REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
201° y 152°
ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE N°: 5.798-06.
MOTIVO: Partición de Comunidad Conyugal.
PARTE ACTORA: Julio Elías Velásquez Narváez
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado Carlos Rafael Covis, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No.160.202.
PARTE DEMANDADA: Exiquia Mercedes Arcila
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: abogado Luís Enrique Ruiz Reyes, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 32.937.
Visto el escrito de fecha 11 de agosto 2.009, por medio del cual el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Luís Enrique Ruiz Reyes, hace objeciones a la partición realizada, el Tribunal en fecha 23 de septiembre de 2.009, dictó un auto, en el que se acordó la notificación de las partes para la realización de la reunión de conformidad a lo establecido en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, la cual se llevó a cabo, el 25 de abril de 2.011, contando con la presencia del apoderado de la parte demandada, abogado Luís Enrique Ruiz Reyes, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado Carlos Rafael Covis Rojas y el partidor designado, ciudadano Gabriel Torres Sánchez, todos plenamente identificados en autos, acta que se encuentra inserta al folio 119 del presente expediente, de cuyo contenido se evidencia que las partes no llegaron a acuerdo alguno, pasa entonces el Tribunal a decidir para lo cual previamente observa:
La partición constituye un instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponde en las mismas. Al percatarse el Legislador de los peligros de la comunidad y fundado en un interés social, adoptó una firme posición contraria a la existencia de las comunidades no regladas, y es por ello, que encontramos en el Código Sustantivo Civil, específicamente en el artículo 768, la norma que prohíbe el obligar a un ciudadano a permanecer en comunidad. En ello consiste la necesidad de la consagración adjetiva de un proceso de partición, donde precluida la oportunidad de la trabazón de la litis y concluida la primera fase del juicio, se entra a una etapa ejecutiva, donde el Juez emplaza a las partes al nombramiento de partidor. Tal auxiliar de justicia, conforme al contenido normativo del artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, concluye en su función con la presentación del denominado “Escrito de Partición”, que debe expresar: a.- Los nombres y apellidos de las personas cuyos bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen. B.- La especificación de los bienes. Tal especificación, tratándose de inmuebles, requiere la indicación de la ubicación de cada uno de ellos, el título del cual deriva la comunidad, sus linderos y medidas y demás datos que tiendan a su debida determinación. C.- El valor de los bienes. Tal elemento es necesario a los fines de poder establecer el monto del valor que corresponde a cada comunero en los bienes que se dividen y sus respectivas adjudicaciones. D.- Las deudas, que deberían rebajarse a los activos para establecer el líquido partible y la cuota líquida que corresponde a cada comunero. E.- La adjudicación en pago de los bienes suficientes para cubrir la cuota de cada comunero.
Por su parte, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 00961 de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2007, con ponencia de la Magistrado Yris Armenia Peña Espinoza, sobre los reparos leves o graves que pueden ser opuestos por los interesados al informe de partición, indicó:
“Ahora bien, los artículos 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo relativo a los reparos leves o graves que pueden ser opuestos por los interesados al informe de partición, los cuales no pueden referirse a lo que ha debido ser materia de la litiscontestación prevista en la primera etapa del juicio de partición.
En relación a ello, la ley no señala taxativamente cuáles o qué tipo de objeciones pueden ser consideradas como reparos leves o como reparos graves, sin embargo, la doctrina ha señalado que los reparos leves, se refieren a todos aquéllos que no afectan el derecho o proporción que le correspondan a los interesados, tales como errores de trascripción de los datos de identificación de los interesados o de la ubicación, linderos y título de adquisición de los inmuebles, etc.
Respecto a los reparos graves, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, ha señalado que son todos aquéllos que afectan el derecho o proporción que corresponde a los comuneros, tales como, adjudicaciones que no se correspondan con los derechos que al comunero le corresponden en la comunidad, exclusión de la comunidad, etc.
El abogado de la parte demandada, en el escrito a través del cual formula los reparos al informe de partición presentado por el ciudadano Gabriel Torres, enumera las disconformidades al mismo de la manera siguiente:
“… Del análisis del informe de avalúo, se infiere que el mismo está elaborado y firmado por un ciudadano, quien dice ser ingeniero Germán Yoll Castillo, quien carece de cualidad en el presente juicio, para actuar como avaluador, ya que dicho ciudadano no fue nombrado por las partes del juicio, ni por el Tribunal, ni mucho menos fue juramentado, para realizar informe alguno, es decir, este ciudadano, sin tener la correspondiente cualidad, se atribuye una condición que nadie se la ha otorgado en el presente juicio, lo que vicia al informe presentado por el ciudadano Gabriel Torres Sánchez, de nulidad, ya que lo que él consigna como partición, lo fundamentó en el informe de avalúo irrito, en consecuencia, ésta grave observación a dicho escrito de partición, genera su nulidad, así lo solicito formalmente. De las actas del expediente, se observa que el ciudadano Gabriel Torres Sánchez, carece de los conocimientos técnicos necesarios para la labor encomendada. El mismo partidor designado, hace la confesión, al diligenciar, diciendo que él se va apoyar en un ingeniero, que resulta ser el Ing°. Germán Yoll Castillo, razón por la cual consigna el informe irrito, apoyado en una persona carente de nombramiento y de juramentación, lo que hace nulo en su contexto el informe presentado por el partidor. No obstante los vicios alegados al informe del partidor, a todo evento debo manifestar, que el ciudadano Gabriel Torres Sánchez, presenta en cinco (05) folios, lo que él considera es el informe del partidor, que igualmente fundamenta en el informe de avalúo del ciudadano Ing°. Germán Yoll Castillo, que no tiene ningún valor, es decir, que el partidor, hace una serie de señalamientos, carentes de motivación o fundados en una irrita información, lo que conlleva a decir, entre otras cosas, que por lo demás son graves, que comprometen el derecho de propiedad de mí representada, tal es el caso, que ningún momento del contenido informe, 1°)Se establece la situación registral del bien objeto de la partición, en el sentido de poner en conocimiento de su certificación de gravamen debidamente expedida por la Oficina de Registro Público correspondiente. 2°) En sub-título denominado DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD, este ciudadano Gabriel Torres Sánchez, demostrando no conocer el trabajo encomendado, dice “…Yo, como partidor designado por tan digno del bien inmueble…” de los ciudadanos Julio Elías tribunal…”, se ignora quien es ese ciudadano 3°)se evidencia del informe, que el ciudadano Gabriel Torres Sánchez, no realizó ningún tipo de diligencias ante la Oficina de Registro Público respectiva, sino que tampoco realizó ninguna diligencia ante el Municipio Juan Germán Roscio, de tipo catastral, en el sentido de establecer, cuál es la ficha catastral del inmueble objeto de la partición, debidamente expedido por el órgano competente, y no como quiere hacer ver, a través de un plano consignado, con visado por el Colegio de Ingenieros. 4°) En cuanto a la superficie del terreno no dice nada al respecto. No existe información en que se ajusta los linderos que menciona, ya que los mismos son imprecisos, dada a lo irrelevante de los mismos, y por cuanto mi representada, puede ser objeto de acciones judiciales, por la carencia en medidas de dicho bien, lógicamente que estaría vulnerándose su derecho a la propiedad bien concebido. 5°) El ciudadano Gabriel Torres Sánchez, atribuye bajo irrita argumentación, ya que se apoya en la información irrita del Ing°. Germán Yoll Castillo, que el inmueble objeto del juicio de partición tiene un valor de Bs. 482.360,30, circunstancia que es incierta, ya que es una cantidad considerablemente inferior a su valor real, y por ende rechazo dicho monto y lo impugno…”
Pasa esta administradora de justicia, a discriminar una por una las objeciones formuladas por el abogado de la parte demandada al informe de partición presentado por el ciudadano Gabriel Torres Sánchez, de la manera siguiente:
Con relación a la falta de cualidad alegada, en contra del ingeniero avaluador Germán Yoll Castillo, por parte de la representación judicial de la demandada, la misma no está ajustada a derecho, ya que la norma adjetiva establece de manera clara que el partidor puede realizar cuantos trabajos sean imprescindibles para llevar a cabo su misión. En el presente caso el partidor, al no poseer los conocimientos necesarios, en lo que respecta al avalúo de bienes inmuebles, requirió los servicios de un profesional para la práctica del mismo, quien cumplió con los requerimientos exigidos, los cuales fueron plasmados en el informe de avalúo consignado en el expediente, que riela del folio 43 al folio 71 del mismo. Teniendo esta Instancia como válido el referido informe. Y así se decide.
Señala el apoderado judicial de la parte demandada, que no consta en el Informe de Partición, la certificación de gravamen del bien inmueble objeto del presente juicio. Al realizar una revisión del informe de avalúo que acompaña al escrito de partición presentado, se evidencia la situación legal del inmueble, se señalan los datos de registro del mismo, considerando quien aquí suscribe que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta al presente punto. Y así se decide.
Con relación a lo señalado en el numeral 2°, por parte de la representación de la demandada, simplemente nos encontramos ante la presencia de un error material de trascripción, que no repercute ni arroja mayores consecuencias en el presente juicio de partición. Y así se decide.
Con relación a lo esgrimido por el abogado Luís Reyes, en cuanto a que el partidor no realizó diligencia alguna ante las oficinas de Registro Publico y la Dirección de Ingeniería Municipal (Catastro) adscrita a la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio, considera quien aquí suscribe que la información del INFORME DE AVALUO, llena los extremos exigidos en la norma adjetiva arriba señalando, declarando sin lugar lo aquí objetado. Y así se decide.
Seguidamente con relación a lo alegado sobre la insuficiencia de información, en lo que respecta a la superficie del terreno y la presunta imprecisión de los linderos del bien inmueble objeto de ésta partición, al folio 48 del presente expediente consta el área que corresponde al inmueble, detallando la información en lo que se refiere a terreno y a construcción del mismo; en lo que se refiere a los linderos, éstos fueron señalados en el escrito de partición. Y así se decide.
El apoderado judicial de la parte demandada, impugnó el monto del avalúo, que arrojó la suma CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 482.360,30), fundamentado la misma, en que no existe explicación o método de mercado, que sustente la operación de investigación de compra venta de terrenos ubicados en la misma zona del inmueble en estudio, llevados por la Oficina de Registro Subalternos de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico. Del folio 54 al folio 61 del expediente, constan los métodos empleados por el avaluador para determinar el valor del bien inmueble objeto de la partición, considerando quien aquí suscribe, que el avaluador indicó suficientemente la metodología usada, quedando así firme el monto señalado. Y así se decide.
Finalmente, en el acta levantada en fecha 25 de abril de 2.011, el abogado Luís Enrique Ruiz Reyes, alegó la perención de la instancia, quien aquí suscribe la declara improcedente, por cuanto el presente juicio se encuentra en etapa de ejecución, y por ende no opera la perención invocada. Y así se decide.
Debe señalar quien juzga que ciertamente la gravedad de la objeción se mide, no por simples alegaciones a capricho contra el informe del partidor, sino que ésta debe darse o fundarse en una lesión cuya estimación exceda de la cuarta parte de los derechos del objetante de la partición, resultando posible hacer reparos graves a la partición.
El partidor como auxiliar de justicia debe cumplir su misión, conforme los parámetros que le impone el Tribunal de la causa sin poder extralimitar sus funciones, lo que determina inexorablemente que el partidor podrá hacer la partición en los términos planteados en la demanda.
En el presente caso, lo que hay son alegatos contra el informe del partidor, sin que estén fundados en una lesión cuya estimación exceda de la cuarta parte de los derechos del objetante de la partición; y como quiera que esta juzgadora no observó iniquidad en la propuesta de partición, por cuanto se hace la adjudicación del bien inmueble por partes iguales, resulta forzoso declarar sin lugar los reparos graves realizados por la parte demandada. Y así se decide.
Por vía de consecuencia, y en razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara Sin Lugar los reparos graves propuestos por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Luís Enrique Ruiz Reyes e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 32.937, en el Informe de Partición presentado por el ciudadano Gabriel Torres Zerpa, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.793.702, en el presente Juicio incoado por el ciudadano Julio Elías Velásquez Narváez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 282.395.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en esta incidencia conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, a los nueve (09) días del mes mayo del año dos mil once (2011).- Años: 201° y l52°.
La Juez,
Abg. Esthela Carolina Ortega Velásquez
La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos
En la misma fecha siendo las 2:40 p.m se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
ECOV.
Exp. N° 5.798-06
|