REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 13 de mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2011-001383
ASUNTO : JP11-P-2011-001383


IMPUTADO: ÁNGEL RAFAEL BENÍTEZ TABARES
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL
DECISIÓN: PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Vista la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, este Tribunal pasa a fundamentar la decisión dictada en los términos siguientes:

CONSIDERACIONES PREVIAS

La presente investigación penal, se inicia en fecha 09 de mayo de 2011, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana MAYRA ALEJANDRA CASTILLO CHAPARRO (f. 6-7). En consecuencia se practicaron las siguientes actuaciones:

Acta Policial suscrita, por los funcionarios adscritos al Destacamento N° 65 de la Guardia Nacional, Primera Compañía, Comando de Calabozo estado Guárico, SM/3 LUNAR SALAZAR ALEXIS, SM/3 ESCALONA CAMACHO JEAN, S/2 RUIZ MONASTERIO IBRAIN, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano ÁNGEL RAFAEL BENÍTEZ TABARES. (f. 2).

Acta de Entrevista del ciudadano ANIBAL JOHAN ESPINOZA OVIEDO, quien expuso sobre los hechos. (f. 8).

Acta de Entrevista del ciudadano DIÓGENES ISAAC HERRERA RENGIFO, quien expuso sobre los hechos. (f. 9).

Actas de Entrevista de los ciudadanos ESCALONA CAMACHO JEAN CARLOS y RUIZ MONASTERIO IBRAIN JOSÉ, quien expuso sobre los hechos. (f. 11).

Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, consistentes en una prenda íntima de vestir (pantaletas), color rojo. (f. 16).
Acta Policial suscrita por el funcionario Agente: JOSÉ BOLÍVAR, adscrito al Área de Investigaciones Penales del la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, en la cual se deja constancia que recibió de parte de una comisión de la Guardia Nacional actuaciones relacionadas con la presente investigación y al ciudadano ÁNGEL RAFAEL BENÍTEZ TABARES, en calidad de detenido. Se dejó constancia de igual modo que el referido ciudadano no presentaba ningún tipo de registro policial. (f. 19-20).

Inspección Técnica N° 801 de fecha 09-05-2011, donde se deja constancia que se constituyó una Comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la siguiente dirección: VÍA PUBLICA DEL BARRIO VICARIO II, CALLE PRINCIPAL, CALABOZO ESTADO GUÁRICO, lugar donde se practicó la detención del ciudadano ÁNGEL RAFAEL BENÍTEZ TABARES.

Experticia Técnica practicada sobre una prenda íntima de vestir (pantaletas), color rojo, en la cual se deja constancia del estado de uso y conservación de la misma. (f. 24)

Examen Médico Legal N° 9700-150-331 de fecha 10-05-2011, practicado a la ciudadana MAYRA ALEJANDRA CASTILLO CHAPARRO, suscito por la Dra. MTILDE FARHAN PRISCA, Médico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, en el cual se deja constancia: 1) EXAMEN MÉDICO LEGAL: Contusión Escoriada y edematizada en forma de banda entre 1/3 inferior de antebrazo y muñeca derecha. La lesión es de carácter leve. Tiempo de curación ocho días a partir del hecho. 2) EXAMEN VAGINAL: Genitales externos de aspecto y configuración normal; vulva sin lesiones, himen con orificio amplio con desgarros antiguos en horas 5 y 7 según las agujas del reloj, no se evidencian lesiones traumáticas. 3) EXAMEN ANAL: Pliegues anales conservados, esfínter tónicos, sin lesiones traumáticas. 4) COCLUSIÓN: Desfloración Positiva Antigua. Estado general satisfactorio.

En fecha 10 de mayo de 2011, se recibe en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Guárico, resultas de la investigación penal signada con el N° 12-F5-504-11 nomenclatura de ese Despacho, en la que solicita se convoque a una audiencia de calificación de flagrancia. Se procedió a dar entrada al asunto, se hicieron los registros respectivos y se convocó a la audiencia solicitada.

En fecha 11 de mayo de 2011, se celebra audiencia de calificación de flagrancia, con la asistencia del Abg. OCTAVIO DEYAN, Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público del Estado Guárico; el imputado de autos ÁNGEL RAFAEL BENÍTEZ TABARES, titular de la cedula de identidad N° V-17.608.877, nacido en San Fernando de Apure, Estado Apure, en fecha 21-09-84, de 26 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Rosa Tabares (V) y Angel Benitez (F), residenciado en Vía Achaguas, Sector La Reforma, casa sin número, casa de color verde, al lado de la casa comunal, San Fernando de Apure, Estado Apure, debidamente asistido por la Abg. OSWALDO TAHAN, Defensor Público Penal Ordinaria N° 01 del Estado Guárico, Extensión Calabozo; la víctima de autos MAYRA ALEJANDRA CASTILLO CHAPARRO; una vez dado inicio al acto se le concedió la palabra a la representación del Ministerio Público, quien luego de exponer los hechos que dieron origen a la investigación, realizando un cambio de calificación de los hechos ocurridos y lo precalifica como los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA CASTILLO CHAPARRO, así mismo, solicita a este Tribunal se decrete la aprehensión en Flagrancia del ciudadano imputado, se decrete el procedimiento especial y la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el referido imputado, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el imputado de autos fue impuesto de las garantías constitucionales y legales contempladas en los artículos 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal así como de los hechos que se le inquieren, en el que se le explicó que su declaración es un medio para su defensa, a lo cual el imputado expuso:

lo que paso es que ella tiene algo que no me explico, yo tengo trabajando en esa finca dos meses, no es la primera vez que yo tenga relaciones con ella, a veces a uno por mételo en cualquier delito le hacen a uno esto, yo no tengo remordimiento con nadie, lo que pasa es que ella se quería meter conmigo y me quería amenazar, esto es amenaza yo no tengo la mente enferma yo como cristiano que soy no puedo andar en esto, si dios es perfecto uno como hijo también debe hacer las cosas perfectas, es todo. A preguntas del Fiscal respondió: 1) yo conozco a la victima hace dos meses; 2) ella y yo somos vecinos 3) hace quince días yo tengo relaciones sexuales con ella, 4) el día 09 de mayo yo mantuve relaciones con ella 5) Yo no utilice la fuerza, yo no la amarre; 5) ella tiene su esposo 6) eso fue el día 09-05-11 como a las 11:00 horas de la noche 7) estuvimos relaciones en la finca de ella, 8) ese día no había más nadie en la finca 9) ese día estuvimos una sola vez 10) y anterior a esa oportunidad estuvimos cuatro veces 11) casi todos los días yo iba a la finca porque había confianza, ese día ella me llamo y yo fui en la noche 12) esa noche yo no tenía conocimiento que ella estaba sola 13) cuando estuvimos esa noche ella estaba normal igual que todas las veces que hemos estados juntos 14) ella no tenía el periodo; Es todo. A preguntas del Defensor respondió: 1) ella me denuncia es porque quería tener algo serio conmigo, y como yo le tengo confianza a su esposo no quiero; yo pensaba que era juego, yo lo quiero ser eso a su esposo; también me dijo que si yo no tenía algo serio conmigo me iba hacer algo 2) de los que trabajan en la finca nadie tiene conocimiento de esto 3) tengo dos meses trabajando en esa finca con el señor Juvenal Rodríguez 4) ella tuvo relaciones conmigo de manera voluntaria 5) Yo en ningún momento la amarre 6) Yo nunca he estado detenido 7) Yo me vine de Apure a trabajar 8) Yo tengo un hijo pero no tengo mujer 9) Yo a la víctima no la veo normal, 10) Me apodan “Mateo”, es todo. A preguntas del Tribunal respondió: 1) eso fue el día 08 de mayo, como a las 10: 30 u 11:00 horas de la noche, en la finca en un chinchorro 2) ella me llama casi todos los días 3) Yo llegue el 28 de Marzo a la finca y a los días comenzamos a tener relaciones 4) ese día yo salí del trabajo como aoras de la tarde, pero como estaba mi jefe en la finca nos quedamos hasta las 08:00 horas de la noche; 5) después que tuvimos relaciones me fui a la finca donde yo trabajo llegue a las 12:00 horas de la noche; 6) al día siguiente Salí de la finca a las 07:00 horas de la mañana 7) Yo le pedí a mi jefe el día domingo plata y el me dijo pasara en la mañana 8) ese día yo bebí unos traguitos de sevillana con el jefe y la esposa del jefe 9)A mi me detienen en la casa del señor Juvenal Rodríguez 10) Yo la conozco hace dos meses 11) el esposo de ella se llama Diógenes, lo conozco hace dos meses, es todo..

A continuación la Defensa Pública, en la persona del ciudadano OSWALDO TAHAN, Defensor Público Penal Ordinario N° 01 del Estado Guárico, Extensión Calabozo, expuso:

tratándose de un delito delicado, llamados delitos de oscura, porque no se ven, necesariamente hay que limitarse a lo que se recava, y si hablamos de la presunta violación nos vamos al Código Penal existen todos los numerales, existe la denuncia de la victima pero también existe el dicho del imputado, Violación significa violencia, tiene que estar evidenciada tiene que dejar rastros, debe de haber como requisito sine qua non violencia no la amenaza pero se necesita la experticia para ver si hay rastros de violencia pero solo dice que hay desfloración, la experticia es la que nos va a demostrar si hay violencia, no se trajo a colación el medio empleado en este tipo de delito tiene que haber resistencia, Yo observo el dicho de las victimas que dice que fue amarrada no me explico donde la violencia, donde se resiste el sujeto pasivo, en consecuencia y en respeto a la presunción de inocencia y al Estado de libertado solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con fiadores no porque creo que sea inocente sino porque me voy a la verdad procesal, porque es necesario recabar otros elementos que pudiera encuadrar en el delito de Violación sexual, ya que considero que la experticia debe dejar ruptura en el conducto vaginal, es todo.

Finalmente se le concedió la palabra a la víctima de autos, MAYRA ALEJANDRA CASTILLO CHAPARRO, quien expuso:

Yo estaba en el campo con mi marido a el lo llamaron como a las seis que tenía que estar en calabozo el llamo a su patrón para agarrar la cola con él, mi marido fue como a las 08:30 que a esa hora no se fueron se fueron fue como a las 11:00 horas de la noche, el llego y yo estaba casi dormida, el enamora a mi hermana yo tengo el periodo le insistí varias veces para que se fuera el llego días antes y me quito el cepillo de lavar me quito el cuchillo para comer mango, y yo le dije mateo verdad que este cuchillo esta bueno, como para cuidarme de los animales, que mente tienes, yo me fui acostar y me puse el mosquitero porque eso es un rancho y se fue como a las 11:00 y el se fue y yo me fui a dormir, tenía un sueño profundo, y el me amarro, no se me han borrado las evidencias, yo tenía el periodo, el se me monto arriba y me agarro a la fuerza, yo le dije que si estaba consciente de lo que estaba haciendo, yo me quede esperándolo como dos horas porque el me dijo que me venia a buscar para matarme, y no llego porqué yo lo estaba esperando para matarlo, yo pedí un teléfono, el muchacho me dijo que mateo llego mojadito, cuando yo llegue no le hice nada porque el estaba dormido, llegue y prendí la planta llame a mi cuñada, para decirle y me fui a decirle al señor Juve, que si mateo estaba hay que lo amarraran, yo le dije a mi cuñada que no llamara al Gobierno porque estas tierras están en proceso luego llego mi esposo con cuatro guardias y el ya se había ido, y el muchacho me dijo porque no le dijiste a los guardia que te había violado, a el no le dio tiempo de meterse a la casa y lo detuvieron, y le dijo a los guardias que el vivía conmigo que el tenia algo conmigo, Yo tuve un problema en el estomago y vine a calabozo, luego llego a los seis días a trabajar, el no tiene nada que ofrecerme, no hay nadie que confirme que yo tengo algo con el, yo tenia el periodo me vino el seis porque no me dijo para estar antes, así como abuso de mi puede abusar de otra, usted es la autoridad, dirá si el señor se queda o se va, y si tengo evidencias, es todo. A preguntas del Tribunal respondió: 1) el me amarro con una trenza me la jalo y por eso fue que me quemo; 2) el se llevo las trenzas 3) cuando el me fue a violar yo lo empuje, 4) habían perros bravos 5) Yo estaba sola en la finca 6) Yo no tengo hijos 7) Yo vivo en un rancho forrado, el señor entro, yo tengo un mosquitero y al lado yo tenia un machete 7) me violo fue por delante 8) Cuando yo enchufe el teléfono era las cuatro de la mañana 9) el me quito la blumer 10) cuando yo me fui hacer el examen medico forense todavía el periodo 10) yo tengo conociéndolo hace menos de un mes 11) yo me defendí fue por palabras 12) Yo no quería tener relaciones con el 13) Yo casi a lo ultimo no me defendí porque me sentía mal estaba llorando 14) Yo me quede sola porque mi esposo se fue porque el día siguiente tenia que estar en calabozo 15) Celebramos el día de las madres en el rancho el señor Juvenal nos invito pero no fuimos, es todo.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la exposición de las partes, en la audiencia de calificación de flagrancia así como de la revisión de los elementos de convicción que consta en autos, este juzgador aprecia que el día 09 de mayo de 2010, aproximadamente a las 2:00 de la madrugada, el ciudadano ÁNGEL RAFAEL BENÍTEZ TABARES, apodado “Mateo” procedió, mediante el empleo de violencia o amenazas, a constreñir a la ciudadana MAYRA ALEJANDRA CASTILLO CHAPARRO, cuando esta se encontraba en su casa de residencia ubicada en la parcela F-48, sector campesino El Frío estado Guárico, para acceder a un contacto sexual no deseado, que consistió en la penetración por vía vaginal (coito), tal como lo ha manifestado la victima en los términos siguientes: “… de repente me desperté y me di cuenta que tenía las manos amarradas como con una trenza… entonces un hombre me puso la mano en la boca para que no gritara después empezó a quitarse la ropa yo le decía que por favor no me hiciera nada pero no le bastó mis súplicas… me quitó las pantaletas que yo cargaba y abusó sexualmente de mi sin importarle que tuviera el periodo…” señalando como autor al ciudadano ÁNGEL RAFAEL BENÍTEZ TABARES como el autor del hecho, lo cual es corroborado, al menos a medias, con la experticia médico legal practicada a la víctima en fecha 10-05-2011, en la que la Médico Forense manifestó que ésta presentó Contusión Escoriada y edematizada en forma de banda entre 1/3 inferior de antebrazo y muñeca derecha. La lesión es de carácter leve. Tiempo de curación ocho días a partir del hecho. 2) EXAMEN VAGINAL: Genitales externos de aspecto y configuración normal; vulva sin lesiones, himen con orificio amplio con desgarros antiguos en horas 5 y 7 según las agujas del reloj, no se evidencian lesiones traumáticas. 3) EXAMEN ANAL: Pliegues anales conservados, esfínter tónicos, sin lesiones traumáticas. 4) COCLUSIÓN: Desfloración Positiva Antigua. Asimismo consta en autos la entrevista de los funcionarios ESCALONA CAMACHO JEAN CARLOS y RUIZ MONASTERIO IBRAIN JOSÉ, adscritos al Comando de la Guardia Nacional de Calabozo estado Guárico, quienes ratificaron lo expuesto en el acta policial, que señala entre otras cosas: que el día 09 de mayo de 2011, siendo las 6:10 am salieron de comisión en vehículo militar… en compañía del ciudadano DIÓGENES ISAAC HERRERA RENGIFO quien les manifestó que su cónyuge MAYRA ALEJANDRA CASTILLO CHAPARRO había sido objeto de abuso sexual… que el presunto autor había sido un sujeto apodado MATEO, quien podía ser localizado en el sector campesino El Frío… se apersonaron hasta la parcela F-48 donde se entrevistaron con la ciudadana (víctima) quien le informó lo sucedido y les entregó una prenda íntima de vestir (pantaleta) color rojo, que vestía para el momento de ocurrir los hechos… realizaron búsqueda por las adyacencias del lugar en busca del sujeto apodado MATEO no logrando su ubicación, por lo que procedieron a buscarlo en la ciudad de Calabozo, donde lo aprehendieron a la altura de la calle principal del barrio Vicario II, siendo identificado como ÁNGEL RAFAEL BENÍTEZ TABARES. De la declaración del ciudadano ANIBAL JOHAN ESPINOZA, quien funge como encargado de la Finca vecina al lugar de los hechos, quien expuso entre otras cosas: “Yo me encontraba dormido en la parcela y llegó como a las cuatro y diecisiete de la mañana… una muchacha y me dijo que MATEO la había violado… ella hizo unas llamadas y se puso a llorar, como a las seis de la mañana yo me regresé y me dí cuenta que MATEO ya no estaba en la finca y se fue sin decir a nadie…” También consta en autos la entrevista del ciudadano DIÓGENES ISAAC HERRERA RENGIFO, el cual manifiesta entre otras cosas que: “Vengo a denunciar al señor… MATEO porque el día de hoy me encontraba en casa de mi mamá ubicada en el sector Luisa Cáceres, y mi esposa que estaba en la finca, me envió un mensaje siendo las cinco horas, diciéndome que a las dos de la mañana ese señor bajo los efectos del alcohol fue a la finca… y ella estaba ya dormida… como sabía que estaba sola en la finca la amarró y posteriormente la violó… De igual modo consta en autos Experticia Técnica practicada sobre una prenda de vestir íntima denominada pantaletas, la cual señala que la misma se encontraba en regular estado de conservación y uso, que fue recabada como evidencia para posteriores análisis.

En consecuencia quedan configuradas así, las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos objeto de la presente causa, como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA CASTILLO CHAPARRO, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita.

Asimismo observa este juzgador de lo expuesto anteriormente, que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ÁNGEL RAFAEL BENÍTEZ TABARES es el presunto autor en la comisión del hecho ut supra, y que el mismo fue aprehendido infraganti, toda vez que fue sorprendido por una Comisión de la Guardia Nacional que salió en su búsqueda, en atención a la denuncia de la víctima, a poco de haberse cometido el hecho; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte, se observa que aún faltan diligencias que practicar, para el total esclarecimiento de los hechos, tales como consignar experticia de reconocimiento legal, sobre una prenda de vestir íntima denominada pantaletas, que poseía la víctima al momento de los hechos, incautada en el procedimiento, a los fines de determinar rastros de sangre (menstrual) y semen; nuevo Examen Médico Legal (Ginecológico) a la víctima a los fines de determinar su ciclo menstrual, toda vez que en autos la víctima ha insistido en que tenía el periodo para el día de los hechos, lo cual no aparece reflejado en la experticia médico legal que consta en autos. Asimismo se deje constancia si tal situación pudo haber facilitado la penetración vaginal de la víctima sin dejar lesiones propias de violencia sexual; Inspección Técnica en el lugar de los hechos; Entrevista al ciudadano mencionado en autos como Juvenal Rodríguez; así como cualquier otra que surja en el proceso de recabación de las evidencias antes mencionadas y las que el Ministerio Público, Defensa y demás intervinientes consideren pertinentes realizar durante la fase de investigación, en aras de la búsqueda de la verdad, en atención a los principios consagrados en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, debe proseguirse la presente causa por las reglas del procedimiento especial, conforme a lo establecido en los artículos 79 «parágrafo único» y 94 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Ahora bien, una vez calificada la aprehensión del imputado, en la comisión del delito anteriormente señalado, así como la existencia de fundados indicios de convicción que permitieron suponer a este juzgador la autoría del mismo, debe igualmente apreciarse las circunstancias que lo motivaron a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en este sentido considera:

El bien más preciado del ser humano después de la vida es la libertad, por lo tanto en atención a los principios garantitas consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, se han establecido los principios de la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad, como regla fundamental, debiéndose entender que la privación o restricción de la libertad del imputado debe ser interpretada restrictivamente, y su aplicación debe guardar estricta proporcionalidad con relación a la pena imponer o medidas de seguridad que pudiera imponerse.

Sin embargo hay situaciones que ameritan, que este derecho (libertad) sea restringido o coartado, cuando se está en presencia de transgresiones mayores al status ético-jurídico, y en la que el Estado extrema su ius puniendi para que no se atropelle al ciudadano y se limite indiscriminadamente ese atributo de la condición humana, por considerarlo elemento indispensable en el funcionamiento de una sociedad bajo la estructura de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que se centra en la dignidad de la persona humana.

El Derecho Penal se ve obligado a recurrir a las penas restrictivas de libertad para conminar con ella las violaciones más graves de la ley, pero el Derecho penal adjetivo, al pretender la voluntad del primero, no le queda otra opción, a los fines de asegurar la realización del juicio y la imposición de una eventual condena, sin que ello afecte el principio de inocencia del imputado, ya que no se puede considerar culpable a ningún ciudadano sin una sentencia definitivamente firme, dictada por un Tribunal competente, que lo declare como tal.

El equilibrio de estas fuerzas le imprime carácter dramático a estas exigencias. La sociedad, por una parte, cuando se ha cometido un delito, clama por la sanción y aspira legítimamente a que se tomen las medidas pertinentes, en el tiempo más breve y de la manera más eficaz posible, por la otra parte, se tiene al imputado o investigado sometido al proceso, demandando respecto a sus derechos, en particular, a su condición de inocentes, a su libertad y al ejercicio pleno de su defensa antes de ser objeto de un sanción.

No obstante, el ideal garantista, para armonizar estas exigencias, impone el juicio en libertad, la realidad se encarga de poner de manifiesto que, como regla general, en libertad no hay juicios en casos de delitos graves y, ante la imposibilidad de procesar in absentia, la acción penal quedaría en el vacío originándose una impunidad manifiesta en toda su cruda e impactante realidad.

Ante esta situación, el legislador patrio ha preveído lo conducente en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el caso concreto se tiene la presunción legal de fuga, contenida en los numerales 2 y 3 de la citada norma adjetiva y que se especifica con mayor claridad en el parágrafo primero de la norma en comento, por la pena que podría llegarse a imponer en el hecho objeto de esta causa y la magnitud del daño causado. En efecto la pena que podría llegarse a imponer por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, oscila entre los diez a quince años de prisión; lo que supera el límite señalado en la referida norma adjetiva. Lo cual conlleva de igual modo a la presunción de obstaculización del proceso, atendiendo a lo establecido en el numeral 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todas las circunstancias de hecho y de derecho expuestas anteriormente, fue que este juzgador consideró pertinente declarar con lugar las solicitudes del Ministerio Público de calificación flagrante de la aprehensión del ciudadano ÁNGEL RAFAEL BENÍTEZ TABARES, conforme a lo previsto en los artículos 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenándose la prosecución de la causa por la vía del procedimiento especial, conforme a lo establecido en los artículo 79 «parágrafo único» y 94 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a fin de que el Ministerio Publico continué con las investigaciones de rigor y la Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio a la ciudadana MAYRA ALEJANDRA CASTILLO CHAPARRO con la consiguiente orden de reclusión del imputado en el Internado Judicial del Estado Guárico, para lo cual se ha oficiado al Centro de Coordinación Policial N° 02 de la Policía del Pueblo Guariqueño de esta localidad y al Director del mencionado centro carcelario. Quedando en tales términos sin lugar la solicitud de la defensa pública, de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por incongruente con la realizada constante en autos y las normas constitucionales y legales.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, fue que este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hizo los siguientes pronunciamientos: 1) DECRETÓ LA APREHENSIÓN FLAGRANTE del ciudadano ÁNGEL RAFAEL BENÍTEZ TABARES, plenamente identificado en las consideraciones previas de esta decisión; de conformidad a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 2) ORDENÓ la prosecución de la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme a lo establecido en los artículo 79 «parágrafo único» y 94 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a fin de que el Ministerio Publico continué con las investigaciones. y 3) DECRETÓ la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano ÁNGEL RAFAEL BENÍTEZ TABARES por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio a la ciudadana MAYRA ALEJANDRA CASTILLO CHAPARRO con la consiguiente orden de reclusión del imputado en el Internado Judicial del Estado Apure, para lo cual se ha oficiado al Centro de Coordinación Policial N° 02 de la Policía del Pueblo Guariqueño de esta localidad y al Director del mencionado centro carcelario. Declarándose sin lugar la solicitud de la defensa pública, de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por incongruente con la realizada constante en autos y las normas constitucionales y legales.

Regístrese la presente decisión, déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese a las partes. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía del proceso.

EL JUEZ DE CONTROL N° 01

Abg. JORGE ANTONIO VÉLIZ PÉREZ
La Secretaria,

Abg. MARÍA ALEJANDRA AZUAJE