REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.

201° y 152°


ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE Nº: 7.292-10
MOTIVO: Divorcio
PARTE ACTORA: Sara Margarita Altuve
PARTE DEMANDADA: Aker Alejandro Salazar
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado María Rivas de Quintana, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 94.223
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: abogado Federico Ortiz, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 26.517
I
Por libelo presentado en fecha 23 de febrero de 2.010, por el abogado Elvigio Riera Franco, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17.224, actuando en representación de la ciudadana Sara Margarita Altuve de Salazar, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 2.509.708, demandó por divorcio al ciudadano Aker Alejandro Salazar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.516.289.
Alega la representación judicial de la parte demandante, que en fecha 14 de agosto de 1.992, su poderdante contrajo matrimonio civil con el ciudadano Aker Alejandro Salazar, por ante la primera autoridad civil del Municipio Bolívar, San Antonio, Estado Táchira; que de esa unión matrimonial no procrearon hijos.
Expone el apoderado actor, que una vez casados, fijaron su domicilio conyugal en San Juan de los Morros, en la urbanización Las Palmas, calle Aurora, casa No. 07. Que los primeros cinco años de casados, se mantuvieron con mutuo afecto y comprensión, cumpliendo cada uno de ellos con sus respectivas obligaciones, pero que a partir del año 1.997, el esposo de su mandante, ciudadano Aker Alejandro Salazar, cambió su conducta de hombre hogareño y respetuoso, por el de un hombre con amoríos por todas partes, ella se daba cuenta y nunca tomó la decisión de separarse, porque creía en el matrimonio, pensando que esa situación se podía corregir y que aquello eran cosas pasajeras; pero no fue así, su esposo continuó transitando por esos caminos de las infidelidades, irrespetando e hiriendo profundamente sus sentimientos en su condición de mujer y esposa, todo esto aunado al abandono físico y el maltrato verbal y físico, llegando incluso a empujarla en varia oportunidades y de alguna manera tratar de causarle daños físicos que ella jamás denunció, causándole lesiones psicológicas, que aún sufre, haciéndose cada día más insoportables convivir con una persona bajo estas circunstancias.
Fundamentó su acción, la demandante en el ordinal 1° del artículo 185 del Código Civil, adulterio, pidiendo la citación del demandado en la urbanización Las Palmas, calle Aurora, casa No. 7, de esta ciudad de San Juan de los Morros.
Admitida la acción, se acordó la citación del demandado y se acordó la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público, riela al folio 07 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 03 de marzo de 2.010, se autorizó a la ciudadana Sara Margarita Altuve de Salazar, separarse del hogar constituido en la urbanización Las Palmas, calle Aurora No. 07 de esta ciudad de San Juan de los Morros, riela al folio 10 del expediente.
En fecha 17 de marzo de 2.010, el Alguacil del Tribunal, consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal 10° del Misterio Público, riela al folio 11 del expediente. En fecha 17 de marzo de 2.010, el Alguacil del Tribunal, consignó recibo de citación firmado por el ciudadano Aker Alejandro Salazar, titular de la cédula de identidad No. 2.516.289, riela al folio 13 del expediente.
Seguidamente se celebraron los actos conciliatorios, rielan a los folios 15 y 17 del expediente.
En fecha 16 de junio de 2.010, compareció ante el Tribunal el ciudadano Aker Alejandro Salazar, titular de la cédula de identidad No. 2.516.289, estando asistido de abogado, otorgó poder apud acta a los abogados Yacsamith Fátima De Oliveira Díaz y Ricardo Antonio Lugo Gamarra, inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas Nos. 45.380 y 27.289 respectivamente, riela al folio 16 del expediente. En fecha 29 de junio de 2.010, comparecieron ante el Tribunal los abogados Yacsamith Fátima De Oliveira Díaz y Ricardo Antonio Lugo Gamarra, inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas Nos. 45.380 y 27.289 respectivamente, renunciaron al poder que les fuere conferido por el ciudadano Aker Salazar, riela al folio 18 del expediente.
En fecha 30 de junio de 2.010, compareció ante el Tribunal la ciudadana Sara Margarita Altuve de Salazar, titular de la cédula de identidad No. 2.509.708., estando asistida por la abogado María del Valle Rivas de Quintana, inscrita en el Inpreabogado bajo la Matrícula No. 94.223, de conformidad a lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, procedió a reformar la demanda en los siguientes términos:
En el libelo original de la demanda, como fundamento de la acción de divorcio ejercida en la presente causa, se expuso que a partir del año 1.997 aproximadamente su esposo Aker Alejandro Salazar, cambió su conducta de hombre hogareño y respetuoso, por el de un hombre con amoríos por todas partes; en una continua infidelidad, irrespetando e hiriendo profundamente sus sentimientos en su condición de mujer y esposa; todo aunado al abandono y el maltrato verbal y físico, que le ha causado las lesiones psicológicas, haciéndose cada día más insoportable la convivencia con una persona bajo estas circunstancias, que dieron lugar a sentirse en un estado de abandono total y con un cúmulo de dolor, tristeza, decepción y vergüenza con toda su familia, y más aún, con la última actuación de infidelidad de su esposo, con la ciudadana Sujei Coromoto Ferrer Rojas, con quien convivió en flagrante adulterio durante cuatro años, hasta el momento en que fue denunciado penalmente por ella, con motivo de acoso y maltrato físico y psicológico.
Sigue alegando la demandante en la reforma, que por cuanto estos hechos contenidos en la demanda, no solo constituyen la causal primera del artículo 185 del Código Civil, como lo es el adulterio, sino que del mismo modo, también dan lugar a las causales de abandono voluntario y de los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, procediendo a reformar la demanda, solamente en el aspecto de la fundamentación legal de la acción, en el sentido de demandar a su cónyuge por divorcio en fundamento de dichas causales, riela del folio 19 al folio 21 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 06 de julio de 2.010, visto el escrito presentado por la parte demandante se fijó oportunidad para dar contestación a la demanda, riela al folio 22 del expediente.
En fecha 13 de julio de 2.010, compareció ante el Tribunal la ciudadana Sara Margarita Altuve de Salazar, estando asistida de la abogado María del Valle Rivas de Quintana, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 94.226, e insistió en la presente demanda, riela al folio 23 del expediente.
En fecha 13 de julio de 2.010, compareció ante el Tribunal el ciudadano Aker Alejandro Salazar, titular de la cédula de identidad No. 2.516.289, estando debidamente asistido por el abogado Federico Antonio Ortiz Chávez, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 26.517, estando dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda incoada en su contra lo hizo en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo por ser falso que el bien donde se fijó el domicilio conyugal, ubicado en la urbanización Las Palmas, calle Aurora No 7 de San Juan de los Morros, Estado Guárico, le fue dejado por el antiguo esposo al fallecer, en virtud que dicho inmueble fue pagado por ambos después de que contrajeron matrimonio. Negó, rechazó y contradijo por ser falso de toda falsedad que le haya ocasionado lesiones a su cónyuge y que la haya abandonado, irrespetado y herido su condición de mujer y esposa, por lo tanto es falso que hayan existido excesos, sevicia e injurias graves que imposibilitaban la vida en común.
Asimismo, negó, rechazó y contradijo por ser falso que él mantuvo una doble vida marital, en virtud que siempre ha vivido en la dirección donde se estableció el domicilio conyugal y prueba de ello es que su cónyuge en el escrito libelar le mandó a citar en esa dirección, por lo tanto es falso que haya habido abandono voluntario, como también es falso que él haya vivido en adulterio.
Seguidamente el demandado, en el escrito de contestación al demanda, interpuso formal reconvención en contra de la ciudadana Sara Margarita Altuve de Salazar por abandono voluntario del hogar común solicitando la citación de la demandante reconvenida, riela del folio 24 al folio 26 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 15 de julio de 2.010, visto el escrito de presentado por el ciudadano Aker Alejandro Salazar, se fijó el término para dar contestación a la reconvención interpuesta, riela al folio 27 del expediente.
En fecha 22 de julio de 2.10, compareció ante el Tribunal el ciudadano aker Salazar, estando asistido de abogado y ratificó el escrito de reconvención, riela al folio 28 del expediente.
En fecha 22 de julio de 2.010, compareció ante el Tribunal la ciudadana Sara Margarita Altuve de Salazar, estando asistida de la abogado María del Valle Rivas de Quintana, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente para dar contestación a la reconvención interpuesta por el ciudadano Aker Salazar lo hizo en los siguientes términos:
Expone la demandante, que en el capitulo I de la reconvención, el demandado manifestó, que la unión matrimonial era normal, que se fue tornando insoportable, hasta que desde aproximadamente unos siete meses, específicamente el 15 de diciembre de 2.009, abandonó el hogar común, estableciendo su domicilio en un lugar diferente al domicilio conyugal, que éstos hechos referidos por el demandado, como fundamento de su pretensión, no son ciertos, por cuanto la vida matrimonial en los últimos doce años nunca fue estable ni armoniosa, debido al incumplimiento de los deberes matrimoniales por parte de su cónyuge, generado por sus acciones de infidelidad, maltratos físicos, psicológicos y abandono afectivo, al irrespetar y lesionar con sus hechos su condición de esposa y mujer, conforme fue expuesto, tanto en el libelo original de la demanda como en el escrito de la reforma, que a los efectos de la presente contestación, ratificó y reprodujo. Con relación al hecho de abandono señalado por el demandado, alega que es incierto, ya que cuando materialmente salió del domicilio conyugal, lo hizo con autorización del Tribunal.
Sigue alegando la demandante reconvenida, que tampoco es cierto lo dicho por el demandado reconviniente en el Capitulo III de su referido escrito, en relación a bienes inmuebles de la unión matrimonial, en razón de no haberse adquirido durante el tiempo de la misma, ningún inmueble, ya que el mencionado por el demandado, perteneció a la comunidad conyugal que constituyó con su anterior esposo, ya fallecido, Rafael Ignacio Zapata Heredia, conforme se evidencia de documento debidamente protocolizado, riela a los folios 29 y 30 del presente expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 16 de septiembre de 2.010, se acordó agregar a los autos el escrito de pruebas presentado por las partes en el presente juicio, riela al folio 31 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 21 de septiembre de 2.010, fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes, riela al folio 37 del expediente.
En fecha 24 de septiembre de 2.010, se evidencia haberse declarado desiertos el acto para tomar la declaración de los ciudadanos Antonio José Echezuría Figueira, Aleida Josefina González de Alcalá, Oswaldo Moreno García, Cesar Augusto Briceño Jaspe y Gloria Caridad Echezuría Morillo, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.363.689, 7.289.626, 4.401.083, 17.424.789 y 13.151.25, debido a la incomparecencia de los referidos ciudadanos, riela del folio 40 al folio 44 del expediente.
En fecha 11 de octubre de 2.010, compareció ante el Tribunal la ciudadana Sara Margarita Altuve de Salazar, estando debidamente asistida de abogado, confirió poder apud acta a los abogados María del Valle Rivas de Quintana y Francisco Oskarovsky Álvarez Quintero, inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas Nos. 94.223 y 5.215 respectivamente, riela al folio 45 del expediente.



En fecha 19 de octubre de 2.010, compareció ante el Tribunal la abogado María del Valle de Quintana, solicitó se fijara nueva oportunidad para la presentación de testigos, riela al folio 46 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 22 de octubre de 2.010, vista la diligencia suscrita por la abogado María de Quintana, se fijó oportunidad para presentar los testigos, riela al folio 47 del expediente.
En fecha 28 de octubre de 2.010, se evidencia haberse declarado desierto el acto para tomar la declaración del ciudadano Cesar Augusto Briceño Jaspe, titular de la cédula de identidad No. 17.424.789, debido a la incomparecencia del referido ciudadano, riela al folio 48 del expediente. En fecha 28 de octubre de 2.010, se evidencia haberse tomado declaración a la ciudadana Gloria Caridad Echezuría Morillo, titular de la cédula de identidad No. 13.151.252, riela del folio 49 al folio 51 del expediente.
En fecha 28 de octubre de 2.010, compareció ante el Tribunal el abogado Federico Ortiz, solicitó se fijara nueva oportunidad para la presentación de testigos, riela al folio 53 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 29 de octubre de 2.010, vista la diligencia suscrita por el abogado Federico Ortiz, se fijó oportunidad para presentar los testigos, riela al folio 54 del expediente.
En fecha 04 de noviembre de 2.010, se evidencia haberse tomado declaración a los ciudadanos Antonio José Echezuría Figueira y Aleida Josefina González de Alcalá, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.363.689 y 7.289.626 respectivamente, riela del folio 55 al folio 59 del expediente. En fecha 04 de noviembre de 2.010, se evidencia haberse declarado desierto el acto para tomar la declaración del ciudadano Oswaldo Moreno García, titular de la cédula de identidad No. 4.401.083, debido a la incomparecencia del referido ciudadano, riela al folio 59 del expediente.
En fecha 08 de noviembre de 2.010, compareció ante el Tribunal la abogado María de Quintana, solicitó la ratificación del oficio dirigido a la Fiscalía No. 19 del Ministerio Público, riela al folio 60 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 10 de noviembre de 2.010, se acordó ratificar el oficio dirigido a la Fiscalía del Ministerio Público, riela al folio 61 del expediente.
En fecha 03 de diciembre de 2.010, fue recibida la respuesta por parte de la Fiscalía No. 19 del Ministerio Público, riela al folio 63 del expediente. En fecha 16 de diciembre de 2.010, fue recibida la respuesta por parte de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, riela al folio 64 del expediente. En fecha 17 de diciembre de 2.010, fue recibida la respuesta por parte de la Fiscalía No. 19 del Ministerio Público, riela al folio 67 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 12 de enero de 2.011, se acordó la notificación de las partes para la presentación de informes, riela al folio 68 del expediente. En fecha 26 de enero de 2.011, el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por la abogado María de Quintana, riela al folio 71 del expediente. En fecha 03 de febrero de 2.011, el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por el ciudadano Aker Salazar, riela al folio 73 del expediente. En fecha 03 de marzo de 2.011, la abogado María del Valle Rivas de Quintana consignó escrito de informes, riela a los folios 75 y 76 del expediente. En fecha 03 de marzo de 2.011, la Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dejó constancia del vencimiento del lapso para presentar los informes, riela al vto del folio 76 del expediente. En fecha 17 de marzo de 2.011, la Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dejó constancia del vencimiento del lapso para presentar observaciones a los informes, riela al vto del folio 76 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 16 de mayo de 2.011, se difirió el acto para dictar sentencia, debido a ocupaciones excesivas del Tribunal, riela al folio 77 del expediente.
Estando en la oportunidad para decidir el Tribunal pasa hacerlo de la siguiente manera:
II
Por libelo presentado en fecha 23 de febrero de 2.010, por el abogado Elvigio Riera Franco, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17.224, actuando en representación de la ciudadana Sara Margarita Altuve de Salazar, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 2.509.708, demandó por divorcio al ciudadano Aker Alejandro Salazar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.516.289.
Fundamentó su acción, la demandante en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, adulterio, abandono voluntario y excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
Debe entonces, demostrar la demandante, estos hechos que tipifiquen las causales alegadas.
La parte actora promovió pruebas de la siguiente manera:
CAPITULO I.- A los folios 35 y 36 del expediente, riela el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante, solicitando en el primer particular, se oficiare a la Fiscalía Décima Novena del Misterio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico a los fines de que expida, remita e incorpore al expedientes las denuncias contenidas en los expedientes Nos. 12F190683 de fecha 16 de septiembre de 2.008; 12F190488-09 de fecha 20 de julio de 2.009 y 12F19-09 de fecha 02 de septiembre de 2.009, llevados por ante la referida Fiscalía.
Del folio 64 al folio 66 del expediente, se encuentran insertas las copias certificadas contentivas de la denuncia interpuesta por la ciudadana Sujei Coromoto Ferrer Rojas, titular de la cédula de identidad No. 14.680.533. Este Tribunal no valora la referida documental, a pesar que de la lectura del mismo, se evidencia que el denunciado lleva el mismo nombre que el demandado en la presente causa, ciudadano Aker Alejandro Salazar, no existe otro elemento que permita determinar que se trata de la misma persona, por cuanto no se refleja la cédula de identidad del denunciado y el domicilio tampoco coincide con el señalado en el libelo de la demanda. Y así se decide.
A los folios 63 y 67 del expediente, se encuentran insertos, las respuestas al oficio No. 489-10 de fecha 21 de septiembre de 2.010, a través de las cuales, la Fiscalía 19° del Ministerio Público, informa que la denuncia signada con el No. 1F19-0488-10 acumulada a la causa 12F19-0587-09, se encuentran en el Juzgado Primero de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, toda vez que en fecha 16 de septiembre de 2.009, ese despacho solicitó el sobreseimiento de la causa, no existiendo a los autos ningún elemento de convicción que permita a este Tribunal dilucidar los hechos controvertidos. Y así se decide.
CAPITULO II.- promovió las testimoniales de los ciudadanos César Augusto Briceño Jaspe y Gloria Caridad Echezuría Morillo, titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.424.789 y 13.151.252 respectivamente.
En fecha 28 de octubre de 2.010, fue declarado desierto el acto para tomar la declaración del ciudadano César Augusto Briceño Jaspe, titular de la cédula de identidad No. 17.424.789, debido a la incomparecencia del referido ciudadano, riela al folio 48 del expediente.
En fecha 28 de octubre de 2.010, consta en autos que la ciudadana Gloria Caridad Echezuría Morillo, titular de la cédula de identidad No. 13.151.252, rindió su testimonio en el presente juicio, riela a los folios 49, 50 y 51 del expediente. Quien aquí suscribe no valora la testimonial rendida, por cuanto la testigo nunca presenció los presuntos maltratos alegados por la demandante, ya que en sus dichos sólo hace referencia a lo que le contaba la ciudadana Sara Margarita Altuve de Salazar. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
PRIMERO: promovió copia certificada del acta de matrimonio, que riela inserta al folio 6 del expediente. Este Tribunal valora la referida documental, ya que se evidencia el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos Sara Margarita Altuve de Salazar y Aker Alejandro Salazar. Y así se decide.
SEGUNDO: promovió las testimoniales de los ciudadanos Antonio José Echezuría Figueira, Aleida Josefina González y Oswaldo Cheim Moreno García, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.363.689, 7.289.626 y 4.401.083 respectivamente.
Del folio 55 al folio 58 del expediente, consta que los ciudadanos Antonio José Echezuría Figueira y Aleida Josefina González, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.363.689, 7.289.626, rindieron su testimonio en el presente juicio, en fecha 04 de noviembre de 2.010. Este Tribunal procede a desechar las referidas testimoniales, a pesar de ser contestes entre sí y no haber ningún tipo de contradicciones entre ambas; basada en el hecho, de que esta administradora de justicia, se hace la interrogante de cómo pueden recordar con tal precisión, ambos ciudadanos, que la ciudadana Sara Margarita Altuve de Salazar en fecha 15 de diciembre de 2.009, abandonó el hogar constituido junto al ciudadano Aker Alejandro Salazar, habiendo transcurrido once (11) meses de haberse producido el hecho, lo que a todas luces parece realmente sorprendente, razón por la cual no son valorados los testimonios. Y así se decide.
Le correspondía a la parte demandante reconvenida demostrar las causales de divorcio invocadas, al igual que le correspondía al demandado reconviniente demostrar el abandono voluntario alegado, ya que al folio 10 del expediente, se encuentra la autorización dada por este Tribunal a la ciudadana Sara Margarita Altuve de Salazar de separarse del domicilio conyugal de conformidad a lo establecido en el artículo 138 del Código Civil; por tal razón al no constar a los autos elementos de prueba suficiente que permitan demostrar lo alegado por cada una de las partes intervinientes en el presente juicio, es lo que hace improcedente la acción de divorcio intentada por la ciudadana Sara Margarita Altuve de Salazar en contra del ciudadano Aker Alejandro Salazar, así como también se declara sin lugar la reconvención formulada por el demandado en contra la ciudadana Sara Margarita Altuve de Salazar. Así se decide.
III
En fuerza de las anteriores consideraciones, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en su competencia Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara sin lugar la acción de divorcio, intentada por la ciudadana Sara Margarita Altuve de Salazar contra el ciudadano Aker Alejandro Salazar, ambos identificados anteriormente. Asimismo se declara sin lugar la reconvención interpuesta por el ciudadano Aker Alejandro Salazar en contra de la ciudadana Sara Margarita Altuve de Salazar. Ambos por no haber comprobado las causales invocadas contenidas en el artículo 185 del Código Civil. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,
Abg. Esthela Carolina Ortega Velásquez.
La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos.
En la misma fecha siendo las 2:30 p.m, se publicó, se registró y dejó copia de la anterior decisión. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
ECOV.-
Exp Nº 7.292-10