REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.

201° y 152°


ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE Nº: 7.302-10
MOTIVO: Divorcio
PARTE ACTORA: Gilberto Blanco
PARTE DEMANDADA: Yracema Guillén Rodríguez
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado Zoraida Brito Arias, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 29.317
DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: abogado Antonio Miranda Zambrano, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 85.832

I
Por libelo presentado en fecha 25 de marzo de 2.010, por el ciudadano Gilberto Blanco, venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 3.246.041, estando asistido por la abogado Zoraida Brito Arias, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 29.317, demandó por divorcio a la ciudadana Yracema Guillén Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.576.103.
Alega el demandante, que en fecha 29 de diciembre de 1.995, contrajo matrimonio civil con la ciudadana Yracema Guillén Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.576.103, por ante el Juzgado del Distrito Ricaurte (hoy denominado Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga) de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Expone el actor, que una vez casados, fijaron su domicilio conyugal en San Juan de los Morros, en la calle Licenciado Sanoja, casa No. 17, que la unión conyugal fue armoniosa, cumpliendo cada uno con las obligaciones conyugales, existiendo mutuo afecto y comprensión, pero a comienzos del año 2.008, la relación conyugal se fue deteriorando paulatinamente, suscitándose dificultades, que se convirtieron en insuperables por parte de su cónyuge Yracema Guillén Rodríguez, quien asumió una conducta de agresividad verbal contra su persona, sin causa que la justificase, y sin dar más explicación de su extraña conducta, el día 27 de diciembre de 2.008, en horas de la tarde, en forma libre y espontánea y sin motivo alguno abandonó el hogar, llevándose consigo todas sus pertenencias personales, amenazándolo con no regresar, como así ha sido, a pesar de los esfuerzos realizados por él para lograr que su cónyuge regrese al hogar común.
Fundamentó su acción, el demandante en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, abandono voluntario, pidiendo la citación de la demandada en la calle Bombona, No. 26, Los Telegrafistas, de esta ciudad de San Juan de los Morros.
Admitida la acción, se acordó la citación de la demandada y se acordó la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público, riela al folio 05 del expediente.
En fecha 14 de abril de 2.010, el Alguacil del Tribunal, consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal 10° del Misterio Público, riela al folio 08 del expediente.
En fecha 21 de abril de 2.010, compareció ante el Tribunal el ciudadano Gilberto Blanco, titular de la cédula de identidad No. 3.246.041, estando asistido de abogado, otorgó poder apud acta a la abogado Zoraida Brito Arias, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 29.317, riela al folio 10 del expediente. En esa misma fecha el actor, consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la citación, riela al folio 11 del expediente.
En fecha 27 de abril de 2.010, el Alguacil del Tribunal, consignó boleta de citación sin firmar, que fuese librada a la ciudadana Yracema Guillén Rodríguez, titular de la cédula de identidad No. 8.576.103, por haber sido imposible su localización, riela al folio 13 del expediente.
En fecha 28 de abril de 2.010, compareció ante el Tribunal la abogado Zoraida Brito, solicitó la citación por carteles de la demandada, riela al folio 18 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 03 de mayo de 2.010, vista la diligencia suscrita por la abogado Zoraida Brito, se acordó la citación por carteles de la demandada, riela al folio 19 del expediente. En fecha 12 de mayo de 2.010, compareció ante el Tribunal la abogado Zoraida Brito, y consignó los ejemplares de los diarios en los cuales fue publicado el cartel de citación de la demandada, riela al folio 22 del expediente. En fecha 07 de junio de 2.010, compareció ante el Tribunal la abogado Zoraida Brito, solicitó el nombramiento de defensor judicial para la demandada, riela al folio 25 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 08 de junio de 2.010, vista la diligencia suscrita por la abogado Zoraida Brito, se acordó la designación del abogado Antonio Miranda, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 85.832, como defensor judicial de la demandada, riela al folio 26 del expediente. En fecha 06 de julio de 2.010, el alguacil del Tribunal, consignó boleta de notificación firmada por el abogado Antonio Miranda Zambrano, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 85.832, riela al folio 29 del expediente. En fecha 08 de julio de 2.010, compareció ante el Tribunal el abogado Antonio Miranda, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 85.832, aceptó el cargo de defensor judicial para el cual fue designado y prestó el juramento de ley, riela al folio 31 del expediente. En fecha 12 de julio de 2.010, compareció ante el Tribunal la abogado Zoraida Brito, solicitó la citación del defensor judicial designado, riela al folio 32 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 13 de julio de 2.010, se acordó el emplazamiento del abogado Antonio Miranda, riela al folio 33 del expediente. En fecha 19 de julio de 2.010, el alguacil del Tribunal consignó recibo de citación firmado por el abogado Antonio Miranda, riela al folio 35 del expediente.
Seguidamente se celebraron los actos conciliatorios, rielan a los folios 39 y 40 del expediente.
En fecha 29 de noviembre de 2.010, compareció ante el Tribunal el ciudadano Gilberto Blanco, titular de la cédula de identidad No. 3.246.041, estando asistido por la Zoraida Brito, inscrita en el Inpreabogado bajo la Matrícula No. 29.317, e insistió en la presente demanda, riela al folio 41 del expediente.
En fecha 29 de noviembre de 2.010, compareció ante el Tribunal el abogado Antonio Miranda Zambrano, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 85.832, actuando con el carácter de defensor judicial de la ciudadana Yracema Guillén Rodríguez, titular de la cédula de identidad No. 8.576.103, estando dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda incoada en su contra lo hizo en los siguientes términos: Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana Yracema Guillén Rodríguez, haya asumido una conducta de agresividad verbal en contra de su cónyuge, negó que hubiere abandonado voluntariamente el hogar que compartía con su cónyuge el 27 de diciembre de 2.008 y que el actor haya hecho esfuerzo alguno para lograr que su representada regresara al hogar común, riela a los folios 42 y 43 del expediente.
En fecha 16 de diciembre de 2.010, compareció ante el Tribunal la abogado Zoraida Brito, consignó escrito de promoción de pruebas, riela al folio 44 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 22 de diciembre de 2.010, se acordó agregar a los autos el escrito de pruebas presentado por la parte demandante en el presente juicio, riela al folio 45 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 14 de enero de 2.011, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora, riela al folio 47 del expediente.
En fecha 19 de enero de 2.011, se evidencia haberse toma la declaración de los ciudadanos Thais Evelin González Morales María Lucila Delgado Almeida, Gira Nadezka Rattia Romero titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.784.660, 7.293.340 y 9.885.801, riela del folio 48 al folio 53 del expediente. En esa misma fecha, 19 de enero de 2.001, fueron declarados desiertos los actos para tomar la declaración de los ciudadanos Dairo José Viera, Francisco Briceño Herrera y Cruz Alberto Castro Dávila, titulares de las cédulas de identidad Nos. 19.268.496, 10.355.100 y 8.800.792 respectivamente, debido a la incomparecencia de los referidos ciudadanos, riela del folio 54 al folio 56 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 10 de marzo de 2.011, se acordó la notificación de las partes para la presentación de informes, riela al folio 57 del expediente.
Estando en la oportunidad para decidir el Tribunal pasa hacerlo de la siguiente manera:
II
Por libelo presentado en fecha 25 de marzo de 2.010, por el ciudadano Gilberto Blanco, venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 3.246.041, estando asistido por la abogado Zoraida Brito Arias, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 29.317, demandó por divorcio a la ciudadana Yracema Guillén Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.576.103, fundamentando su acción, el demandante en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, abandono voluntario.
Debe entonces, demostrar el demandante, estos hechos que tipifiquen la causal alegada.
La parte actora promovió pruebas de la siguiente manera:
CAPITULO I.- Al folios 46 del expediente, riela el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante, promoviendo las testimoniales de los ciudadanos Thais Evelin González Morales, María Lucila Delgado Almeida, Gira Nadezka Rattia Romero, Dairo José Viera, Francisco Briceño Herrera y Cruz Alberto Castro Dávila, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.784.66, 7.293.340, 9.885.801, 19.268.496, 10.355.100 y 8.800.792 respectivamente.
En fecha 19 de enero de 2.001, fueron declarados desiertos los actos para tomar la declaración de los ciudadanos Dairo José Viera, Francisco Briceño Herrera y Cruz Alberto Castro Dávila, titulares de las cédulas de identidad Nos. 19.268.496, 10.355.100 y 8.800.792 respectivamente, debido a la incomparecencia de los referidos ciudadanos, riela del folio 54 al folio 56 del expediente.
En fecha 19 de enero de 2.011, se evidencia haberse tomado la declaración de los ciudadanos Thais Evelin González Morales María Lucila Delgado Almeida, Gira Nadezka Rattia Romero titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.784.660, 7.293.340 y 9.885.801, riela del folio 48 al folio 53 del expediente. Los Testigos estuvieron contestes en que conocen a los ciudadanos Yracema Guillén Rodríguez y Gilberto Blanco, que fijaron su domicilio conyugal en la calle Licenciado Sanoja No. 17, que la ciudadana Yracema Guillén Rodríguez, recogió sus pertenencias y abandonó el hogar conyugal y hasta la fecha no ha regresado al mismo. Este Tribunal valora las referidas testimoniales. Y así se decide.
Demostrada la causal de divorcio invocada por el demandante, hace inevitablemente procedente la acción de divorcio intentada por el ciudadano Gilberto Blanco en contra de la ciudadana Yracema Guillén Rodríguez. Así se decide.
III
En fuerza de las anteriores consideraciones, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en su competencia Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la acción de divorcio, intentada por el ciudadano Gilberto Blanco contra la ciudadana Yracema Guillén Rodríguez, ambos identificados anteriormente. En consecuencia se declara extinguido el vínculo matrimonial que tienen celebrado por ante por ante el Juzgado del Distrito Ricaurte (hoy denominado Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga) de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 29 de diciembre de 1.995. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,

Abg. Esthela Carolina Ortega Velásquez.
La Secretaria,

Abg. Marisel Peralta Ceballos.
En la misma fecha siendo las 2:40 p.m, se publicó, se registró y dejó copia de la anterior decisión. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

ECOV.-
Exp Nº 7.302-10