REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 17 de mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-002299
ASUNTO : JP11-P-2010-002299


ACUSADO: JHONATAN JHOAN PÉREZ RODRÍGUEZ y DARWIN DANIEL VALERIO ARENAS
SENTENCIA: CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS


Vista la celebración de la audiencia Preliminar, previo abocamiento del juez al conocimiento del caso, este Tribunal fundamenta su decisión en los términos siguientes:

En cumpliendo a los requisitos exigidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador, pasa a fundamentar en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS


JHONATAN JHOAN PÉREZ RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Calabozo estado Guárico, nacido 25-03-1984, de 23 años, soltero, obrero, hijo de Nelly Pérez (v) y de Argenis Maldonado (v), residenciado en el Barrio Carrasquelero, callejón 19 de Abril, casa S/N (rancho), cerca del módulo de Carrasquelero, teléfono Nº 0246-9950309 (de la madre); titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.909.410.

DARWIN DANIEL VALERIO ARENAS, venezolano, natural de San Juan de los Morros estado Guárico, Indocumentado, manifiesta no saber en que fecha nació, ni saber leer ni escribir, soltero, obrero, hijo de Faustina Valera (f) y de Antonio Arenas (v), residenciado en el Barrio Luisa Cáceres, sector La Loma, casa S/N (rancho), cerca de la licorería del Chingo, casa de la ciudadana YURY VALERA, de esta localidad, Teléfono 0416-435-59-67 (teléfono de la hermana YURY VALERA), titular de la Cédula de identidad (No ha cedulado)

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 12 de mayo de 2011, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de la audiencia preliminar, se estableció el Tribunal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, a cargo del Juez Abogado JORGE VÉLIZ, al darse inicio a la misma y haber impuesto a las partes del motivo de la audiencia, procedió este tribunal con fundamento en el principio de la celeridad procesal y en el derecho Constitucional a una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, a dar inicio al acto, y verificada la presencia de las partes, se dejó constancia que se encontraban presentes en representación del Ministerio Público el Abogado OCTAVIO DEYAN, Fiscal Quinto Auxiliar del estado Guárico; los imputados JHONATAN JHOAN PÉREZ RODRÍGUEZ y DARWIN DANIEL VALERIO ARENAS, debidamente asistido por el Abogado OSWALDO TAHAN, Defensor Público Penal Ordinario N° 01 del estado Guárico Extensión Calabozo. Se dejó constancia de la incomparecencia de la representación de la víctima de autos (INVERSIONES MORENO), debidamente convocados para el acto, en todo caso cuyos derechos e intereses se encuentran representados por el Ministerio Público. De conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a imponer a los acusados de autos del procedimiento especial de Admisión de los Hechos, previa lectura de las disposiciones contenidas en los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


DETERMINACION DE LOS HECHOS

Exposición del Ministerio Público.
Se le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, Abogado OCTAVIO DEYAN, Fiscal Quinto Auxiliar del estado Guárico, quien ACUSÓ a los ciudadanos JHONATAN JHOAN PÉREZ RODRÍGUEZ y DARWIN DANIEL VALERIO ARENAS, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sanciona en el artículo 453 ordinales 3º y 6º parte in fine, cometido en perjuicio de INVERSIONES MORENO, ofreció los medios de pruebas que sustentan su acusación y solicitó se proceda con el enjuiciamiento del imputado, narrado los hechos de la siguiente manera:

Aproximadamente a las 4:00 horas de la madrugada del lunes 27-09-2010, fueron aprehendidos los ciudadanos JHONATAN JHOAN PÉREZ RODRÍGUEZ y DARWIN DANIEL VALERIO ARENAS, por funcionarios adscritos a la Brigada de Ptrullaje d ela Comisraía Policial N° 02 de la Policía del Pueblo Guariqueño, cuando se encontraba el Distinguido (PPG) PALMA GIL JOSÉ GREGORIO y el Agente (PPG) ESCALONA DARWIN, pasando por la zona liberal de la Avenida Octavio Viana de esta ciudad, y avistaron un sujeto que caminada en sentido contrario a la Comisión Policial y sobre su cabeza portaba un saco de color blanco, quien al percatarse de la presencia policial detuvo su marcha de manera sorpresiva, por lo que le dieron la voz de alto… procedieron a inspeccionar el saco… el cual contenía en su interior una herramienta la cual se describe como una trozadora de color verde y negro, con un disco de corte de color negro, con inscripción en unos de sus laterales que se lee “COBRA TOOLS” … el mismo no supo explicar la procedencia de la herramienta… en ese momento observan que uno de los locales comerciales adyacente tenía la ventana Santamaría del lado derecho levantada y una rejilla en la parte interna fracturada, acercándose y haciendo uso de una linterna pudieron constatar que efectivamente en la parte interna del establecimiento se aprecia una lámina de huecos fracturada, en vista de la evidencia incautada y el lugar cerca donde estaba el sujeto se presume su participación en el hecho… dejándolo bajo custodia del agnete (PPG)ESCALONA DARWIN, optando el Distinguido (PPG) PALMA GIL JOSÉ GREGORIO, en dar un recorrido punto a pie, logrando avistar a una persona quien vestía ropa de vigilante en la parte interna del mercado MICRO ubicado al frente del establecimiento hurtado, por lo que abordaron la unidad y se trasladaron al lugar donde estaba el vigilante, a quien se le identificaron como funcionarios del Orden Público e impusieron el motivo de su presencia siendo identificado como González Rafael enrique… manifestando esta persona que del local donde agarraron al sujeto que abordaba la unidad, el vio que minutos antes había salido otro tipo… con un saco en el hombro y se había montado en un taxi que desconocía las características del carro, que estaba aparcado pos los lados del banco Banesco justo en la pasarela, en el momento se escuchó la voz de una persona del otro lado de la calle quien expresaba con un tono de voz alto que el sabía dónde estaban los que habían robando, de inmediato el vigilante lo señala como la persona que habían salido primero del local cargando un saco y abordó un taxi, escuchada esta versión opte en interceptaron al señalado, constatando que tenía las características fisonómica descritas previamente por el vigilante, por lo que se le informó al interceptado del motivo de su detención leyéndole sus derechos, siendo trasladadas las personas aprehendidas al Comando… quedando identificados como: PÉREZ RODRÍGUEZ JHONATAN JHOAN (Indocumentado)… y VALERIO ARENAS DARWIN DANIEL (Indocumentado)…

Exposición de la Defensa.
Al serle concedido el derecho de palabra al Abg. OSWALDO TAHAN, Defensor Público Penal Ordinario N° 01 del estado Guárico Extensión Calabozo, en su carácter de Defensor de los imputados de autos JHONATAN JHOAN PÉREZ RODRÍGUEZ y DARWIN DANIEL VALERIO ARENAS, expuso:

En virtud de la acusación presentada a los ciudadanos JHONATAN JHOAN PÉREZ RODRÍGUEZ y DARWIN DANIEL VALERIO ARENAS, que sus representados, desean hacer uso del procedimiento de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación, se proceda a la inmediata imposición de la pena correspondiente con la rebaja respectiva, tomándose en cuenta el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal Venezolano, no posee ningún tipo de registros penales y policiales; igualmente no se evidencia que los mismos hayan cometido algún otro delito; de igual manera solicito al tribunal, le imponga la pena mínima a sus representados y en consecuencia le sea revisada la medida privativa de libertad que pesa contra los mismos de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 256 Ejusdem y se le otorgue medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal y que se remita de manera inmediata al tribunal de ejecución, es todo.

Este Tribunal, atendiendo todos los principios y garantías constitucionales y legales, teniendo en cuenta que los elementos que sustenta la acusación fiscal, contenían en su conjunto, una expectativa de condena contra los ciudadanos JHONATAN JHOAN PÉREZ RODRÍGUEZ y DARWIN DANIEL VALERIO ARENAS, procedió a la admisión de la acusación y de los medios de pruebas ofertados.

Declaración del acusado.
Concedido el derecho de palabra a los acusados, a quienes el ciudadano Juez le explicó del procedimiento especial por admisión de los hechos, los ciudadanos JHONATAN JHOAN PÉREZ RODRÍGUEZ y DARWIN DANIEL VALERIO ARENAS, declararon de manera pura y simple, por separado o individualmente, en los siguientes términos: “Admito los hechos por los cuales me ha acusado la representación del Ministerio Público en esta causa y solicito mi inmediata condena con las rebajas respectiva. Es todo.”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, vista la exposición de las partes, este juzgador hace las siguientes consideraciones:

El contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé el denominado procedimiento por admisión de los hechos. De acuerdo con la norma señalada, esta institución es una de las formas de auto composición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público.

Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Además de esto contribuye con el descongestionamiento de la Administración de Justicia, permitiendo atender otros asuntos penales que requieren de respuesta, y así promover la tutela judicial efectiva, permitiendo la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en armonía con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No obstante, del análisis del artículo 376 in comento, se desprenden los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado –que se aplica a la flagrancia- ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. Allende, en la última reforma del referido artículo 376 (Gaceta Oficial Nº 5.930 Ext. del 04-09-2009), el legislador patrio amplió esta oportunidad en aras de la celeridad procesal y el descongestionamiento de la administración de justicia, al incluir en la citada norma -que también procede el procedimiento por admisión de los hechos cuando en el supuesto de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, y hasta antes de la constitución del Tribunal- El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso –los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición de la pena con las rebajas respectivas.

Así pues, dicha institución procesal está acorde con el derecho de toda persona a obtener una tutela eficaz, pero necesariamente esa posibilidad de ofrecimiento al acusado de culminar anticipadamente el proceso, debe hacerse dentro de los parámetros y exigencias establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

Además, cabe resaltar que el procedimiento de admisión de los hechos no es contrario, en la forma como se encuentra contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho constitucional que tiene todo imputado o acusado –como parte del debido proceso- de reconocer, en forma voluntaria y personalísima, su culpabilidad dentro del proceso penal (Artículo 49 numeral 5 «único aparte» de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). La institución de la admisión de los hechos, simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado o acusado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad del hecho atribuido, lo que quiere decir que, si son varios los acusados y uno de ellos admite los hechos, no desvirtúa la responsabilidad de los otros.

En el caso en concreto, se tiene en cuenta, que este Tribunal, admitió, en su oportunidad, la Acusación presentada por el representante del Ministerio Público, así como los medios de pruebas ofrecidos. El Tribunal informó a los acusados JHONATAN JHOAN PÉREZ RODRÍGUEZ y DARWIN DANIEL VALERIO ARENAS, de la institución de la admisión de los hechos, dando cumplimiento absoluto a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, y luego de impuesto del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e interrogado por separado por el Tribunal de Control al respecto, los acusados de autos, manifestaron individualmente “QUE SI ADMITEN LOS HECHOS POR LOS CUALES SE LES ACUSA”, procediendo el Juez sentenciador, a imponer inmediatamente la pena respectiva, haciendo las rebajas a la pena aplicable al delito, atendiendo a todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando la pena impuesta.



PENALIDAD

Ahora bien, habiéndose acogido los acusados de autos al procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con la ley, este juzgador pasó a dictar la correspondiente sentencia condenatoria contra los ciudadanos JHONATAN JHOAN PÉREZ RODRÍGUEZ y DARWIN DANIEL VALERIO ARENAS, plenamente identificado al inicio del presente fallo, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sanciona en el artículo 453 numerales 3, 6 y parte in fine del Código Penal, cometido en perjuicio de INVERSIONES MORENO. Observándose que la penalidad contemplada en el artículo 453 numerales 3, 6 y parte in fine del Código Penal venezolano vigente, es de seis a diez años de prisión, cuyo término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal es de ocho años de prisión, pero en aplicación del artículo 74 numeral 4 del Código Penal (por no registrar los acusados antecedentes penales ni policiales, al menos no consta en autos lo contrario), por lo que ante esta circunstancia atenuante, la pena que le corresponde a los acusados en cuestión es la contemplada en el límite inferior de la norma citada, es decir, seis años de prisión, y como quiera que los acusados admitieron los hechos conforme lo estableció en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebajará la pena en la mitad a discreción de este juzgador, en consideración a la atenuante que obra a favor de los acusados antes citada y en atención de que el delito atribuido no es el de los contemplados en el cuarto aparte del antes citado artículo 376, además de que los daños causados son de poca magnitud, quedando en definitiva una pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, conforme al artículo 16 numeral 1 del Código Penal, es decir, la inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena. En cuanto a la Sujeción a la vigilancia de la Autoridad no se aplica en acatamiento de las sentencias de carácter vinculante dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 19-02-08, expediente 07-1559 y 21-02-08, expediente 07-1653. No se condenó a los acusados en costas, en atención a la Sentencia N° 2956 del 10-10-2005 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referente a la desaplicación parcial del artículo 34 del Código Penal, esto es, en lo que atañe al pago de las costas procesales correspondientes a los gastos de funcionamiento de la administración de justicia. Y ASI SE DECIDE.
DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

En el acto de la audiencia, donde los ciudadanos JHONATAN JHOAN PÉREZ RODRÍGUEZ y DARWIN DANIEL VALERIO ARENAS, se acogieron al procedimiento por admisión de los hechos, este juzgador una vez impuesta la pena definitiva que han de cumplir los mismos; y en base a la solicitud de la defensa a la cual la representación del Ministerio Público no formuló objeción alguna, en el sentido de que se le revise la medida privativa que pesa contra los sentenciados y se le imponga una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, dejando a criterio del Tribunal la modalidad de la misma en consideración de las circunstancias atenuantes que obra a favor de los sentenciados; acordó otorgar a los mismos, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo régimen de presentación periódica de cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión, sustentando su decisión en los términos siguientes:

La razón por la cual el Juez de Control, en la audiencia de calificación de flagrancia, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los ciudadanos JHONATAN JHOAN PÉREZ RODRÍGUEZ y DARWIN DANIEL VALERIO ARENAS, fue en base a la presunción legal de peligro de fuga que el legislador patrio ha consagrado en el artículo 251 numerales 2, 3 y el parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 252 ejusdem (peligro de obstaculización), pues el hecho imputádole a los referidos ciudadanos, fue el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sanciona en el artículo 453 numerales 3, 6 y parte in fine del Código Penal, el cual prevé una penalidad que oscila entre los seis a diez años de prisión, amparándose en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer, lo que configuraría también el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, razones por las cuales consideró el tribunal de control, en aquella oportunidad, satisfechas las exigencias del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, considera este juzgador, que las medidas coercitivas, sean cautelares sustitutivas o privativas de libertad, el juez se encuentra obligado a su revisión periódica, por tanto responde al criterio de excepcionalidad, que determina que estas medidas sólo se imponen cuando resultan necesarias a la protección del proceso. Por ello, el Tribunal debe permanecer atento en revisar las circunstancias que dieron lugar a la medida, ya que si para el momento de imponerlas existen ciertas circunstancias que la hacen procedente, por ello, no necesariamente se mantienen en el tiempo. Las medidas cautelares, tiene como único fin asegurar que el proceso se realice, lo que es imposible sin la presencia del imputado, toda vez que el sistema acusatorio, impide el juicio en ausencia y además para que se concrete la finalidad del proceso que no es otra cosa que la búsqueda de la verdad a través de la prueba para en base a ella dictar una sentencia justa.

En tal sentido, el derecho a la libertad es la esencia de la dignidad del ser humano, solo gozando de ese estado es posible desarrollar sus potencialidades y hacer realidad sus aspiraciones. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contempla el derecho a la libertad personal. Lo que indica un reconocimiento expreso que el constituyente hace de la libertad como valor supremo y derecho de toda persona.

No obstante, al calcularse la pena definitiva que han de cumplir los ciudadanos JHONATAN JHOAN PÉREZ RODRÍGUEZ y DARWIN DANIEL VALERIO ARENAS, con motivo de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, esta resultó ser menor de cinco años, en atención a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y por lo tanto podrían optar los sentenciados de autos en la fase de ejecución a una de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena (artículo 493.2 del Código Orgánico Procesal Penal). Aunado a ello, se toman en cuenta las circunstancias atenuantes que obraron a favor de los sentenciados a la hora de dictar la sentencia, resultando condenado a una pena de tres años de prisión, desvirtuándose así el peligro de fuga referido por el juez al momento de decretar la privación judicial preventiva de libertad.

Las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad durante el proceso, deben su existencia a la aplicación del principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 253 del código adjetivo, que prevé que se opta una medida menos gravosa cuando los fines que se persiguen a través de la privación de libertad pueden ser satisfechos por ella de manera razonable.

Las razones anteriores, además de que la sentencia definitiva aún no está firme, fueron los motivos por los cuales se procedió a solicitud de la Defensa, a la revisión de la Medida privativa de libertad que pesa contra los ciudadanos JHONATAN JHOAN PÉREZ RODRÍGUEZ y DARWIN DANIEL VALERIO ARENAS, por la Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo régimen de presentación periódica de cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 ejusdem, hasta tanto el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer de la presente causa decida en definitiva sobre el modo de cumplimiento de la pena impuesta a los referidos ciudadanos. Ordenándose la libertad de los sentenciados desde la Sala, en virtud de lo cual se ofició lo conducente al Director del Internado Judicial del estado Apure, centro de reclusión de los sentenciados, y al Centro de Coordinación Policial N° 02 de la Policía del Pueblo Guariqueño de esta ciudad, lugar donde se encontraban detenidos provisoriamente. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo los razonamiento de hecho y de derecho anteriormente expuesto en la parte motiva de la presente decisión, fue que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 326, 330 numerales 2, 9 y 6, 364 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, hizo los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITIÓ EN SU TOTALIDAD LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Guárico contra los ciudadanos JHONATAN JHOAN PÉREZ RODRÍGUEZ y DARWIN DANIEL VALERIO ARENAS por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sanciona en el artículo 453 numerales 3, 6 y parte in fine del Código Penal en agravio al establecimiento comercial INVERSIONES MORENO. SEGUNDO: ADMITIÓ TODOS LOS MEDIOS DE PRUEBAS presentados por el Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad. TERCERO: CONDENÓ a los ciudadanos JHONATAN JHOAN PÉREZ RODRÍGUEZ y DARWIN DANIEL VALERIO ARENAS, ampliamente identificados al inicio del presente fallo, a cumplir la pena de de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, con aplicación del artículos 74 numeral 4 del Código Penal en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sanciona en el artículo 453 numerales 3, 6 y parte in fine del Código Penal en agravio al establecimiento comercial INVERSIONES MORENO. CUARTO: Se condenó a los ciudadanos JHONATAN JHOAN PÉREZ RODRÍGUEZ y DARWIN DANIEL VALERIO ARENAS, a las penas accesorias a la de prisión, establecidas en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal, es decir, la inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena. En cuanto a la Sujeción a la vigilancia de la Autoridad no se aplica en acatamiento de las sentencias de carácter vinculante dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 19-02-08, expediente 07-1559 y 21-02-08, expediente 07-1653. No se le condenó en constas en atención a la Sentencia N° 2956 del 10-10-2005 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referente a la desaplicación parcial del artículo 34 del Código Penal, esto es, en lo que atañe al pago de las costas procesales correspondientes a los gastos de funcionamiento de la administración de justicia. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de haber variado las circunstancias que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los sentenciados de autos, por haber desaparecido la presunción legal de peligro de fuga, por la pena que podría a llegarse a imponer, se acordó la REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR que pesaba contra los sentenciados de autos, antes mencionados, imponiéndosele la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo régimen de presentaciones periódica de cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión; hasta tanto el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer, decida sobre el modo de cumplimiento de la pena impuesta. Ordenándose la libertad de los sentenciados desde la Sala, en virtud de lo cual se ofició lo conducente al Director del Internado Judicial del estado Apure y al Centro de Coordinación Policial N° 02 de la Policía del Pueblo Guariqueño de esta ciudad. ASÍ SE DECIDE.

Notifíquese a las partes de la publicación de texto integro de la sentencia. Entréguese copias certificada a las partes que lo requieran.

Regístrese, diarícese y publíquese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Juzgado de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, a los diecisiete días del mes de mayo del año dos mil once.

EL JUEZ DE JUICIO N° 01


ABG. JORGE ANTONIO VÉLIZ PÉREZ
LA SECRETARIA


ABG. NORA ELENA VACA