REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 24 de mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JJ11-P-2000-000034
ASUNTO : JJ11-P-2000-000034


RESOLUCIÓN: AUTO APERTURA A JUICIO
ACUSADO: LUIS ALBERTO LAYA CASTILLO
DELITOS: COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO SIMPLE y ROBO AGRAVADO

Vista la audiencia preliminar celebrada en la presente causa, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Proceso Penal, pasa a fundamentar los pronunciamientos emitidos en la misma en los términos que a continuación se exponen.

CONSIDERACIONES PREVIAS

En fecha 17 de noviembre de 2000, se recibe escrito de acusación fiscal por parte de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Guárico, en la cual se acusa formalmente al ciudadano LUIS ALBERTO LAYA CASTILLO, venezolano, natural de en San Antonio Estado Barinas, nacido en fecha 24 de Julio de 1964, de 46 años, de estado civil Casado, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Vía Paso El Caballo, Cazorla, sector Perico, Finca al puente de Guerra vía Aguaro Guariquito y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.633.313, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal vigente para la fecha de los hechos en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de TONY JOSÉ JIMENEZ LEÓN; promovió los medios probatorios que sustentan su acusación y solicitó el enjuiciamiento del imputado en cuestión.
En fecha 12 de diciembre de 2000, este Tribunal, visto el oficio N° 5055 emanado del Tribunal de Control N° 03 de esta Extensión, en el cual informa que por ante ese Despacho cursa expediente N° 3C-516-00 en contra del ciudadano LUIS ALBERTO LAYA CASTILLO y otro por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO; este Tribunal ordenó la acumulación del referido expediente a la causa N° 1C-487-00 que se instruye por ante este Despacho por el delito de COOPERADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, por ser ésta última la que contiene el delito más grave, quedando bajo un solo expediente signado con el N° 1C-487-00.

En fecha 18 de septiembre de 2001, se recibe escrito de acusación fiscal por parte de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Guárico, en la cual se acusa formalmente al ciudadano LUIS ALBERTO LAYA CASTILLO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRVADO, previsto y sancionado 460 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos en agravio a los ciudadanos JORGE JOSÉ VILLAMEDIANA y JOSÉ DANIEL BOLÍVAR PÁEZ, promovió los medios probatorios que sustentan su acusación y solicitó el enjuiciamiento del imputado en cuestión.

En fecha 10 de mayo de 2003, se le da ingreso, en el Sistema Juris 2000, al presente asunto, quedando signado con el N° JJ11-P-2000-000034.

En fecha 09 de mayo de 2011, se celebró la audiencia preliminar en la presente causa, para lo cual se constituyó el Tribunal en la sede del Destacamento N° 28 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela ubicado en las instalaciones de la Penitenciaría General de Venezuela en la ciudad de San Juan de los Morros, con la asistencia de la Abg. ANA SALEH, en su carácter de Fiscal Primera Auxiliar del Ministerio Público del Estado Guárico en representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Guárico; el imputado LUIS ALBERTO LAYA CASTILLO, debidamente asistido por su Defensora Abg. TANIA URBANEJA, Defensora Pública Penal Ordinaria N° 01 del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en su carácter de Defensora del imputado. Se dejó constancia de la incomparecencia de las víctimas de autos, quienes estaban debidamente citadas para el acto. Una vez iniciado el acto se hicieron las advertencias necesarias y se le cedió la palabra a la representación del Ministerio Público, quien de conformidad a lo establecido en los artículos 330 y 331, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación contra el imputado de autos por la presunta comisión de los delitos de de COOPERADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal vigente para la fecha de los hechos en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de TONY JOSÉ JIMENEZ LEÓN y ROBO AGRVADO, previsto y sancionado 460 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos en agravio a los ciudadanos JORGE JOSÉ VILLAMEDIANA y JOSÉ DANIEL BOLÍVAR PÁEZ; expuso los hechos ocurridos, explicó los elementos de convicción en que sustenta su acusación y ofreció los medios de prueba, los cuales consta en los escritos presentados al Tribunal, expuso la necesidad y pertinencia de las mismas, solicitó igualmente la admisión total de la acusación presentada, la admisión de las pruebas ofrecidas, el enjuiciamiento del imputado y que se mantenga la medida cautelar (Privación Judicial Preventiva de Libertad) que pesa contra el mismo.

A continuación se impuso al imputado LUIS ALBERTO LAYA CASTILLO, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los hechos, de sus derechos, así como de los medios alternativos a la prosecución del proceso aplicables y del procedimiento especial por admisión de los hechos, de la acusación presentada por el Ministerio Público, de la calificación jurídica dada a los hechos en ese acto, así mismo fue impuesto del contenido del artículo 131 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, le explicó que sus declaración es un medio para su defensa y que de hacerlo lo hará sin ningún tipo de juramento y luego se le preguntó si iba a declarar. Fue identificado plenamente, a lo cual el mismo manifestó que se acogía al precepto constitucional.

Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Pública Abg. TANIA URBANEJA, para que exponga sus alegatos, quien expuso:

En primer término, manifiesto la inocencia de mi defendido, ya que el mismo me ha informado categóricamente que no está incurso en el delito que se le imputa. En segundo término me adhiero a la pruebas promovidas por el Ministerio Publico. Asimismo ratifico el escrito presentado en fecha 02 de julio del 2008, en el cual promuevo la testimonial del ciudadano José Gregorio Mulero Mota, igualmente solicito se sirva decretar el Tribunal una Revisión a la Medida Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal sustituyéndolo por una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 Ejusdem, alegando a favor del mismo la presunción de inocencia, el Estado de Libertad establecido constitucionalmente en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 08 y es todo.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este juzgador una vez oídas las exposiciones de las partes (tal como consta en acta que se levantó al efecto), y de la revisión de las actas que conforman el expediente, apreció que las acusaciones interpuesta por la representación del Ministerio Público, contiene los siguientes elementos formales: 1) La identificación plena del imputado de autos, es decir, sus nombres, apellidos y domicilio entre otros, además consta en dicho escrito la identificación de las víctimas de autos. 2) Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado de autos, lo cual garantiza la legalidad del enjuiciamiento, el debido proceso, derecho a la defensa y la protección de los intereses de la víctima y de la sociedad. 3) Contiene los elementos necesarios para sustentar o fundamentar la imputación del hecho punible objeto de la causa, de manera tal que de los mismos se desprende la convicción de que el imputado tiene comprometida su responsabilidad penal en los hechos que se le atribuyen. 4) La calificación jurídica de los hechos atribuidos y los preceptos sustantivos aplicables. 5) La enunciación de los medios de pruebas que se ofrecen para el juicio oral con el señalamiento de su necesidad, pertinencia y legalidad. 6) La solicitud del enjuiciamiento del imputado.

Ahora bien, se observa entonces que el Ministerio Público ha presentado formales acusaciones contra el ciudadano LUIS ALBERTO LAYA CASTILLO por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal vigente para la fecha de los hechos en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de TONY JOSÉ JIMENEZ LEÓN y ROBO AGRVADO, previsto y sancionado 460 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos en agravio a los ciudadanos JORGE JOSÉ VILLAMEDIANA y JOSÉ DANIEL BOLÍVAR PÁEZ, y luego de analizada la misma se ha evidenciado que contiene los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Proceso Penal, razones por la cual, en atención a lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del mencionado texto adjetivo, considerando además que dichas acusaciones fiscales contienen una expectativa de condena, fue que este juzgador procedió a su total admisión.

En cuanto a los medios probatorios ofertados por el Ministerio Público, señalados en sus escritos acusatorios, cursante a los folios 143 al 144 y 197 al 198 todos de la primera pieza del expediente, y el medio probatorio promovidos por la Defensa, indicado en su escrito que riela a los folios 196 al 198 de la pieza 2 del expediente; los cuales se dan por reproducidos; consideró este juzgador que los mismos son lícitos, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad conforme a las previsiones del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; motivos por el cual fueron admitidos en su totalidad, adhiriéndose, además, la Defensa a las pruebas promovidas por el Ministerio Público, en base al principio de la comunidad de las pruebas.

Ahora bien, una vez admitida la acusación fiscal y las pruebas ofertadas tanto por la representación del Ministerio Público como por la Defensa, luego de la negativa del acusado de autos de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; fue que este Tribunal ordenó la apertura a juicio oral y público en la presente causa seguida contra el ciudadano LUIS ALBERTO LAYA CASTILLO por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal vigente para la fecha de los hechos en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de TONY JOSÉ JIMENEZ LEÓN y ROBO AGRVADO, previsto y sancionado 460 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos en agravio a los ciudadanos JORGE JOSÉ VILLAMEDIANA y JOSÉ DANIEL BOLÍVAR PÁEZ. Emplazándose a las partes para que, en un plazo común de cinco (5) días, concurran ante el juez o jueza de juicio. Asimismo se instruyó al Secretario acerca de la remisión de las actuaciones y objetos incautados al Tribunal competente. Asimismo se acordó mantener la medida cautelar que pesa contra el acusado de autos. Al respecto queda en tales términos declarada con lugar la solicitud de la Vindicta Pública y sin lugar lo solicitado por la Defensa, en lo que respecta a la revisión de la medida privativa de libertad que pesa contra su defendido y se le sustituya por una medida cautelar sustitutiva de libertad, toda vez que la misma no tiene sustento legal y no han variado las condiciones que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado de autos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 251 parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, fue que este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hizo los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Proceso Penal, ADMITIÓ en su totalidad las acusaciones interpuesta por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Guárico contra el ciudadano LUIS ALBERTO LAYA CASTILLO, plenamente identificado en las consideraciones previas del presente auto por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal vigente para la fecha de los hechos en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de TONY JOSÉ JIMENEZ LEÓN y ROBO AGRVADO, previsto y sancionado 460 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos en agravio a los ciudadanos JORGE JOSÉ VILLAMEDIANA y JOSÉ DANIEL BOLÍVAR PÁEZ. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Proceso Penal, ADMITIÓ todos los MEDIOS PROBATORIOS ofertados tanto por la Representación del Ministerio Público como por la Defensa, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para la averiguación de la verdad. TERCERO: ORDENÓ la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en la presente causa; emplazándose a las partes para que, en un plazo común de cinco (5) días, concurran ante el juez o jueza de juicio. Asimismo se instruyó al Secretario acerca de la remisión de las actuaciones y objetos incautados al Tribunal competente, en su oportunidad. CUARTO: Se acordó mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa contra el acusado de autos. Queda en tales términos declarada sin lugar la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad que pesa contra el acusado de autos para que se le sustituya por una medida cautelar sustitutiva de libertad formulada por la Defensa, por no estar ajustada a derecho, en razón de no haber variados las condiciones que la motivaron.

Regístrese la presente decisión, déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese a las partes, en cuanto a la Boleta Informativa del acusado hágase llegar la misma con el Alguacil que se constituirá con el Tribunal, en la sede del Destacamento N° 28 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela ubicado en las instalaciones de la Penitenciaría General de Venezuela en la ciudad de San Juan de los Morros.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01

Abg. JORGE ANTONIO VÉLIZ PÉREZ
LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA ALEJANDRA AZUAJE