REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 19 de mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2011-000713
ASUNTO : JP11-P-2011-000713


ACUSADO: JEAN CARLOS SANDOVAL y YUDMERY DEL VALLE RODRÍGUEZ
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO
SENTENCIA: CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS


Vista la celebración de la audiencia Preliminar, previo abocamiento del juez al conocimiento del caso, este Tribunal fundamenta su decisión en los términos siguientes:

En cumpliendo a los requisitos exigidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador, pasa a fundamentar en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS


JEAN CARLOS SANDOVAL, venezolano, natural de Píritu, Estado Guárico, nacido en fecha 14-11-91, de 19 años, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en Uverito, municipio Camaguán, calle salida del Pueblo de Uverito hacia el sector La Rompía, casa sin numero esquina con la calle que da al estadio de fútbol que se encuentra en construcción, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.908.131.

YUDMERY DEL VALLE RODRÍGUEZ, venezolana, natural Calabozo, estado Guárico, nacido en fecha 14-08-86, de 24 años, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, domiciliada en el barrio Las Marías, calle 01, casa sin número, esquina con la calle que viene del estadio de futbol en Uverito municipio Camaguán, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.882.843.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 11 de mayo de 2011, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de la audiencia preliminar, se estableció el Tribunal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, a cargo del Juez Abogado JORGE VÉLIZ, al darse inicio a la misma y haber impuesto a las partes del motivo de la audiencia, procedió este tribunal con fundamento en el principio de la celeridad procesal y en el derecho Constitucional a una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, a dar inicio al acto, y verificada la presencia de las partes, se dejó constancia que se encontraban presentes en representación del Ministerio Público el Abogado OCTAVIO DEYAN, Fiscal Quinto Auxiliar del Estado Guárico; los imputados JEAN CARLOS SANDOVAL y YUDMERY DEL VALLE RODRÍGUEZ, debidamente asistido por el Abogado MIGUEL MOLINA, en su carácter de Defensor privado de los imputados de autos en mención. De conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a imponer a los acusados de autos del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previa lectura de las disposiciones contenidas en los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


DETERMINACION DE LOS HECHOS

Exposición del Ministerio Público.
Se le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, Abogado OCTAVIO DEYAN, Fiscal Quinto Auxiliar del estado Guárico, quien ACUSÓ a los ciudadanos JEAN CARLOS SANDOVAL y YUDMERY DEL VALLE RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, la representación fiscal actuando de buena fe, garantizando el debido proceso y una justicia eficaz modifica en tal sentido la calificación por la cual se había presentado la acusación, ello en virtud que tal como se puede observar en el análisis de las actuaciones que conforman el presente asunto así como la declaración rendida por los ciudadanos imputados, en los mismos no quedo demostrados que los mismos hayan participado en la comisión del delito de Hurto, sino que por el contrario los mismos compraron los bienes muebles objeto del hurto que dio inicio a la presente causa no quedando demostrado en ningún aspecto que los referidos imputados hayan participado en dicho hurto; ofreció los medios de pruebas que sustentan su acusación y solicitó se proceda con el enjuiciamiento de los imputados, narrado los hechos de la siguiente manera:

En fecha 19-02-2011, se presentó por ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Camaguán estado Guárico, la ciudadana YSGLEDY JEANETTE MALUENGA TORREALBA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.624.324, de 43 años de edad… quien manifiesta que es directora de la Escuela Bolivariana Uberito, va a formular una denuncia, ya que el ciudadano MANUEL FUNES, vigilante diurno, manifestándole vía telefónica que la institución, específicamente la Dirección, había sido objeto de un robo, por personas ajenas, por lo que se dirigió de inmediato a la institución y se entrevistó con el señor OMAR UVIEDA, vigilante nocturno, quien le informó que había escuchado ruido de personas, pero como ese plantel no tiene una cerca perimétrica n buen estado ni alumbrado eléctrico, allí entra personas a toda hora, y luego abrí la Dirección, y me percaté que no se encontraba el aire acondicionado ni el protector, lugar por donde ingresaron al interior de la dirección, tampoco estaba la computadora, el horno microonda y un atlas, ahora bien llamó a la jefe de Distrito y le dijo que se dirigiera a ese Comando con la finalidad de formular la denuncia y de hablar con el capitán en relación al robo…

Exposición de la Defensa.
Al serle concedido el derecho de palabra al Abg. MIGUEL MOLINA, en su carácter de Defensor privado de los imputados de autos JEAN CARLOS SANDOVAL y YUDMERY DEL VALLE RODRÍGUEZ, expuso:

Vista la manifestación de voluntad de mis defendidos de quererse acoger a algunas al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se le aplique la pena mínima tomando en consideración que mis defendidos no tiene antecedentes penales, al menos no consta en auto tal situación todo de conformidad a lo establecido en el articulo 74 numeral 4 del Código penal y en lo que respecta a mi defendido Jean Carlos Sandoval el hecho de ser menor de 21 años para la fecha de los hechos, articulo 74.1 del mencionado texto sustantivo. Asimismo le sea aplicada la rebaja establecida en el Procedimiento por Admisión de Hechos. Igualmente pido le sean alargadas las presentaciones a cada treinta días a los fines de facilitarle el derecho al trabajo ya que los mismos son trabajadores del campo y han venido cumpliendo fielmente con las obligaciones que le fueron impuestas inicialmente de conformidad con el artículo 264 del Código orgánico Procesal Penal, es todo.

Este Tribunal, atendiendo todos los principios y garantías constitucionales y legales, teniendo en cuenta que los elementos que sustenta la acusación fiscal, contenían en su conjunto, una expectativa de condena contra los ciudadanos JHONATAN JHOAN PÉREZ RODRÍGUEZ y DARWIN DANIEL VALERIO ARENAS, procedió a la admisión de la acusación y de los medios de pruebas ofertados.

Declaración del acusado.
Concedido el derecho de palabra a los acusados, a quienes el ciudadano Juez le explicó del procedimiento especial por admisión de los hechos, los ciudadanos JEAN CARLOS SANDOVAL y YUDMERY DEL VALLE RODRÍGUEZ, declararon de manera pura y simple, por separado o individualmente, en los siguientes términos: “Admito los hechos por los cuales me ha acusado la representación del Ministerio Público en esta causa y solicito mi inmediata condena con las rebajas respectiva. Es todo.”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, vista la exposición de las partes, este juzgador hace las siguientes consideraciones:

El contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé el denominado procedimiento por admisión de los hechos. De acuerdo con la norma señalada, esta institución es una de las formas de auto composición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público.

Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Además de esto contribuye con el descongestionamiento de la Administración de Justicia, permitiendo atender otros asuntos penales que requieren de respuesta, y así promover la tutela judicial efectiva, permitiendo la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en armonía con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No obstante, del análisis del artículo 376 in comento, se desprenden los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado –que se aplica a la flagrancia- ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. Allende, en la última reforma del referido artículo 376 (Gaceta Oficial Nº 5.930 Ext. del 04-09-2009), el legislador patrio amplió esta oportunidad en aras de la celeridad procesal y el descongestionamiento de la administración de justicia, al incluir en la citada norma -que también procede el procedimiento por admisión de los hechos cuando en el supuesto de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, y hasta antes de la constitución del Tribunal- El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso –los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición de la pena con las rebajas respectivas.

Así pues, dicha institución procesal está acorde con el derecho de toda persona a obtener una tutela eficaz, pero necesariamente esa posibilidad de ofrecimiento al acusado de culminar anticipadamente el proceso, debe hacerse dentro de los parámetros y exigencias establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

Además, cabe resaltar que el procedimiento de admisión de los hechos no es contrario, en la forma como se encuentra contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho constitucional que tiene todo imputado o acusado –como parte del debido proceso- de reconocer, en forma voluntaria y personalísima, su culpabilidad dentro del proceso penal (Artículo 49 numeral 5 «único aparte» de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). La institución de la admisión de los hechos, simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado o acusado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad del hecho atribuido, lo que quiere decir que, si son varios los acusados y uno de ellos admite los hechos, no desvirtúa la responsabilidad de los otros.

En el caso en concreto, se tiene en cuenta, que este Tribunal, admitió, en su oportunidad, la Acusación presentada por el representante del Ministerio Público, así como los medios de pruebas ofrecidos. El Tribunal informó a los acusados JEAN CARLOS SANDOVAL y YUDMERY DEL VALLE RODRÍGUEZ, de la institución de la admisión de los hechos, dando cumplimiento absoluto a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, y luego de impuesto del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e interrogado por separado por el Tribunal de Control al respecto, los acusados de autos, manifestaron individualmente “QUE SI ADMITEN LOS HECHOS POR LOS CUALES SE LES ACUSA”, procediendo el Juez sentenciador, a imponer inmediatamente la pena respectiva, haciendo las rebajas a la pena aplicable al delito, atendiendo a todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando la pena impuesta.

PENALIDAD

Ahora bien, habiéndose acogido los acusados de autos al procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con la ley, este juzgador pasó a dictar la correspondiente sentencia condenatoria contra los ciudadanos JEAN CARLOS SANDOVAL y YUDMERY DEL VALLE RODRÍGUEZ, plenamente identificado al inicio del presente fallo, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Observándose que la penalidad contemplada en el artículo 470 del Código Penal venezolano vigente, es de tres a cinco años de prisión, cuyo término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal es de cuatro años de prisión, pero en aplicación del artículo 74 numeral 4 del Código Penal (por no registrar los acusados antecedentes penales ni policiales, al menos no consta en autos lo contrario), por lo que ante esta circunstancia atenuante, la pena que le corresponde a los acusados en cuestión es la contemplada en el límite inferior de la norma citada, es decir, tres años de prisión, y como quiera que los acusados admitieron los hechos conforme lo estableció en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebajará la pena en la mitad a discreción de este juzgador, en consideración a la atenuante que obra a favor de los acusados antes citada y en atención de que el delito atribuido no es el de los contemplados en el cuarto aparte del antes citado artículo 376, además de que los daños causados son de poca magnitud, quedando en definitiva una pena de UN (1) Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, conforme al artículo 16 numeral 1 del Código Penal, es decir, la inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena. En cuanto a la Sujeción a la vigilancia de la Autoridad no se aplica en acatamiento de las sentencias de carácter vinculante dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 19-02-08, expediente 07-1559 y 21-02-08, expediente 07-1653. No se condenó a los acusados en costas, en atención a la Sentencia N° 2956 del 10-10-2005 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referente a la desaplicación parcial del artículo 34 del Código Penal, esto es, en lo que atañe al pago de las costas procesales correspondientes a los gastos de funcionamiento de la administración de justicia. Y ASI SE DECIDE.

DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR

En el acto de la audiencia, donde los ciudadanos JEAN CARLOS SANDOVAL y YUDMERY DEL VALLE RODRÍGUEZ, se acogieron al procedimiento por admisión de los hechos, este juzgador una vez impuesta la pena definitiva que han de cumplir los mismos; y en base a la solicitud de la defensa a la cual la representación del Ministerio Público no formuló objeción alguna, en el sentido de que se le revise la medida cautelar sustitutiva de libertad que pesa contra los sentenciados y se les amplié el régimen de presentaciones de cada ocho días al cual están sometidos actualmente por un régimen de prueba de mayor intervalo, es decir, de cada treinta (30) días, por ante la Prefectura del municipio Camaguán estado Guárico; acordó ampliar a los mismos, el régimen de prueba de los sentenciados de autos, en los términos antes expuestos, solicitado por la Defensa; sustentando su decisión en los términos siguientes:
La razón por la cual el Juez de Control, en la audiencia de calificación de flagrancia, decretó contra los ciudadanos JEAN CARLOS SANDOVAL y YUDMERY DEL VALLE RODRÍGUEZ, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo régimen de presentación periódica de cada ocho (8) días, fue en base a la calificación jurídica que inicialmente se le dio a los hechos, es decir el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 2 y 3 del Código Penal para el primero de los imputados y HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 2 y 3 en concordancia con el 83 ambos del Código Penal para la segunda de los imputados; medida cautelar esta que se les acordó con un restringido régimen de pruebas consistente en presentaciones cada ocho días, en base al artículo 251 «único aparte del parágrafo primero» del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, considera este juzgador, que las medidas coercitivas, sean cautelares sustitutivas o privativas de libertad, el juez se encuentra obligado a su revisión periódica, por tanto responde al criterio de excepcionalidad, que determina que estas medidas sólo se imponen cuando resultan necesarias a la protección del proceso. Por ello, el Tribunal debe permanecer atento en revisar las circunstancias que dieron lugar a la medida, ya que si para el momento de imponerlas existen ciertas circunstancias que la hacen procedente, por ello, no necesariamente se mantienen en el tiempo. Las medidas cautelares, tiene como único fin asegurar que el proceso se realice, lo que es imposible sin la presencia del imputado, toda vez que el sistema acusatorio, impide el juicio en ausencia y además para que se concrete la finalidad del proceso que no es otra cosa que la búsqueda de la verdad a través de la prueba para en base a ella dictar una sentencia justa.

En tal sentido, el derecho a la libertad es la esencia de la dignidad del ser humano, solo gozando de ese estado es posible desarrollar sus potencialidades y hacer realidad sus aspiraciones. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contempla el derecho a la libertad personal. Lo que indica un reconocimiento expreso que el constituyente hace de la libertad como valor supremo y derecho de toda persona.

No obstante, al calcularse la pena definitiva que han de cumplir los ciudadanos JEAN CARLOS SANDOVAL y YUDMERY DEL VALLE RODRÍGUEZ, con motivo de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, esta resultó ser menor de cinco años, en atención a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y por lo tanto podrían optar los sentenciados de autos en la fase de ejecución a una de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena (artículo 493.2 del Código Orgánico Procesal Penal). Aunado a ello, se toman en cuenta las circunstancias atenuantes que obraron a favor de los sentenciados a la hora de dictar la sentencia, resultando condenado a una pena de un (1) años y seis (6) meses de prisión, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal, el cual es de menor entidad que el atribuido en la fase preparatoria.

Las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad durante el proceso, deben su existencia a la aplicación del principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 253 del código adjetivo, que prevé que se opta una medida menos gravosa cuando los fines que se persiguen a través de la privación de libertad pueden ser satisfechos por ella de manera razonable.

Las razones anteriores, además de que la sentencia definitiva aún no está firme, fueron los motivos por los cuales se procedió a solicitud de la Defensa, a la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que pesa contra los ciudadanos JEAN CARLOS SANDOVAL y YUDMERY DEL VALLE RODRÍGUEZ, contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ampliándoseles el régimen de presentaciones a cada treinta (30) días por ante la Prefectura del Municipio Camaguán estado Guárico, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 ejusdem, hasta tanto el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer de la presente causa decida en definitiva sobre el modo de cumplimiento de la pena impuesta a los referidos ciudadanos. Manteniéndose la libertad de los sentenciados de autos, en virtud de lo cual se ofició lo conducente a la D por ante la Prefectura del municipio Camaguán estado Guárico, lugar donde se encuentran cumpliendo el régimen de prueba de presentaciones periódica de cada ocho días, que ahora les fue ampliado a presentaciones periódicas de cada treinta (30) días. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo los razonamiento de hecho y de derecho anteriormente expuesto en la parte motiva de la presente decisión, fue que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 326, 330 numerales 2, 9 y 6, 364 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, hizo los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITIÓ EN SU TOTALIDAD LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Guárico contra los ciudadanos JEAN CARLOS SANDOVAL y YUDMERY DEL VALLE RODRÍGUEZ por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: ADMITIÓ TODOS LOS MEDIOS DE PRUEBAS presentados por el Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad. TERCERO: CONDENÓ a los ciudadanos JEAN CARLOS SANDOVAL y YUDMERY DEL VALLE RODRÍGUEZ, ampliamente identificados al inicio del presente fallo, a cumplir la pena de de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, en aplicación del artículos 74 numeral 4 del Código Penal en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: Se condenó a los ciudadanos JEAN CARLOS SANDOVAL y YUDMERY DEL VALLE RODRÍGUEZ, a las penas accesorias a la de prisión, establecidas en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal, es decir, la inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena. En cuanto a la Sujeción a la vigilancia de la Autoridad no se aplica en acatamiento de las sentencias de carácter vinculante dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 19-02-08, expediente 07-1559 y 21-02-08, expediente 07-1653. No se le condenó en constas en atención a la Sentencia N° 2956 del 10-10-2005 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referente a la desaplicación parcial del artículo 34 del Código Penal, esto es, en lo que atañe al pago de las costas procesales correspondientes a los gastos de funcionamiento de la administración de justicia. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de haber variado las circunstancias que motivaron un estrecho régimen de presentaciones contra los sentenciados de autos por imposición de la medida cautelar contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido acusados, y sentenciados en razón de haberse acogido al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, por un delito de menor entidad que el atribuido inicialmente en la fase preparatoria, se acordó AMPLIAR EL RÉGIMEN DE PRESENTACIONES A CADA TREINTA (30) DÍAS por ante la Prefectura del municipio Camaguán estado Guárico; hasta tanto el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer, decida sobre el modo de cumplimiento de la pena impuesta. Manteniéndose la libertad de los sentenciados, en virtud de lo cual se ofició lo conducente a la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, diarícese y publíquese. Notifíquese a las partes de la publicación de texto integro de la sentencia. Entréguese copias certificada a las partes que lo requieran.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Juzgado de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, a los diecinueve días del mes de mayo del año dos mil once.

EL JUEZ DE CONTROL N° 01


ABG. JORGE ANTONIO VÉLIZ PÉREZ
LA SECRETARIA


ABG. MARÍA ALEJANDRA AZUAJE