Notaría Pública de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico, para que la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD C.A DE SEGUROS, cumpla con el contrato de seguros suscrito con su representada.
Trabada la litis, corresponde a este Tribunal, determinar la carga probatoria que deben asumir las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil, que expresan:
Artículo 506. Código de Procedimiento Civil. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Artículo 1.354. Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Correspondiéndole entonces a la actora, la carga de la prueba de que efectivamente, suscribió un contrato de póliza sobre un vehículo propiedad de su representada el cual responde a las siguientes características marca FIAT, modelo UNO, sub-modelo FIRE 1.3, automóvil, uso PARTICULAR, año 2.008, serial de motor 178E80118281070, serial de carrocería 9BD1582766861411927, placas EAW98U, color GRIS, conjuntamente que la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD C.A DE SEGUROS, incumplió con el contrato de seguros.
A tal efecto, pasa este Tribunal a analizar las probanzas traídas a los autos por las partes intervinientes.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Prueba Documental.
Promovió, ratificó e invocó, marcado con la letra “A”, instrumento poder conferido por su mandante en fecha 23 de marzo de 2.010, ante la Notaría Pública de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico, inserto bajo el No. 49, Tomo 33 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Despacho. Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, ya que a través de éste se demuestra la cualidad con la cual actúo el abogado Adolfo Molina. Y así se decide.
Segundo: promovió, ratificó e invocó marcado con la letra “B”, contentivo del contrato de financiamiento con INVERSORA SEGURIDAD, de fecha 28 de agosto de 2.009, por el monto total de primas de Bs. 13.191,76, con una cuota inicial de un 30%, vale decir, Bs. 3.957,60 y un saldo a financiar de de Bs. 9.234,40, quedando once (11) cuotas por la cantidad cada una de Bs. 925,75, incluyéndose gastos administrativos de Bs. 590,54, cada cuota con un vencimiento sucesivo, iniciándose la primera el día 30 de septiembre de 2.009 hasta llegar a la cuota final con vencimiento el 27 de julio de 2.010. Documento que no fue tachado, impugnado ni desconocido por la parte demandada, este Tribunal, valora la referida documental por cuanto a través de la misma, se evidencia la existencia del crédito a favor de INVERSORA SEGURIDAD, C.A, por haber contratado la ciudadana Samari Burgos una póliza de seguros sobre un carro de su propiedad, cuyas características y demás especificaciones constan en autos, evidenciándose de igual manera las cuotas a cancelar cuyo vencimiento se produciría de manera efectiva el 27 de julio de 2.010. Y así se decide.
Tercero: promovió, ratificó e invocó marcado con la letra “C”, Certificado de Registro de Vehículo marca FIAT, modelo UNO, Sub. Modelo FIRE 1.3 automóvil, uso PARTICULAR, año 2.008, serial del motor 178E80118281070, serial de carrocería 9BD15827686141927, placas EAW98U, color GRIS. Documento que no fue tachado, impugnado ni desconocido por la parte demandada, este Tribunal, valora el mismo, por cuanto se demuestra la propiedad que tiene la ciudadana Samari Burgos, sobre el vehículo arriba plenamente identificado. Y así se decide.
Cuarto: promovió, ratificó e invocó marcado con la letra “D”, actuaciones administrativas de tránsito en copia certificadas. Documento Administrativo que se encuentra inserto en el expediente del folio 21 al folio 33, el cual no fue tachado, impugnado ni desconocido por la parte demandada, este Tribunal, valora las presentes actuaciones administrativas, ya que de su contenido se evidencia, que efectivamente en fecha 22 de noviembre de 2.009, se produjo el accidente de tránsito, en el cual se encontraba involucrado el vehículo propiedad de la ciudadana Samari Burgos, cuyas características y demás especificaciones se dan aquí por reproducidas, que el vehículo para el momento de la colisión se encontraba asegurado por la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD C.A DE SEGUROS, y se encuentra señalado los daños materiales sufridos por el mismo. Y así se decide.
Quinto: promovió, ratificó e invocó, marcado con la letra “E”, notificación emitida por la empresa MAPFRE, dirigida a su representada, de fecha 21 de diciembre de 2.009. Quien aquí suscribe, valora la comunicación que se encuentra inserta al folio 34 del presente expediente, ya que se evidencia la decisión por pare de la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A, en terminar de manera anticipada el contrato de póliza de seguros No. 30009195533102, que había sido suscrita con la ciudadana Samari Burgos. Y así se decide.
Sexto: promovió, ratificó e invocó, marcado con la letra “F”, comunicación dirigida a su poderdante, en fecha 06 de enero de 2.010, por la empresa MAPFRE. Quien aquí suscribe, valora la comunicación que se encuentra inserta al folio 35 del presente expediente, ya que se evidencia la decisión por pare de la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A, en dejar sin efecto la reclamación hecha por la ciudadana Sauri Burgos, de conformidad a lo establecido en la cláusula 5 EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD, por manifestar que el vehículo estaba siendo utilizado como taxi. Y así se decide.
Séptimo: promovió, ratificó e invocó, marcado con la letra “G”, denuncia dirigida por su mandante a la institución INDEPABIS, de fecha 07 de enero de 2.010. Quien aquí suscribe, valora la referida denuncia, por cuanto de la misma se evidencia la inconformidad de la ciudadana Samari Burgos por el incumplimiento de la empresa aseguradora. Y así se decide.
Octavo: promovió, ratificó e invocó marcado con la letra “H”, recibo de pago de prima, cuadro de póliza y póliza de seguro de responsabilidad civil automóvil. Documento que no fue tachado, impugnado ni desconocido por la parte demandada, este Tribunal, valora la referida documental por cuanto a través de la misma, se evidencia la existencia la existencia de la póliza de vehículo terrestre suscrita entre la empresa MAPRFE LA SEGURIDAD C.A DE SEGUROS Y la ciudadana Samari Burgos. Y así se decide.
Noveno: promovió, ratificó e invocó marcado con la letra “I”, copias de presupuesto y facturas de pago, debidamente selladas y recibidas por la empresa MAPFRE, cuyos originales reposan en los archivos de la citada compañía. A los folios 181 y 182 del expediente, se encuentra inserta el acta levantada en fecha 19 de enero de 2.001, oportunidad fijada para la evacuación de la prueba de exhibición de documentos, que fuere promovida por la parte demandante en el lapso de pruebas, exponiendo el apoderado judicial de la empresa demandada Alejandro Yabrudy los siguiente: “Efectivamente, la asegurada, Samari Burgos, presentó copia simple de documentos sin firma, otros sin membrete y otros, en flagrante violación a la normativa tributaria en materia de impuesto al valor agregado, pero ello lo hizo en copia simple sin que signifique su aceptación de su contenido para la empresa aseguradora, tal como lo indica el sello que en color rojo se observa a los folios 42 al 45 ambos inclusive. En cuenta mi representada de la ineficacia probatoria de estos documentos, pues emana de terceros y debieron ser ratificados en su contenido y firma por la persona que lo emitió, esta defensa considera que los mismos no revisten autenticidad alguna, por cuanto no se cumple con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, amén, que de los propios recibos no se observa si los mismos han sido pagados o no, no se identifican los repuestos adquiridos que demuestren que corresponden al vehículo impactado, en consecuencia, no se exhiben por estas razones y ante la ausencia de originales algunos”.
Quien aquí suscribe, realizó una revisión minuciosa de las documentales que fueron promovidas, para que la parte demandada realizara la exhibición de los originales que fueron consignados ante sus oficinas en fecha 29 de diciembre de 2.009; considerando necesario, realizar especial mención que la documental marcada con la letra “I”, que riela al folio 42 del expediente, no puede ser evacuada tal y como fue promovida, por cuanto fue presentada en original por la parte promovente, abogado Adolfo Molina, desnaturalizando la prueba de exhibición de documentos. Y así se decide.
En cuanto a los documentos promovidos para su exhibición, que se encuentran insertos a los folios 43, 44 y 45, los cuales tienen sellos húmedos de recibido, por parte de la Oficina Comercial, San Juan de los Morros en fecha 29 de diciembre de 2.008, de MAPFRE LA SEGURIDAD, este Tribunal los tiene y valora como exactos, por cuanto el apoderado judicial de la empresa demandada, abogado Yabrudy, no los presentó en el acto fijado para el mismo, alegando que los mismos emanaban de terceros y no cumplían con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pretendiendo desviar el objeto de la prueba de exhibición de documento, ya que de los autos se evidencia, que los originales fueron recibidos por la empresa demandada. Y así se decide.
Décima: promovió, ratificó e invocó, marcado con la letra “J”, copia del escrito dirigido a la Coordinación Regional del Instituto para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios, por la abogada María Yabrudy. Quien aquí suscribe, valora la referida documental, por cuanto se evidencia la insistencia por parte de la empresa aseguradora en la ruptura anticipada de la relación contractual, alegando estar incurso en las exoneraciones de la responsabilidad, alegando que el vehículo se le daba un uso distinto al declarado al realizar la actividad de cargar pasajeros. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
Primero: promovieron de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el anexo “H”, correspondiente a la Póliza de Seguros emitida por MARFRE LA SEGURIDAD C.A DE SEGUROS. Prueba ésta que ya fue previamente valorada, siguiendo aquí la misma suerte de lo antes expuesto. Y así se decide.
Promovieron de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el anexo “E”, correspondiente a escrito emitido por MAPFRE LA SEGURIDAD C.A DE SEGUROS, mediante el cual la empresa terminó anticipadamente el contrato de seguro de vehículos, de acuerdo a lo establecido en las Condiciones Generales de la póliza y a lo establecido en el artículo 53 de la Ley de Contratos de Seguros. Prueba ésta que ya fue previamente valorada, siguiendo aquí la misma suerte de lo antes expuesto. Y así se decide.
Promovieron de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el anexo “F”, correspondiente a la notificación emitida por la misma empresa, mediante la cual comunican a la propietaria por intermedio de su productora de seguro, ciudadana Isorlet Milagro Méndez Gómez, la decisión de dejar sin efecto la reclamación del siniestro de acuerdo a lo estipulado en la cláusula 5, exoneración de responsabilidades. Prueba ésta que ya fue previamente valorada, siguiendo aquí la misma suerte de lo antes expuesto. Y así se decide.
Promovieron como medio libre, la impresión fotográfica donde se observa el vehículo marca fiat PARTICULAR, año 2.008, serial del motor 178E80118281070, serial de carrocería 9BD15827686141927, placas EAW98U, color GRIS, y en el mismo se ve un letrero indicando la palabra taxi. Impresión que se encuentra al folio 94 del presente expediente, a pesar de que no fue impugnada por la parte demandante, este Tribunal, no le otorga ningún valor probatorio, por cuanto a los autos no consta haber sido obtenida a través de los medios legales pertinentes y observando que en la parte superior izquierda de la misma se evidencia una fecha, (04/11/2009), siendo el caso que la colisión de los vehículos se produjo en fecha 22 de noviembre de 2.009, existiendo total disparidad entre ambas fechas. Y as+í se decide.
Segundo: promovió las testimoniales de los ciudadanos Juan Carlos Ventura Escobar y Oscar Aníbal Ceballos Toledo, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.045.812 y 10.669.251 respectivamente. A los folios 177 y 178 del expediente, se encuentran insertos las actas por medio de las cuales fueron declarados desiertos los actos para la presentación de los ciudadanos arriba mencionados debido a la incomparecencia de los mismos, razón por la cual no pueden ser valorados. Y así se decide.
En el caso sub iudice, la parte actora pretende que se le cumpla con el contrato de póliza de seguro contratada por la ciudadana Samari Burgos con la empresa mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A DE SEGUROS, correspondiéndole la carga de demostrar la falta de cumplimiento por parte de la referida empresa así como los daños y perjuicios sufridos. Hechos estos que fueron demostrados parcialmente a los autos por la parte demandante, ya que consta el contrato de póliza de póliza suscrito entre la ciudadana Samari Burgos y la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD C.A DE SEGUROS, el pago de las primas sucesivas debidas a la INVERSORA LA SEGURIDAD, pero sin demostrar el daño moral demandado, por lo que es forzoso para este Tribunal declarar parcialmente con lugar la presente acción. Y así se decide.
III
Por las razones antes expuestas, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de cumplimiento de contrato y daños y perjuicios, interpuesta por el coapoderado actor de la parte demandante abogado Adolfo Molina, contra la empresa mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, todos plenamente identificados en autos. En consecuencia ordena a pagar a la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD C.A DE SEGUROS, las siguientes sumas de dinero: PRIMERO: la suma de cinco mil ochocientos ochenta bolívares, (Bs. 5.880,oo), cantidad que fuere cancelada a la IMPORTADORA DE REPUESTOS LOS LLANOS; SEGUNDO: la suma de dieciocho mil ochocientos setenta y dos bolívares (Bs. 18.872,oo), cantidad que fuere cancelada al TALLER GUAYANA; TERCERO: la suma de mil seiscientos treinta y cinco bolívares con veinte céntimos (Bs. 1.635,20), cantidad que fuere cancelada al TALLER GUAYANA, monto total que asciende a la suma de veintiseis mil trescientos ochenta y siete bolívares con veinte céntimos (Bs. 26.387,20). Y así se establece.
Debido a la naturaleza del presente fallo, no hay expresa condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,
Abg. Esthela Carolina Ortega Velásquez
La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos
En la misma fecha siendo las 3:20 p.m., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria,
ECOV.-
Exp N° 7.310-10
|