REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 25 de mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2011-000880
ASUNTO : JP11-P-2011-000880


RESOLUCIÓN: AUTO APERTURA A JUICIO
ACUSADO: DANIEL EUCLIDES ÁLVAREZ OVIEDO
DELITOS: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR

Vista la audiencia preliminar celebrada en la presente causa, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Proceso Penal, pasa a fundamentar los pronunciamientos emitidos en la misma en los términos que a continuación se exponen.

CONSIDERACIONES PREVIAS

En fecha 26 de abril de 2011, se recibe escrito de acusación fiscal por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Guárico, en la cual se acusa formalmente al ciudadano DANIEL EUCLIDES ÁLVAREZ OVIEDO, venezolano, natural de en Calabozo estado Guárico, nacido en fecha 09 de Noviembre de 1988, de 22 años, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de María Oviedo (v) y Juan Álvarez (v), residenciado en barrio Verita, calle 21, con carrera 11 y 12, casa N° 24, cerca de la Bodega de la señora Francisca y titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.521.578 por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotores, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO TORRES RODRÍGUEZ; promovió los medios probatorios que sustentan su acusación, solicitó el enjuiciamiento del imputado en cuestión, que se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa contra el imputado de autos e invocó el principio de la comunidad de las pruebas para la eventual celebración del juicio oral y público.

En fecha 26 de abril de 2011, se le dio reingreso al presente asunto, procedente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público Guárico, y se convocó a la audiencia preliminar, mediante auto de fecha 28-04-2011.

En fecha 10 de mayo de 2011, se recibe escrito de la Defensa Pública, en el cual solicita la no admisión de la acusación; de revocatoria de la medida privativa de libertad que pesa contra su defendido o de una revisión de la misma; solicita cambio en la calificación jurídica e invoca el principio de la comunidad de las pruebas.

En fecha 09 de mayo de 2011, se celebró la audiencia preliminar en la presente causa, para lo cual se constituyó el Tribunal en la sede del Destacamento N° 28 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela ubicado en las instalaciones de la Penitenciaría General de Venezuela en la ciudad de San Juan de los Morros, con la asistencia de la Abg. ANA SALEH, en su carácter de Fiscal Primera Auxiliar del Ministerio Público del Estado Guárico en representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Guárico; el imputado DANIEL EUCLIDES ÁLVAREZ OVIEDO, debidamente asistido por su Defensora Abg. TANIA URBANEJA, Defensora Pública Penal Ordinaria N° 04 del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en su carácter de Defensora del imputado. Se dejó constancia de la incomparecencia de la víctima de autos ciudadano JOSÉ GREGORIO TORRES RODRÍGUEZ, quien estaba debidamente citada. Una vez iniciado el acto se hicieron las advertencias necesarias y se le cedió la palabra a la representación del Ministerio Público, quien de conformidad a lo establecido en los artículos 330 y 331, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación contra el imputado de autos por la presunta comisión del delito de de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO TORRES RODRÍGUEZ; expuso los hechos ocurridos, explicó los elementos de convicción en que sustenta su acusación y ofreció los medios de prueba, los cuales consta en su escrito presentados al Tribunal, expuso la necesidad y pertinencia de las mismas, solicitó igualmente la admisión total de la acusación presentada, la admisión de las pruebas ofrecidas, el enjuiciamiento del imputado, que se mantenga la medida cautelar (Privación Judicial Preventiva de Libertad) que pesa contra el mismo y finalmente invocó el principio de la comunidad de las pruebas.

A continuación se impuso al imputado DANIEL EUCLIDES ÁLVAREZ OVIEDO, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los hechos, de sus derechos, así como de los medios alternativos a la prosecución del proceso aplicables y del procedimiento especial por admisión de los hechos, de la acusación presentada por el Ministerio Público, de la calificación jurídica dada a los hechos en ese acto, así mismo fue impuesto del contenido del artículo 131 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, le explicó que sus declaración es un medio para su defensa y que de hacerlo lo hará sin ningún tipo de juramento y luego se le preguntó si iba a declarar. Fue identificado plenamente, y expuso:

Si deseo declarar, a mi me agarraron en el taller llamado Bicillano estaba cambiando los rayos de la moto que esta doblado, unos civiles portaban arma de fuego y me quitaron los papeles, después me estaban diciendo que vamos a cuarenta y dijo no que la moto la había comprado, me llevaron un sitio y llamaron a la policía, cuando llegaron los policías los tipos ya no estaba ahí, me quede solo con el dueño de la moto, después me llevaron a la policía, yo andaba con la moto todo eso y no me pararon, andaba normalmente, me paraba los guardias radiaban la moto y luego me la entregaba, yo iba a la casa de la hermana mía que vive el Guaitoito, en el sector hay un puesto de Guardia me paraba y me dejaba seguir, cuando me agarraron me quitaron los papeles la persona quien dijo ser el dueño de la moto, me vendió la moto a quien le dice el Negro, es todo.


Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Pública Abg. TANIA URBANEJA, para que exponga sus alegatos, quien expuso:

En primer término, ratifico en su totalidad en fecha 10 de Mayo de 2011 inserto a los folios 89 al 92 de la presente causa, escrito en el cual solicito no la admisión de la acusación Fiscal, por cuanto el Ministerio Público no incorporo nuevos elementos y acuso el imputado con los mismo elementos cuando realizo la presentación, la acusación no se encuentra sustentada ni siquiera con alguna nueva declaración de personas que hayan sido testigo al supuesto robo únicamente promovió la declaración de la víctima, la que no sería suficiente para demostrar responsabilidad o culpabilidad de mi defendió, por esta razones solicita no se admita la acusación y en consecuencia se dicte el sobreseimiento de la causa previsto en el artículo 318 ordinal 1 Código Orgánico Procesal Penal, en caso no se declarada con lugar la solicitud anterior solicitó al Tribunal se estudie la posibilidad y se valores las actas de expediente en las cuales consta la aprehensión de mi defendido quien se encontraba en un taller arreglando una moto que le habían vendido, siendo este un comprador de buena fe, el no sabía esa moto era producto de un ilícito y no existiendo plurales elementos y pruebas para imputar a mi defendido en el delito de robo por lo que solicito se cambie la calificación del delito Aprovechamiento de Hurto y Robo de Vehículo Automotor artículo 9 de la Ley especial que rigen la materia, promuevo como testigo a los ciudadanos KEILA PALACIO, titular de la cedula de identidad 16.639.583, teléfono 0416 – 108-88-59, dirección Verita Calle 11, entre 21 y 23, Calabozo, estado Guárico, JORGE LINAREZ, titular de la cédula de identidad N° 15.811.551, dirección Apartamento, Zona 4, Bloque B, Calabozo, Estado Guárico, ALÍ MALUENGA, titular de la cédula de identidad N° 8.154.216, dirección Verita calle 11 entre 21 y 22 , necesidad, pertinencia y licitud de las presentes medios de prueba es que el mismo encaso ser admitida la acusación declaran en el Juicio Oral y Público en el momento cuando mi defendido le entregue el dinero al ciudadano llamado como el Negro producto de la venta de la moto, alego la sentencia de la Sala Constitucional 130 de fecha 06/02/2007 de la Magistrada Carmen Zuselta de Merchan, por ultimo solicito se sirva decretar el Tribunal una Revisión a la Medida Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal sustituyéndolo por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ejusdem, alegando a favor del mismo la presunción de inocencia, el Estado de Libertad establecido constitucionalmente en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 08 y 09, y demás todas las circunstancias de hecho y de derechos antes mencionado. Es todo. (Negrillas del Tribunal)


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este juzgador una vez oídas las exposiciones de las partes (tal como consta en acta que se levantó al efecto), y de la revisión de las actas que conforman el expediente, apreció que las acusaciones interpuesta por la representación del Ministerio Público, contiene los siguientes elementos formales: 1) La identificación plena del imputado de autos, es decir, sus nombres, apellidos y domicilio entre otros, además consta en dicho escrito la identificación de las víctimas de autos. 2) Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado de autos, lo cual garantiza la legalidad del enjuiciamiento, el debido proceso, derecho a la defensa y la protección de los intereses de la víctima y de la sociedad. 3) Contiene los elementos necesarios para sustentar o fundamentar la imputación del hecho punible objeto de la causa, de manera tal que de los mismos se desprende la convicción de que el imputado tiene comprometida su responsabilidad penal en los hechos que se le atribuyen. 4) La calificación jurídica de los hechos atribuidos y los preceptos sustantivos aplicables. 5) La enunciación de los medios de pruebas que se ofrecen para el juicio oral con el señalamiento de su necesidad, pertinencia y legalidad. 6) La solicitud del enjuiciamiento del imputado.

Ahora bien, se observa entonces que el Ministerio Público ha presentado formal acusación contra el ciudadano DANIEL EUCLIDES ÁLVAREZ OVIEDO por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO TORRES RODRÍGUEZ, y luego de analizada la misma se ha evidenciado que contiene los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Proceso Penal, razones por la cual, en atención a lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del mencionado texto adjetivo, considerando además que dicha acusación fiscal contienen una expectativa de condena, fue que este juzgador procedió a su total admisión.

En cuanto a los medios probatorios ofertados por el Ministerio Público, señalados en sus escritos acusatorios, cursante a los folios 60 al 71 del expediente, los cuales se dan por reproducidos; y los medios probatorios promovidos por la Defensa, indicados en el acto de la audiencia preliminar que riela a los folios 93 al 97 del expediente, en cuyo extracto, que antecede, copiado textualmente en la presente decisión, se señalan con negrillas del Tribunal; consideró este juzgador que los mismos son lícitos, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad conforme a las previsiones del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; motivos por el cual fueron admitidos en su totalidad, adhiriéndose, además, la Defensa a las pruebas promovidas por el Ministerio Público y éste último a las pruebas de la Defensa, en base al principio de la comunidad de las pruebas.

La pruebas ofrecidas por la Defensa en el acto de la Audiencia Preliminar, consistentes en las testimoniales de los ciudadanos KEILA PALACIO, titular de la cedula de identidad 16.639.583, teléfono 0416 – 108-88-59, dirección Verita Calle 11, entre 21 y 23, Calabozo, estado Guárico; JORGE LINAREZ, titular de la cédula de identidad N° 15.811.551, dirección Apartamento, Zona 4, Bloque B, Calabozo, Estado Guárico, ALÍ MALUENGA, titular de la cédula de identidad N° 8.154.216, dirección Verita calle 11 entre 21 y 22; fueron admitidas de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia N° 130 de fecha 06-02-2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que esta señala: “En efecto, no origina, en principio, alguna injuria constitucional la circunstancia referida a que un Tribunal de Control, en la fase intermedia del proceso, admita un medio de prueba que, a juicio de las partes, sea ofrecido extemporáneamente…” Lo cual a su vez se refuerza con lo expresado por el Dr. Rodrígo Rivera Morales, en su libro “Código Orgánico Procesal Penal, Comentado y Concordado…” Segunda Edición. Año. 2010, lo cual es del tenor siguiente:

Bien con relación al artículo [328 del Código Orgánico Procesal Penal], debe decirse que conforme al numeral 7 tienen las partes derecho a proponer los medios de pruebas que producirán en el juicio oral, lo que significa que no puede restringirse, pues afecta directamente, en el caso del imputado, su derecho de defensa; consideramos, entonces, que debe darse una interpretación extensiva. Debe señalarse que conforme a la Constitución hay libertad de medios de pruebas, cuestión que se ratifica en el artículo 198 del COPP. Limitar ese artículo es causa de nulidad, porque solo se extiende a proponer, ya se tendrá la oportunidad para mirar su pertinencia, legalidad y necesidad…


Ahora bien, observa este juzgador, en armonía y concordancia con lo expuesto anteriormente, tanto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia N° 130 antes referida) como lo expresado por el Dr. Rodrígo Rivera Morales (comentarios al artículo 328 numeral 7 del COPP) y en base a los alegatos de la Defensa del acusado de autos en la que se opone a la admisión de la acusación fiscal, que la normativa in comento contiene un potencial defensivo para el acusado, toda vez que garantiza el carácter contradictorio del proceso penal como conditio sine qua non en la actuación de las partes, lo cual forma parte del debido proceso consagrado en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante, una vez admitida la acusación fiscal y las pruebas ofertadas tanto por la representación del Ministerio Público como por la Defensa, luego de la negativa del acusado de autos de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; fue que este Tribunal ordenó la apertura a juicio oral y público en la presente causa seguida contra el ciudadano DANIEL EUCLIDES ÁLVAREZ OVIEDO por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO TORRES RODRÍGUEZ. Emplazándose a las partes para que, en un plazo común de cinco (5) días, concurran ante el juez o jueza de juicio. Asimismo se instruyó al Secretario acerca de la remisión de las actuaciones y objetos incautados al Tribunal competente. Asimismo se acordó mantener la medida cautelar que pesa contra el acusado de autos. Al respecto queda en tales términos declarada con lugar la solicitud de la Vindicta Pública y sin lugar lo solicitado por la Defensa, en lo que respecta a la revisión de la medida privativa de libertad que pesa contra su defendido y se le sustituya por una medida cautelar sustitutiva de libertad, toda vez que la misma no tiene sustento legal en razón de que no han variado las condiciones que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado de autos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 251 parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, fue que este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hizo los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Proceso Penal, ADMITIÓ en su totalidad las acusaciones interpuesta por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Guárico contra el ciudadano DANIEL EUCLIDES ÁLVAREZ OVIEDO, plenamente identificado en las consideraciones previas del presente auto por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO TORRES RODRÍGUEZ. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Proceso Penal, ADMITIÓ todos los MEDIOS PROBATORIOS ofertados tanto por la Representación del Ministerio Público como por la Defensa, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para la averiguación de la verdad. TERCERO: ORDENÓ la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en la presente causa; emplazándose a las partes para que, en un plazo común de cinco (5) días, concurran ante el juez o jueza de juicio. Asimismo se instruyó al Secretario acerca de la remisión de las actuaciones y objetos incautados al Tribunal competente, en su oportunidad. CUARTO: Se acordó mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa contra el acusado de autos. Queda en tales términos declarada sin lugar la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad que pesa contra el acusado de autos para que se le sustituya por una medida cautelar sustitutiva de libertad formulada por la Defensa, por no estar ajustada a derecho, en razón de no haber variados las condiciones que la motivaron.

Regístrese la presente decisión, déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese a las partes, en cuanto a la Boleta Informativa del acusado hágase llegar la misma con el Alguacil que se constituirá con el Tribunal, en la sede del Destacamento N° 28 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela ubicado en las instalaciones de la Penitenciaría General de Venezuela en la ciudad de San Juan de los Morros.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01

Abg. JORGE ANTONIO VÉLIZ PÉREZ
EL SECRETARIO,


Abg. CECILIO CASTILLO