REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 17 de mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2011-001394
ASUNTO : JP11-P-2011-001394


IMPUTADO: JESÚS ROBERTO CONTRERAS, JOSÉ LUIS MARÍN BLANCO y RIGOBERTO SÁNCHEZ HERNÁNDEZ
DELITO: ROBO GENÉRICO
DECISIÓN: PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Vista la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, este Tribunal pasa a fundamentar la decisión dictada en los términos siguientes:

CONSIDERACIONES PREVIAS

La presente investigación penal, se inicia en fecha 10 de mayo de 2011, en virtud de un procedimiento policial en el que intervinieron los ciudadanos C/2 PINTO ERIC, C/2 VERA ISMAEL, DGDO BARRIOS EDGARDO y Agente DÍAZ MAURICIO, todos funcionarios policiales, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 02 de la Policía del Pueblo Guariqueño de esta ciudad, en el que aprehendieron a los ciudadanos JESÚS ROBERTO CONTRERAS, JOSÉ LUIS MARÍN BLANCO y RIGOBERTO SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, luego de ser señalados por la victima JOSÉ DE JESÚS FAMA, cuando fue despojado de dinero efectivo y teléfono celular. En consecuencia se practicaron las siguientes diligencias:

Entrevista al ciudadano JOSÉ DE JESÚS FAMA, en su condición de víctima, quien expuso sobre los hechos. (f. 07)

Entrevistas a los funcionarios C/2 PINTO ERIC, C/2 VERA ISMAEL, DGDO BARRIOS EDGARDO y Agente DÍAZ MAURICIO, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 02 de la Policía del Pueblo Guariqueño de esta ciudad, quienes ratificaron lo expuesto en el acta policial que riela a los folios 1 al 2.

Planilla de Revisión del Vehículo incautado en autos por guardar relación con los hechos. (f. 14).

Registro de Cadenas de Custodia de Evidencias Físicas, en la cual se describe los objetos incautados durante el procedimiento efectuado (f. 16 al 17).

Acta Policial suscrita por el funcionario RAMOS LINO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, mediante la cual deja constancia que recibe procedente de la Policía del Pueblo Guariqueño de esta ciudad, a los ciudadanos JESÚS ROBERTO CONTRERAS, JOSÉ LUIS MARÍN BLANCO, RIGOBERTO SÁNCHEZ HERNÁNDEZ y un adolescente conjuntamente con actuaciones relacionadas a la aprehensión de los mismos. (f. 22).

Experticia Técnica practicada sobre los objetos incautados en el procedimiento, es decir, teléfonos celulares y dinero en efectivo. (f. 24-25).

Inspección Técnica N° 804 de fecha 10-05-2011, donde se deja constancia del lugar donde fueron aprehendidos los imputados de autos. (f. 27).

En fecha 11 de mayo de 2011, se recibe en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, procedente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Guárico, resultas de la investigación penal signada con el N° 12-F2-S/N-11 nomenclatura de ese Despacho, en la que solicita se convoque a una audiencia de calificación de flagrancia. Se procedió a dar entrada al asunto, se hicieron los registros respectivos y se convocó a la audiencia solicitada.

En fecha 12 de mayo de 2011, se celebra audiencia de calificación de flagrancia, con la asistencia de la Abg. MERCEDES APONTE, Fiscal II Auxiliar del Ministerio Público del Estado Guárico; los imputado de autos: JESÚS ROBERTO CONTRERAS, venezolano, natural de Caícara de Orinoco, Estado Bolívar, nacido en fecha 20/10/1990, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Heli Contreras (D) y de Ruperto Ramírez (V), residenciado en Barrio La dinamita, calle 5 entre 1 y 2,. Casa S/Nº, cerca del modulo, Calabozo, Estado Guárico, titular de la cédula de identidad N° V-19.382.092; JOSÉ LUIS MARÍN BLANCO, venezolano, natural de San Juan de los Morros, Estado Guárico, nacido en fecha 14/12/1976, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Flor Modesta Blanco (V) y de Apolina Marín (D), residenciado en el Barrio La Dinamita, calle 3, casa Nº 03, Calabozo, Estado Guárico, titular de la cédula de identidad N° V-17.602.566 y RIGOBERTO SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, venezolano, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 04/10/1975, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil , hijo de Hilda del Carmen Hernández (V) y de Rafael Sánchez (D), residenciado en el barrios La Dinamita, calle 3 con carrera 3 atrás del CDI, Calabozo, Estado Guárico, teléfono 0246-871-77-51, titular de la cédula de identidad N° V-15.315.589; debidamente asistidos, el primero y el tercero de los nombrados, por la Abg. ALVA JUDITH MOTA, titular de la cedula de identidad Nº V-8.618.721, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.266, el segundo de los imputados mencionados, por el Abg. WILLIAMS MORA, titular de la cedula de identidad Nº V-4.998.646 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.368, quienes aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley. Se dejó constancia de la incomparecencia de la víctima JOSÉ DE JESÚS FAMA, cuyos derechos e intereses estuvieron debidamente representados por el Ministerio Público en el acto de la audiencia; una vez dado inicio al acto se le concedió la palabra a la representación del Ministerio Público, quien presenta y pone a la orden de este Despacho a los ciudadanos JESÚS ROBERTO CONTRERAS, JOSÉ LUIS MARÍN BLANCO y RIGOBERTO SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, expone los hechos que dieron origen a la investigación, precalificando los hechos ocurridos como los delitos de ROBO SIMPLE y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 455 y 218 numeral 3, ambos del Código Penal Venezolano Vigente, así mismo, solicita a este Tribunal se decrete el procedimiento ordinario y la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los referidos imputados, de conformidad con los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido los imputados de autos fueron impuestos de las garantías constitucionales y legales contempladas en los artículos 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal así como de los hechos que se les inquiere, en el que se les explicó que sus declaraciones son un medio para su defensa, se procedió a retirar a dos de los imputados de la sala, quedando el imputado JESÚS ROBERTO CONTRERAS, quien expuso: (sic)

Primeramente buena tarde en referente del caso, el lunes en la noche, fui invitado a una fiesta en la Dinamita donde habíamos muchos del barrios referente de muchos personas se encontraba familiares principalmente el mió y de mi primo, de acuerdo a la hora de la noche y al tiempo se acabo el alcohol, es decir la cerveza, cuando eso nos dirigimos a una prima mía que están en la fiesta y conversarme que teníamos hacer una sopa, ya que todo esto nosotros nos dirigimos a la licorería que queda en la calle 5 no se como se llama, fuimos a comprar una botella de aguardiente, mi primo y dos conocidos mas salimos en la casa en busca la aguardiente a la licorería, en la licorería se encontraba unas personas, cuando me bajo del carro uno de los sujetos andaba en el carro se baja conmigo a comprar la aguardiente ya que nos despacho la botella, nos dirigimos al carro en ese momento nos llego la patrulla flagrantemente a puntándonos y mandándonos a pegar contra la patrulla y contra la pared, entre el carro se encontraba mi primo que es dueño y el otro no se como se llama, al mismo tiempo la patrulla pegados nos manda levantar la camisa resultando de no encontrando ninguna arma de fuego y acusándonos de un robo que principalmente somos inocente, a bajándonos en el carro revisa un joven que se encontraron el teléfono en uno de su bolsillo impactadamente nos sorprendimos haber lo que pasaba rápidamente la patrulla nos maltrata acusándonos de ese robo y guindándonos la plata que nos quedaba del vuelto de la aguardiente, no sabiéndonos nosotros de donde saco el joven el teléfono y también el nunca nos informó nada ya que lo paso, después de ser maltratado nos dijeron los policías diciéndonos por el camino que no sino entregándonos un porcentaje de plata íbamos ir preso, es todo”. De conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público interroga al imputado y este responde así: el Primera pregunta: lunes en la noche en la dinamita estaba en una fiesta templado. Segunda Pregunta: andaba mi primo Rigoberto, el flaco conocido del barrio. Tercera Pregunta: me dirigir a la licorería. Cuarto Pregunta: recibir el vuelto de la comprar de aguardiente como doscientos y pico. Quinta Pregunta: Me aprendieron en el lugar de la licorería, Sexto Pregunta: No se cuantas personas había en la licorería y no consocia ningún de ellos, Séptima Pregunta: No me di la fuga, Octava pregunta: No me acuerdo cuanto eres los funcionarios. Novena Pregunta: nos maltrataron los funcionarios. Décima Pregunta: Al adolescente le cautaro el teléfono los funcionarios. Décima Segunda: Los demás se quedaron el carro. Décima Tercera: el chofer Rigoberto y el gordo. Décima Cuarta: al joven no lo conozco y no le tengo confianza. Décima Quinta: Se eso fue en la mañana como las 5:30 a.m. a las 6:00 a.m., es todo”. A continuación la Defensa interroga al imputado y este responde negativamente. Luego el Tribunal interroga al imputado y este responde así: Primera Pregunta: eso fue como a las 5:00 a 6:00 de la mañana. Segunda Pregunta: Salimos a comprar aguardiente. Tercera Pregunta: Compramos una botella de ron. Cuarta Pregunta: Me deteniero en el lugar de la licorería. Quinta Pregunta: Rigoberto es el conductor del vehículo.

Se hace pasar a la sala al segundo de los imputados, ciudadano JOSÉ LUIS MARÍN BLANCO, quien expuso: (sic)

Nosotros estábamos en una fiesta compartiendo con la familia de nosotros, fuimos a comprar una botella a la licorería, llego la policía, nos registraron, me golpeado y nos iban a soltar si le daba palta, es todo”. De conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público interroga al imputado y este responde así: Primera Pregunta: Andábamos nosotros cuatro. Segunda Pregunta: No conozco a otro muchacho. Tercera Pregunta: Yo y el amigo fuimos a comprar el aguardiente. Cuarta Pregunta: En la licorería nos aprendió la policía. Quinta Pregunta: al muchacho le encontraron el teléfono. Sexta Pregunta: No me encontraron el teléfono. Séptima Pregunta: No he tenido problema con funcionario y nos estaban quintando real. Octava Pregunta: A Jesús no le encontraron nada. Novena Pregunta: Cargábamos ciento y pico en dinero. Décima Pregunta: No se cuando costo la botella y estaba rascado, es todo. A continuación la Defensa interroga al imputado y este responde negativamente. Luego el Tribunal interroga al imputado y este responde así: Primera Pregunta: A mi si me maltrataron los funcionario en la cara.

Se hace pasar a la sala al tercero de los imputados, ciudadano RIGOBERTO SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, quien expuso: (sic)

Nosotros estábamos en una fiesta celebrando un cumpleaños, salimos comprar una botella en la licorería queda por la 5, los muchachos se bajaron comprar la boleta y yo me que dentro del carro, llego la patrulla le cayeron a golpe a los muchachos y a mi me sacaron a golpe del carro, nos quitarnos real sino le damos nos iba mete preso, a mi me quitaron mi teléfono celular mió y al otro muchacho le quitaron el celular y nos llevaron a la patrulla así el comando y el carro no quiso prende y lo remolcaron, es todo”. De conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público interroga al imputado y este responde así: Primera Pregunta: Mi primo Jesús. Segunda Pregunta: Anda mi primo y el otro muchacho. Tercera Pregunta: a los otros muchachos lo conozco en vista. Cuarta Pregunta: en la licorería me agarraron, a mi primo y el otro. Cuarta Pregunta: Le cayeron agolpe a mi primo y al otro los funcionarios. Quinta Pregunta: No le encontraron nada a mi primo. Sexta Pregunta: Me cayeron agolpe los funcionarios. Séptima Pregunta: Se bajaron los tres del carro a comprar aguardiente. Octava Pregunta: Al adolescente le encontraron el teléfono. Novena Pregunta: Porque siempre están acostumbrado hacer los funcionarios de golpear. Décima Pregunta: El vehículo es mío pero no estaba a nombre mío. Décima Primera: si habían mas personas comprando en la licorería. Décima Segunda: No a porte nada para comprar el licor. Décima Tercera: Por que los funcionarios me lo quitaron los reales, es todo. A continuación la Defensa interroga al imputado y este responde así: Primera Pregunta: Yo conducía el vehiculo. Segunda Pregunta: en la calle 5 en la licorería no se como llama. Tercera Pregunta: En ningún momento no fuimos, mi primo, el compañero y el otro a la fuga. Cuarta Pregunta: en ningún momento no me baje del vehículo. Quinta Pregunta; No me di la fuga y el vehiculo lo amarraron a la patrulla, como 6:30 sucedieron los hecho. Sexta Pregunta: al otro le sacaron el celular, es todo. Luego el Tribunal interroga al imputado y este responde así: Primera Pregunta: Si cargaba 60 bolívares y compramos ron. Se deja constancia siendo 6:55 hora de la noche termino las declaraciones del los imputados.


A continuación la Abg. ALVA JUDITH MOTA, en su carácter de Defensora de los imputados JESÚS ROBERTO CONTRERAS y RIGOBERTO SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, expuso: “De acuerdo de las declaraciones de mis defendidos Solcito la libertad plena de mis defendidos; es todo.”

A continuación el Abg. WILLIANS MORA, en su carácter de Defensor del imputado JOSÉ LUIS MARÍN BLANCO, expuso: (sic)

Aquí se evidencia abuso de autoridad de los funcionarios policiales, se puede mostrar de las declaraciones, que este procedimiento esta viciada, por que el vehículo no quiso aprender y se lo llevaron remolcado, no se puede acreditar el robo del celular ya que en el acta no aparece factura del mismo, ni se ha realizado la experticia, asimismo la victima no esta presente para confirmar los hechos y solicito se le concede la medida cautelar sustitutiva de libertad a mi defendido; es todo.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la exposición de las partes, en la audiencia de calificación de flagrancia así como de la revisión de los elementos de convicción que consta en autos, este juzgador aprecia que el día 10 de mayo de 2011, aproximadamente a las 6:00 horas de la mañana, los ciudadanos JESÚS ROBERTO CONTRERAS, JOSÉ LUIS MARÍN BLANCO y RIGOBERTO SÁNCHEZ HERNÁNDEZ en compañía de un adolescente, procedieron mediante violencia o amenaza, a constreñir al ciudadano JOSÉ DE JESÚS FAMA, a que les hiciera entrega de la cantidad de sesenta y cinco bolívares, distribuidos en un billete de cincuenta, uno de diez y otro de cinco bolívares, además de un teléfono celular marca HUAWEY, color negro, serial 0C4TAB1052109445 con su respectiva pila, chip de línea movilnet y una memoria SANDISK de 1 GB, objetos estos que poseía la víctima antes mencionada para el momento que se desplazaba por la calle 5 entre carreras 7 y 8 del casco central de la ciudad de Calabozo estado Guárico, que los sujetos activos de la relación de causalidad, andaban en un vehículo automotor marca Century, color marrón, en el cual huyeron de lugar de los hechos; tal como lo señala la víctima JOSÉ DE JESÚS FAMA en su entrevista en la que expone: “Yo venía caminando por la calle 5 entre carreras 8 y 7 cerca de la Iglesia Las Mercedes, cuando se me paró un carro marrón y se bajaron dos tipos y me dijeron que entregara todo, yo les entregué un teléfono celular y sesenta y cinco bolívares… los tipos se montaron y se fueron… rápido me vine para la policía y les notifiqué… llamaron por radio a la patrulla que andaba en la calle y yo me retire, posteriormente pase por el frente de la policía y vi el mismo carro donde andaban los tipos que me robaron y me acerqué y me dijeron que tenían a cuatro tipos que andaban en el carro, me mostraron el teléfono y yo lo reconocí como el mío, y los reales que me quitaron que eran un billete de cincuenta bolívares, un billete de diez bolívares y un billete de cinco bolívares… No les vi armas, ellos me roban porque eran varios y yo por temor les di lo que cargaba…” al interrogatorio manifestó que eran cuatro personas las que andaban en el vehículo; lo cual es corroborado con las entrevistas de los funcionarios C/2 PINTO ERIC, C/2 VERA ISMAEL, DGDO BARRIOS EDGARDO y Agente DÍAZ MAURICIO, todos adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 02 de la Policía del Pueblo Guariqueño de esta ciudad, quienes ratifican el acta policial, en la cual dejaron constancia, que luego de recibir información radial sobre los hechos en cuestión, procedieron a la búsqueda, logrando avistar un automóvil que se desplazaba por el barrio Pozo Azul a la altura de la cancha de la Escuela Camaguán con las características aportadas por la central, le dieron la voz de alto, hicieron caso omiso… salieron en veloz carrera hacia los lados del barrio Cruz del Perdón, lo que origina una persecución hasta logran que el vehículo se detuviera, procediendo a la revisión corporal de los tripulantes del vehículo e identificando a los mismos, en la que al ciudadano CONTRERAS JESÚS ROBERTO, se le incautó el dinero; al ciudadano MARÍN BLANCO JOSÉ LUIS, se le incautó el teléfono marca HUAWEY; al ciudadano SÁNCHEZ HERNÁNDEZ RIGOBERTO, el cual era el conductor del vehículo… procediendo a la aprehensión de los mismos. Se practicó experticia técnica a los objetos incautados inclusive al dinero. De igual modo consta en autos Inspección Técnica practicada en el lugar de la aprehensión de los imputados y planilla de revisión del vehículo que tripulaban los mismos.

En consecuencia quedan configuradas así, las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos objeto de la presente causa, como lo es el delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSÉ DE JESÚS FAMA, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no está evidentemente prescrita. En lo que respecta a la calificación jurídica dada a los hechos por la representación Fiscal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal, este Tribunal no la admitió en razón de que no hay elementos de convicción suficientes que sustenten la misma, toda vez que al respecto sólo consta el dicho de los funcionarios policiales no siendo corroborado con ningún otro elemento de interés criminalístico.

Asimismo observa este juzgador de lo expuesto anteriormente, que existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados de autos JESÚS ROBERTO CONTRERAS, JOSÉ LUIS MARÍN BLANCO y RIGOBERTO SÁNCHEZ HERNÁNDEZ son los presuntos autores en la comisión del hecho (ROBO) ut supra, y que los mismos fueron aprehendidos infraganti, por una Comisión de la Policía del Pueblo Guariqueño de esta ciudad, que salió en persecución del mismo, en atención a llamada radial de la central de policía en virtud de la denuncia formulada por la víctima de autos, cuando estos se desplazaban, a poco tiempo de cometido el hecho y cerca del lugar de donde se cometió dicho delito; todo de conformidad con los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Proceso Penal. Aún cuando la representación del Ministerio Público no solicitó la calificación de aprehensión flagrante, aduciendo razones de criterio que no explicó ni sustentó.

Por otra parte, se observa que aún faltan diligencias que practicar, para el total esclarecimiento de los hechos, tales como ampliación de las entrevistas de los funcionarios que actuaron en el procedimiento; Inspección Técnica en el Lugar de los hechos; Experticia de Reconocimiento Legal sobre el vehículo; Certificación de Registro de la conducta pre-delictual de los imputados; recabar las factura de los teléfonos incautados; así como cualquier otra que surja en el proceso de recabación de las evidencias antes mencionadas y las que el Ministerio Público, Defensa y demás intervinientes consideren pertinentes realizar durante la fase de investigación, en aras de la búsqueda de la verdad en atención a los principios consagrados en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, debe proseguirse la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Proceso Penal, y atención a la solicitud de la representación de la Vindicta Pública.

Ahora bien, una vez calificada la aprehensión de los imputados, en la comisión del delito anteriormente señalado, así como la existencia de fundados indicios de convicción que permitieron suponer a este juzgador la autoría del mismo, debe igualmente apreciarse las circunstancias que lo motivaron a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en este sentido considera:

El bien más preciado del ser humano después de la vida es la libertad, por lo tanto en atención a los principios garantitas consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, se han establecido los principios de la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad, como regla fundamental, debiéndose entender que la privación o restricción de la libertad del imputado debe ser interpretada restrictivamente, y su aplicación debe guardar estricta proporcionalidad con relación a la pena imponer o medidas de seguridad que pudiera imponerse.

Sin embargo hay situaciones que ameritan, que este derecho (libertad) sea restringido o coartado, cuando se está en presencia de transgresiones mayores al status ético-jurídico, y en la que el Estado extrema su ius puniendi para que no se atropelle al ciudadano y se limite indiscriminadamente ese atributo de la condición humana, por considerarlo elemento indispensable en el funcionamiento de una sociedad bajo la estructura de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que se centra en la dignidad de la persona humana.

El Derecho Penal se ve obligado a recurrir a las penas restrictivas de libertad para conminar con ella las violaciones más graves de la ley, pero el Derecho penal adjetivo, al pretender la voluntad del primero, no le queda otra opción, a los fines de asegurar la realización del juicio y la imposición de una eventual condena, sin que ello afecte el principio de inocencia del imputado, ya que no se puede considerar culpable a ningún ciudadano sin una sentencia definitivamente firme, dictada por un Tribunal competente, que lo declare como tal.

El equilibrio de estas fuerzas le imprime carácter dramático a estas exigencias. La sociedad, por una parte, cuando se ha cometido un delito, clama por la sanción y aspira legítimamente a que se tomen las medidas pertinentes, en el tiempo más breve y de la manera más eficaz posible, por la otra parte, se tiene al imputado o investigado sometido al proceso demandando respecto a sus derechos, en particular, a su condición de inocentes, a su libertad y al ejercicio pleno de su defensa antes de ser objeto de un sanción.

No obstante, el ideal garantista, para armonizar estas exigencias, impone el juicio en libertad, la realidad se encarga de poner de manifiesto que, como regla general, e libertad no hay juicios en casos de delitos graves y, ante la imposibilidad de procesar in absentia, la acción penal quedaría en el vacío originándose una impunidad manifiesta en toda su cruda e impactante realidad.

Ante esta situación, el legislador patrio ha preveído lo conducente en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el caso concreto se tiene la presunción legal de fuga, contenida en los numerales 2 y 3 de la citada norma adjetiva y que se especifica con mayor claridad en el parágrafo primero de la norma en comento, por la pena que podría llegarse a imponer en el hecho objeto de esta causa y la magnitud del daño causado. En efecto la pena que podría llegarse a imponer por el delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, oscila entre los seis y doce años de prisión; lo que supera el límite señalado en la referida norma adjetiva. Lo cual conlleva de igual modo a la presunción de obstaculización del proceso, atendiendo a lo establecido en el numeral 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todas las circunstancias de hecho y de derecho expuestas anteriormente, fue que este juzgador consideró pertinente declarar con lugar las solicitudes del Ministerio Público, con las modificaciones ya señaladas, al considerar este Tribunal la calificación flagrante de la aprehensión de los ciudadanos JESÚS ROBERTO CONTRERAS, JOSÉ LUIS MARÍN BLANCO y RIGOBERTO SÁNCHEZ HERNÁNDEZ (cuya solicitud omitió la representación fiscal), conforme a lo previsto en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Proceso Penal, ordenándose la prosecución de la causa por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Proceso Penal, a fin de que el Ministerio Publico continué con las averiguaciones de rigor, y la Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSÉ DE JESÚS FAMA con la consiguiente orden de reclusión de los imputados en el Internado Judicial del Estado Guárico; para lo cual se ha oficiado al Centro de Coordinación Policial N° 02 de la Policía del Pueblo Guariqueño de esta localidad y al Director del mencionado centro carcelario. Quedando en tales términos sin lugar las solicitudes de la Defensa de libertad plena y de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por no estar ajustada a derecho; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numeral 2, parágrafo primero y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, fue que este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hizo los siguientes pronunciamientos: 1) CONSIDERÓ LA APREHENSIÓN FLAGRANTE de los ciudadanos JESÚS ROBERTO CONTRERAS, JOSÉ LUIS MARÍN BLANCO y RIGOBERTO SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, plenamente identificados en las consideraciones previas de esta decisión; conforme a lo previsto en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Proceso Penal. 2) ORDENÓ la prosecución de la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Proceso Penal, a fin de que el Ministerio Publico continué con las investigaciones de rigor. 3) DECRETÓ la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los ciudadanos JESÚS ROBERTO CONTRERAS, JOSÉ LUIS MARÍN BLANCO y RIGOBERTO SÁNCHEZ HERNÁNDEZ por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSÉ DE JESÚS FAMA, con la consiguiente orden de reclusión de los imputados en el Internado Judicial del Estado Guárico, para lo cual se ha oficiado al Centro de Coordinación Policial N° 02 de la Policía del Pueblo Guariqueño de esta localidad y al Director del mencionado centro carcelario. Queda en tales términos declaradas con lugar las solicitudes de la representación del Ministerio Público, con las modificaciones pertinentes y declaradas sin lugar las solicitudes de la Defensa de libertad plena y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de los imputados, por no estar ajustadas a derecho.

Regístrese la presente decisión, déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese a las partes. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía del proceso.

EL JUEZ DE CONTROL N° 01


Abg. JORGE ANTONIO VÉLIZ PÉREZ
EL SECRETARIO,

Abg. CECILIO CASTILLO