REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 19 de mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2011-000659
ASUNTO : JP11-P-2011-000659
RESOLUCIÓN: AUTO APERTURA A JUICIO
ACUSADO: DOUGLAS CESAR CORDERO MEZA
DELITO: ROBO AGRAVADO
Vista la audiencia preliminar celebrada en la presente causa, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Proceso Penal, pasa a fundamentar los pronunciamientos emitidos en la misma en los términos que a continuación se exponen.
CONSIDERACIONES PREVIAS
En fecha 19 de marzo de 2011, se recibe escrito de acusación fiscal por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Guárico, en la cual se acusa formalmente al ciudadano DOUGLAS CESAR CORDERO MEZA, venezolano, natural de Caracas distrito Capital, nacido en fecha 06-05-1976, de 35 años, de estado civil soltero, de profesión u oficio Vigilante, residenciado en el barrio Primero de Mayo, calle principal casa N° 31, cerca de la Panadería “La Ideal”, Calabozo estado Guárico, localizable por el teléfono 0416-9090840 y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.391.720, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos JUNIOR JOSÉ LEÓN AGUIRRE y JOSÉ GREGORIO MAGALLANES LEÓN; promovió los medios probatorios que sustentan su acusación, solicitó el enjuiciamiento del imputado en cuestión y se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa contra el imputado de autos.
En fecha 22 de marzo de 2011, se le da reingreso al asunto en este Tribunal, procedente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Guárico; ordenándose la convocatoria a la audiencia preliminar.
En fecha 16 de mayo de 2011, se celebró la audiencia preliminar en la presente causa, para lo cual se constituyó el Tribunal en la sede del Destacamento N° 28 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela ubicado en las instalaciones de la Penitenciaría General de Venezuela en la ciudad de San Juan de los Morros, con la asistencia de la Abg. MARWIL MORA, en su carácter de Fiscal Primera Auxiliar del Ministerio Público del Estado Guárico; el imputado DOUGLAS CESAR CORDERO MEZA, debidamente asistido por su Defensor Abg. OSWALDO TAHAN, Defensor Público Penal Ordinario N° 01 del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en su carácter de Defensor del imputado. Una vez iniciado el acto se hicieron las advertencias necesarias y se le cedió la palabra a la representación del Ministerio Público, quien de conformidad a lo establecido en los artículos 330 y 331, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación contra el imputado de autos por la presunta comisión del delito de de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos JUNIOR JOSÉ LEÓN AGUIRRE y JOSÉ GREGORIO MAGALLANES LEÓN; expuso los hechos ocurridos, explicó los elementos de convicción en que sustenta su acusación y ofreció los medios de prueba, los cuales consta en el escrito presentado al Tribunal, expuso la necesidad y pertinencia de las mismas, solicitó igualmente la admisión total de la acusación presentada, la admisión de las pruebas ofrecidas, el enjuiciamiento del imputado y que se mantenga la medida cautelar (Privación Judicial Preventiva de Libertad) que pesa contra el mismo.
A continuación se impuso al imputado DOUGLAS CESAR CORDERO MEZA, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los hechos, de sus derechos, así como de los medios alternativos a la prosecución del proceso aplicables y del procedimiento especial por admisión de los hechos, de la acusación presentada por el Ministerio Público, de la calificación jurídica dada a los hechos en ese acto, así mismo fue impuesto del contenido del artículo 131 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, le explicó que sus declaración es un medio para su defensa y que de hacerlo lo hará sin ningún tipo de juramento y luego se le preguntó si iba a declarar. Fue identificado plenamente, a lo cual el mismo manifestó que ratificaba la declaración que rindió en la audiencia de calificación de flagrancia y se declaró inocente de los hechos.
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Pública Abg. OSWALDO TAHN, para que exponga sus alegatos, quien expuso:
Oída la imputación fiscal y lo dicho por el imputado en la audiencia oral de presentación, en la cual mi defendido se declara inocente del hecho investigado, considera la existencia de irregularidades en las actas de asentamiento o entrevistas a la victimas, haciendo ver la existencia de un hecho que consta en el acta de investigación penal que por la demás considera que no es seria, si podemos ver y observar que teniendo a un metro al motorizado este se da a la fuga sin haber ninguna persecución penal, solo se limitaron a la aprehensión del imputado, si hubo oportunidad o no hubo oportunidad es metería de juicio con los testimoniales de los funcionarios que participaron en la aprehensión, como punto detallante, dicen los funcionarios que para el momento de la aprehensión ellos observan, que los presuntos autores del hecho se intercambiaron algo, también considera quien aquí expone, que esto es materia de juicio, se hace necesario el debate de juicio oral y público motivado que el control de las pruebas es materia de juicio, en este sentido me reservo demostrar la inocencia de mi defendido en el Juicio Oral y Público, asimismo me adhiero a la comunidad de las pruebas por cuanto esta defensa no tiene medios probatorios y finalmente en cuanto a la medida decretada en la audiencia de oral de presentación solicito una Medida Cautelar Menos Gravosa, en base a la Presunción de Inocencia y el Estado de Libertad, es todo.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este juzgador una vez oídas las exposiciones de las partes (tal como consta en acta que se levantó al efecto), y de la revisión de las actas que conforman el expediente, apreció que la acusación interpuesta por la representación del Ministerio Público, contiene los siguientes elementos formales: 1) La identificación plena del imputado de autos, es decir, sus nombres, apellidos y domicilio entre otros, además consta en dicho escrito la identificación de las víctimas de autos. 2) Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado de autos, lo cual garantiza la legalidad del enjuiciamiento, el debido proceso, derecho a la defensa y la protección de los intereses de la víctima y de la sociedad. 3) Contiene los elementos necesarios para sustentar o fundamentar la imputación del hecho punible objeto de la causa, de manera tal que de los mismos se desprende la convicción de que el imputado tiene comprometida su responsabilidad penal en los hechos que se le atribuyen. 4) La calificación jurídica de los hechos atribuidos y los preceptos sustantivos aplicables. 5) La enunciación de los medios de pruebas que se ofrecen para el juicio oral con el señalamiento de su necesidad, pertinencia y legalidad. 6) La solicitud del enjuiciamiento del imputado.
Ahora bien, se observa entonces que el Ministerio Público ha presentado formal acusación contra el ciudadano DOUGLAS CESAR CORDERO MEZA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos JUNIOR JOSÉ LEÓN AGUIRRE y JOSÉ GREGORIO MAGALLANES LEÓN, y luego de analizada la misma se ha evidenciado que contiene los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Proceso Penal, razones por la cual, en atención a lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del mencionado texto adjetivo, considerando además que dicha acusación fiscal contiene una expectativa de condena, fue que este juzgador procedió a su total admisión.
En cuanto a los medios probatorios ofertados por el Ministerio Público, señalados en su escrito acusatorio, cursante a los folios 72 al 80 del expediente, los cuales se dan por reproducidos, consideró este juzgador que los mismos son lícitos, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad conforme a las previsiones del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; motivos por el cual fueron admitidos en su totalidad, a los cuales se adhirió la Defensa en base al principio de la comunidad de la prueba.
Ahora bien, una vez admitida la acusación fiscal y las pruebas ofertadas por la representación del Ministerio Público, luego de la negativa del acusado de autos de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; fue que este Tribunal ordenó la apertura a juicio oral y público en la presente causa seguida contra el ciudadano DOUGLAS CESAR CORDERO MEZA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos JUNIOR JOSÉ LEÓN AGUIRRE y JOSÉ GREGORIO MAGALLANES LEÓN. Emplazándose a las partes para que, en un plazo común de cinco (5) días, concurran ante el juez o jueza de juicio. Asimismo se instruyó al Secretario acerca de la remisión de las actuaciones y objetos incautados al Tribunal competente. Asimismo se acordó mantener la medida cautelar que pesa contra el acusado de autos. Al respecto queda en tales términos declarada con lugar la solicitud de la Vindicta Pública y sin lugar lo solicitado por la Defensa, en lo que respecta a la medida cautelar sustitutiva de libertad, toda vez que la misma no tiene sustento legal y no han variado las condiciones que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, fue que este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hizo los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Proceso Penal, ADMITIÓ en su totalidad la acusación interpuesta por la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público del Estado Guárico contra el ciudadano DOUGLAS CESAR CORDERO MEZA, plenamente identificado en las consideraciones previas del presente auto, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos JUNIOR JOSÉ LEÓN AGUIRRE y JOSÉ GREGORIO MAGALLANES LEÓN. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Proceso Penal, ADMITIÓ todos los MEDIOS PROBATORIOS ofertados por la Representación del Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para la averiguación de la verdad. TERCERO: ORDENÓ la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en la presente causa; emplazándose a las partes para que, en un plazo común de cinco (5) días, concurran ante el juez o jueza de juicio. Asimismo se instruyó al Secretario acerca de la remisión de las actuaciones y objetos incautados al Tribunal competente, en su oportunidad. CUARTO: Se acordó mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa contra el acusado de autos. Queda en tales términos declarada sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad formulada por la Defensa, por no estar ajustada a derecho.
Regístrese la presente decisión, déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese a las partes, en cuanto a la Boleta Informativa del acusado hágase llegar la misma con el Alguacil que se constituirá con el Tribunal, en la sede del Destacamento N° 28 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela ubicado en las instalaciones de la Penitenciaría General de Venezuela en la ciudad de San Juan de los Morros.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01
Abg. JORGE ANTONIO VÉLIZ PÉREZ
LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA ALEJANDRA AZUAJE