REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 10 de mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-000279
ASUNTO : JP11-P-2010-000279


IMPUTADOS: MIGUEL MADRID LÓPEZ y GREHIS ANGÉLICA MADRID SANDOVAL
RESOLUCIÓN: RATIFICANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES


Vista la audiencia especial celebrada en fecha 04-05-2011, a solicitud de la representación del Ministerio Público, éste Tribunal pasa a fundamentar la decisión en los términos siguientes.

CONSIDERACIONES PREVIAS

En fecha 29 de enero de 2011, se celebró audiencia de calificación de flagrancia en la causa seguida contra los imputados: 1) MIGUEL ANTONIO MADRID LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.630.681, de 42 años de edad, teléfono 0246-8714278, profesión Herrero, estado civil casado, residenciado en la urbanización Cañafístola, sector 1, vereda 18, casa N° 11, diagonal a la cancha de futbol, hijo de Luis Alfonso Madrid (v) y Victoria de Madrid (V), y 2) GREHIS ANGELICA MADRID SANDOVAL, cedula de identidad Nº V-20.184.842 venezolana natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 05/02/1991, soltera estudiante, residenciada en el barrio Cañafístola, sector 1, vereda 18, casa N° 11, diagonal a la cancha de futbol, hija de Miguel Madrid (v) y Angélica de Madrid. El Tribunal oídas a las partes, declaró con lugar la aprehensión en flagrancia; el procedimiento ordinario y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal contra los imputados de autos, bajo régimen de presentaciones de cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en agravio a la ciudadana CARMEN ERMELINDA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ.

En fecha 15 de marzo de 2010, se ordenó la remisión de los autos a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Guárico, a los fines de que prosiguiese con las averiguaciones de rigor y presente el acto conclusivo que corresponda.

En fecha 17 de noviembre de 2010, se recibe en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión, el asunto original procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Guárico, con escrito mediante el cual la representación del Ministerio Público solicita la convocatoria a una audiencia especial en virtud de una denuncia formulada por la ciudadana CARMEN ERMELINDA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ contra los imputados de autos. Se le dio reingreso al asunto y se fijó audiencia especial solicitada.

En fecha 29 de noviembre de 2010, este Tribunal acuerda oficiar lo conducente a la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión, solicitando información en relación al régimen de presentaciones impuesto a los imputados de autos MIGUEL MADRID LÓPEZ y GREHIS ANGÉLICA MADRID.

En fecha 14 de diciembre de 2010, se recibe acuse de recibo de la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión, informando que los imputados de autos MIGUEL MADRID LÓPEZ y GREHIS ANGÉLICA MADRID realizaron su última presentación en fecha 03-06-2010.

En fecha 04 de mayo de 2011, se celebró la audiencia especial solicitada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Guárico, oportunidad en la que el Tribunal escuchó a las partes, preguntó a los imputados acerca del abandono del régimen de presentaciones, a lo cual respondieron que a los mismos le informaron que solo tenían que realizar nueve presentaciones.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes en la audiencia especial celebrada el 04-05-2011, apreció que entres los imputados MIGUEL MADRID LÓPEZ y GREHIS ANGÉLICA MADRID y la víctima CARMEN ERMELINDA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, aún existen una serie de desavenencias por las mismas circunstancias que originaron los hechos por los cuales los hoy imputados de autos se encuentran sometidos a este proceso, asimismo se apreció en la misma audiencia los motivos por los cuales los imputados en mención dejaron de cumplir con la obligación impuesta en fecha 29 de enero de 2011, con motivo de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en agravio a la ciudadana CARMEN ERMELINDA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ; observando este juzgador que se trató de una falta efectiva de comunicación por parte de los imputados quienes manifestaron que entendieron que solo tenían que realizar nueve presentaciones ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión y de igual forma observa este juzgador, que de las actas se desprende que dichos imputados han acudido al llamado del Tribunal; antes estas circunstancias de hecho y de derecho, este Tribunal consideró pertinente ratificar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que les fue impuesta a los referidos imputados para que retomen de nuevo el régimen de prueba que les fue impuestos, es decir presentaciones cada quince días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión, a los fines de garantizar las resultas del proceso. No obstante, también se le impuso a los imputados de autos la obligación de no molestar ni meterse con la víctima de autos bien sea por si mismos o por medio de terceras personas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente se ordenó la remisión de los autos a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Guárico, a los fines de que prosiga con las averiguaciones de rigor y presente el acto conclusivo que a bien tenga, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del mencionado texto penal adjetivo.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuesto anteriormente, fue que este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hizo los siguientes pronunciamientos: 1) ACORDÓ RATIFICAR la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fue impuesta a los imputados de autos MIGUEL MADRID LÓPEZ y GREHIS ANGÉLICA MADRID SANDOVAL, plenamente identificados anteriormente, a los fines de que continúen con el régimen de presentaciones de cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Imputo a los imputados de autos antes mencionados la obligación de no molestar ni meterse con la víctima de autos CARMEN ERMELINDA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, bien sea por si mismos o por medio de terceras personas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Ordenó la remisión de los autos a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Guárico, a los fines de que prosiga con las averiguaciones de rigor y presente el acto conclusivo que a bien tenga, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del mencionado texto penal adjetivo.

Regístrese la presente decisión, déjese copia autorizada de la misma, notifíquese a las partes. Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo y a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Guárico.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. JORGE ANTONIO VÉLIZ PÉREZ
LA SECRETARIA,

ABG. GREGORIA ZURITA