REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 19 de mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2011-000560
ASUNTO : JP11-P-2011-000560


RESOLUCIÓN: AUTO APERTURA A JUICIO
ACUSADO: JULIO MANUEL BURGOS ENCINOZA
DELITO: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS

Vista la audiencia preliminar celebrada en la presente causa, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Proceso Penal, pasa a fundamentar los pronunciamientos emitidos en la misma en los términos que a continuación se exponen.

CONSIDERACIONES PREVIAS

En fecha 21 de marzo de 2011, se recibe escrito de acusación fiscal por parte de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público del Estado Guárico, en la cual se acusa formalmente al ciudadano JULIO MANUEL BURGOS ENCINOZA, venezolano, natural de carpintero, Estado Barinas nacido en fecha 07-09-1970, de 40 años, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en Barrio “las Marías”, calle San Juan Briceño, casa sin número, subiendo por el cementerio, Camaguán Estado Guárico, localizable por el teléfono 0247-4171978 y titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.394.721, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, con el agravante del articulo 163 ordinal 7°, por haberse cometido el hecho punible en el seno del hogar domestico, ambos artículos de la Ley Orgánica de Droga en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; promovió los medios probatorios que sustentan su acusación, solicitó el enjuiciamiento del imputado en cuestión y se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa contra el imputado de autos.

En fecha 22 de marzo de 2011, se le da reingreso al asunto en este Tribunal, procedente de la Fiscalía XVI del Ministerio Público del Estado Guárico; ordenándose la convocatoria a la audiencia preliminar.

En fecha 16 de mayo de 2011, se celebró la audiencia preliminar en la presente causa, para lo cual se constituyó el Tribunal en la sede del Destacamento N° 28 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela ubicado en las instalaciones de la Penitenciaría General de Venezuela en la ciudad de San Juan de los Morros, con la asistencia del Abg. VÍCTOR PADRÓN, en su carácter de Fiscal Decimosexto Auxiliar del Ministerio Público del Estado Guárico; el imputado JULIO MANUEL BURGOS ENCINOZA, debidamente asistido por su Defensor Abg. JOSÉ GREGORIO TORRES CARRASQUEL, Defensor Privado. Una vez iniciado el acto se hicieron las advertencias necesarias y se le cedió la palabra a la representación del Ministerio Público, quien de conformidad a lo establecido en los artículos 330 y 331, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación contra el imputado de autos por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, con el agravante del articulo 163 ordinal 7°, por haberse cometido el hecho punible en el seno del hogar domestico, ambos artículos de la Ley Orgánica de Droga en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; expuso los hechos ocurridos, explicó los elementos de convicción en que sustenta su acusación y ofreció los medios de prueba, los cuales consta en el escrito presentado al Tribunal, expuso la necesidad y pertinencia de las mismas, solicitó igualmente la admisión total de la acusación presentada, la admisión de las pruebas ofrecidas, el enjuiciamiento del imputado y que se mantenga la medida cautelar (Privación Judicial Preventiva de Libertad) que pesa contra el mismo.

A continuación se impuso al imputado JULIO MANUEL BURGOS ENCINOZA, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los hechos, de sus derechos, así como de los medios alternativos a la prosecución del proceso aplicables y del procedimiento especial por admisión de los hechos, de la acusación presentada por el Ministerio Público, de la calificación jurídica dada a los hechos en ese acto, así mismo fue impuesto del contenido del artículo 131 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, les explicó que sus declaración es un medio para su defensa y que de hacerlo lo hará sin ningún tipo de juramento y luego se le preguntó si iba a declarar. Fue identificado plenamente, a lo cual el mismo manifestó que se acogía al precepto constitucional.

Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Privada Abg. JOSÉ GREGORIO TORRES CARRASQUEL, para que exponga sus alegatos, quien expuso:

El día 10 de mayo del año en curso, me traslade hasta esta ciudad de San Juan de los Morros, y converse con el fiscal 16 del Ministerio Público y promoví un escrito el cursa a los folios 156 al 157 ratificando el mismo en este en este acto, en virtud a la invalidez de mi defendido y en sentido humanitario les pido por cuanto a una series de análisis ya expuestos, poniendo en manifiesto el alforismo( Indubio Pro-reo), solicito clemencia de acuerdo a su incapacidad física y por cuanto observo una flagrancia viciada por cuanto faltan elementos para decretar la misma, ya que en ningún momento a mi defendido se le enseño el allanamiento y yo promoví dos testigos para que se declaren, por lo que solicito finalmente que mi defendido continúe el proceso en libertad debido a su impedimento físico es todo.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este juzgador una vez oídas las exposiciones de las partes (tal como consta en acta que se levantó al efecto), y de la revisión de las actas que conforman el expediente, apreció que la acusación interpuesta por la representación del Ministerio Público, contiene los siguientes elementos formales: 1) La identificación plena del imputado de autos, es decir, sus nombres, apellidos y domicilio entre otros, además consta en dicho escrito la identificación de las víctimas de autos. 2) Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado de autos, lo cual garantiza la legalidad del enjuiciamiento, el debido proceso, derecho a la defensa y la protección de los intereses de la víctima y de la sociedad. 3) Contiene los elementos necesarios para sustentar o fundamentar la imputación del hecho punible objeto de la causa, de manera tal que de los mismos se desprende la convicción de que el imputado tiene comprometida su responsabilidad penal en los hechos que se le atribuyen. 4) La calificación jurídica de los hechos atribuidos y los preceptos sustantivos aplicables. 5) La enunciación de los medios de pruebas que se ofrecen para el juicio oral con el señalamiento de su necesidad, pertinencia y legalidad. 6) La solicitud del enjuiciamiento del imputado.

Ahora bien, se observa entonces que el Ministerio Público ha presentado formal acusación contra el ciudadano JULIO MANUEL BURGOS ENCINOZA por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, con el agravante del articulo 163 ordinal 7°, por haberse cometido el hecho punible en el seno del hogar domestico, ambos artículos de la Ley Orgánica de Droga en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y luego de analizada la misma se ha evidenciado que contiene los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Proceso Penal, razones por la cual, en atención a lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del mencionado texto adjetivo, considerando además que dicha acusación fiscal contiene una expectativa de condena, fue que este juzgador procedió a su total admisión.

En cuanto a los medios probatorios ofertados por el Ministerio Público, señalados en su escrito acusatorio, cursante a los folios 98 al 109 del expediente, los cuales se dan por reproducidos, consideró este juzgador que los mismos son lícitos, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad conforme a las previsiones del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; motivos por el cual fueron admitidos en su totalidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 ejusdem; al igual que los medios probatorios ofertados por la Defensa, indicados en su escrito de fecha 11-05-2011, que cursa al folio 156 al 157 de los autos, por considerarlos lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto del presente proceso.

Ahora bien, una vez admitida la acusación fiscal y las pruebas ofertadas tanto por la representación del Ministerio Público como por la Defensa, luego de la negativa del acusado de autos de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; fue que este Tribunal ordenó la apertura a juicio oral y público en la presente causa seguida contra el ciudadano JULIO MANUEL BURGOS ENCINOZA por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, con el agravante del articulo 163 ordinal 7°, por haberse cometido el hecho punible en el seno del hogar domestico, ambos artículos de la Ley Orgánica de Droga en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Emplazándose a las partes para que, en un plazo común de cinco (5) días, concurran ante el juez o jueza de juicio. Asimismo se instruyó al Secretario acerca de la remisión de las actuaciones y objetos incautados al Tribunal competente. Asimismo se acordó mantener la medida cautelar que pesa contra el acusado de autos. Al respecto queda en tales términos declarada con lugar la solicitud de la Vindicta Pública y sin lugar lo solicitado por la Defensa, en lo que respecta a que se le siga a su defendido el proceso en libertad, toda vez que la misma no tiene sustento legal y no han variado las condiciones que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, fue que este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hizo los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Proceso Penal, ADMITIÓ en su totalidad la acusación interpuesta por la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público del Estado Guárico contra el ciudadano JULIO MANUEL BURGOS ENCINOZA, plenamente identificado en las consideraciones previas del presente auto, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, con el agravante del articulo 163 ordinal 7°, por haberse cometido el hecho punible en el seno del hogar domestico, ambos artículos de la Ley Orgánica de Droga en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Proceso Penal, ADMITIÓ todos los MEDIOS PROBATORIOS ofertados tanto por la Representación del Ministerio Público así como los ofertados por la Defensa, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para la averiguación de la verdad. TERCERO: ORDENÓ la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en la presente causa; emplazándose a las partes para que, en un plazo común de cinco (5) días, concurran ante el juez o jueza de juicio. Asimismo se instruyó al Secretario acerca de la remisión de las actuaciones y objetos incautados al Tribunal competente, en su oportunidad. CUARTO: Se acordó mantener la privación judicial preventiva de libertad que pesa contra el acusado de autos. Queda en tales términos declarada sin lugar la solicitud de libertad formulada por la Defensa, por no estar ajustada a derecho.

Regístrese la presente decisión, déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese a las partes, en cuanto a la Boleta Informativa del acusado hágase llegar la misma con el Alguacil que se constituirá con el Tribunal, en la sede del Destacamento N° 28 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela ubicado en las instalaciones de la Penitenciaría General de Venezuela en la ciudad de San Juan de los Morros.

EL JUEZ DE CONTROL N° 01

Abg. JORGE ANTONIO VÉLIZ PÉREZ
LA SECRETARIA,


Abg. MARÍA ALEJANDRA AZUAJE