REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 25 de mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2011-001458
ASUNTO : JP11-P-2011-001458
CONSUMIDOR: CARLOS ALEXANDER MOLLETONES MONASTERIO
DECISIÓN: PROCEDIMIENTO POR CONSUMO DE DROGA
Vista la celebración de la audiencia especial, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, de procedimiento por consumo de sustancias estupefacientes para el ciudadano CARLOS ALEXANDER MOLLETONES MONASTERIO. Este Tribunal pasa a fundamentar la decisión dictada en los términos siguientes:
CONSIDERACIONES PREVIAS
La presente investigación se inició en fecha 19 de marzo de 2011, en virtud de un procedimiento realizado por los funcionarios Detective: JEAN CARMONA, Agentes: ROBERTO MENDOZA y RAYNALDO RATTIA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Calabozo, en la avenida “Don Carlos del Pozo” del barrio Vicario I. Se levantó acta al respecto y se practicaron las siguientes actuaciones:
Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, donde se deja constancia de lo incautado con motivo del procedimiento policial realizado. (f. 3 y 8).
Inspección Técnica N° 869 de fecha 19-03-2011, en la cual se deja constancia del lugar de los hechos. (f. 5).
Experticia Química practicada sobre las sustancias incautadas en el procedimiento policial, en la cual se deja constancia que las mismas resultaron ser COCAÍNA CLORHIDRATO con un peso neto de 0,1 gramos. (f. 18).
En fecha 20 de mayo de 2011, se recibe en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, procedente de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público del Estado Guárico, resultas de la investigación penal signada con el N° 12-F16-341-11 nomenclatura de ese Despacho, en la que solicita se convoque una audiencia especial. En esta misma fecha, se dio entrada a los autos y se convocó a la audiencia solicitada.
En fecha 20 de mayo de 2011, se celebró audiencia especial, con la asistencia del Abg. OCTAVIO DEYAN, Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público del Estado Guárico en representación de la Fiscalía XVI del Ministerio Público del Estado Guárico; el ciudadano ARLOS ALEXANDER MOLLETONES MONASTERIO, previo traslado del Centro de Coordinación Policial N° 02 de la Policía del Pueblo Guariqueño de esta ciudad, debidamente asistido por el Abg. JOSÉ WILFREDO BARRIOS, Defensor Público Penal Ordinario N° 02 del Estado Guárico, Extensión Calabozo. Al serle concedido el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, solicitó la libertad plena del ciudadano CARLOS ALEXANDER MOLLETONES MONASTERIO. Se decrete el procedimiento por consumo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 141 y siguientes de la Ley Orgánica de Drogas, al ciudadano CARLOS ALEXANDER MOLLETONES MONASTERIO. Se imponga al referido ciudadano la obligación de presentarse ante el Departamento de Psiquiatría del Hospital General de esta ciudad para que reciba tratamiento psiquiátrico psicológico, a los fines de superar la supuesta dependencia que pudiera tener sobre dichas sustancias ilícitas e igualmente se le imponga a dicho ciudadano la obligación de presentarse cada dos (2) meses por ante el Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación San Juan de los Morros, a los fines de determinar si ha continuado consumiendo este tipo de Sustancias y encuadrar su posible dependencia en cualquiera de las definiciones establecidas en el artículo 128 y 129 de la Ley de Drogas hasta que se presente el informe final correspondiente. Finalmente solicitó la destrucción de las sustancias incautadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 193 Ley Orgánica de Drogas.
Estando provisto el imputado de defensa, el Juez impuso al imputado del precepto constitucional, establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previas advertencias legales conforme a lo estipulado en los artículos 131 al 134, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa que su declaración es un medio de prueba para su defensa y de hacerlo, lo hará libre y sin juramento, también se le informó que pueden solicitar al Ministerio Público la práctica de todas las diligencias que consideren pertinentes, así como de la importancia del acto, de igual forma lo impone e informa de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento Especial por Admisión de los Hechos e interrogado el imputado de autos si deseaba rendir declaración en este acto respondió AFIRMATIVAMENTE. Procediéndose a identificarlo como: CARLOS ALEXANDER MOLLETONES MONASTERIO, venezolano, natural de esta Calabozo estado Guárico, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo Eusebia Monasterio (f) y Miguel Moyetones (v), domiciliado barrio Vicario 1, calle 2 casa Nº 38-39 de esta ciudad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.925.835, Estado Guárico, y en consecuencia expuso: “Me declaro consumidor…, es todo.”
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Abg. JOSÉ WILFREDO BARRIOS, quien expuso, luego de una sucinta narración de los hechos, está de acuerdo con la solicitud del Ministerio Publico en relación a la Libertad Plena, es todo.”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El artículo 2 de la Ley Orgánica de Drogas, establece lo referente al ámbito de aplicación de ésta ley, y en su primer aparte, establece: “Se dará especial atención a la aplicación de las medidas de seguridad social y el procedimiento de consumo previstos en esta Ley, a la persona consumidora de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, siempre que posea dichas sustancias en dosis personal para su consumo…” (subrayado extra texto).
El artículo 129 de la Ley Orgánica de Drogas, señala: “Se entiende por persona consumidora experimental aquella que sea motivada generalmente por la curiosidad en un ensayo a corto plazo y de baja frecuencia. El consumidor o consumidora de tipo ocasional se caracteriza por un acto voluntario que no tiende a la escalada, ni en frecuencia ni en intensidad, no se puede considerar como dependencia. El consumidor o consumidora de tipo circunstancial se caracteriza por una motivación para lograr un efecto anticipado, con el fin de enfrentar una situación o condición de tipo personal o vocacional.”
El Artículo 130 de la ley en comento indica también: “El juez o jueza competente ordenará la aplicación del tratamiento de rehabilitación obligatorio, en un centro especializado, a las personas consumidoras y adicionalmente podrá aplicar separada o conjuntamente las medidas de seguridad social siguientes: 1. Reinserción social. 2. Seguimiento. 3. Servicio comunitario.
El artículo 131 de la Ley Orgánica de Drogas, establece: “Quedan sujetos o sujetas a las medidas de seguridad social previstas en esta Ley: 1. El consumidor o consumidora civil o militar cuando no esté de centinela. 2. El consumidor o consumidora que posea las sustancias a que se refiere esta Ley, en dosis personal para su consumo, entendida como aquella que de acuerdo a la tolerancia, grado de dependencia, patrón individual de consumo, características psicofísicas del individuo y la naturaleza de la sustancia utilizada en cada caso, no constituya una sobredosis. En estos casos, el juez o jueza apreciará racional y científicamente, la cantidad que constituye una dosis personal para el consumo, con vista al informe que presenten los expertos o expertas forenses, a que se refiere la retención del consumidor o consumidora para práctica de experticias.
En el presente caso en concreto, se aprecia que el ciudadano CARLOS ALEXANDER MOLLETONES MONASTERIO, fue aprehendido por una Comisión integrada por los funcionarios Detective: JEAN CARMONA, Agentes: ROBERTO MENDOZA y RAYNALDO RATTIA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en esta ciudad, en el barrio Vicario I, avenida “Don Carlos del Pozo”, Calabozom estado Guárico, por habérsele incautado dos envoltorios elaborados en material sintético de color azul envueltos con hilo de color gris, contentivos de un polvo color blanco (presuntamente droga). Sustancia esta que al serle practicada la correspondiente experticia química, resultó ser COCAÍNA CLORHIDRATO con un peso neto de 0,1 gramos. El ciudadano CARLOS ALEXANDER MOLLETONES MONASTERIO, manifestó ser consumidor de la sustancias. Por lo que efectivamente se está en presencia de un consumidor de la droga antes mencionada; siendo procedente en este caso la aplicación del procedimiento por consumo, el cual fue solicitado por la representación del Ministerio Público.
En lo que respecta a la solicitud de destrucción de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas incautadas, observa este juzgador de la experticia química practicada al respecto, que las sustancias incautadas fueron tomadas en su totalidad para el análisis no quedando nada en depósito, por lo que resulta incoherente la solicitud de destrucción de la droga incautada formulada por el Ministerio Públcio.
Las consideraciones y motivaciones anteriores, fueron las razones por los cuales este juzgador, decretó la LIBERTAD PLENA desde la sala, al ciudadano CARLOS ALEXANDER MOLLETONES MONASTERIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numerales 2 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se decretó el PROCEDIMIENTO POR CONSUMO, de acuerdo a lo previsto en el artículo 141 y siguientes de la Ley Orgánica de Drogas. Se le impuso la asistencia obligatoria al ciudadano declarado consumidor, al Departamento de Psiquiatría del Hospital General de esta ciudad, a los fines de que reciba tratamiento psiquiátrico psicológico, a los fines de superar la supuesta dependencia que pudiera tener sobre dichas sustancias ilícitas e igualmente se le impuso la obligación de presentarse cada dos (02) meses por ante el Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación San Juan de los Morros, a los fines de determinar si ha continuado consumiendo este tipo de sustancias y encuadrar su posible dependencia en cualquiera de las definiciones establecidas en los artículos 128 y 129 de la Ley de Drogas, hasta que se presente el informe final correspondiente. Se ofició al Centro de Coordinación Policial N° 02 de la Policía del Pueblo Guariqueño de esta ciudad informando sobre la Libertad del ciudadano CARLOS ALEXANDER MOLLETONES MONASTERIO, desde la sala de audiencia.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, hizo los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ORDENÓ la LIBERTAD PLENA desde la sala, al ciudadano CARLOS ALEXANDER MOLLETONES MONASTERIO, plenamente identificado en las consideraciones previas de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numerales 2 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se decretó el PROCEDIMIENTO POR CONSUMO, de acuerdo a lo previsto en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas. TERCERO: Se le impuso la asistencia obligatoria, al ciudadano declarado consumidor, al Departamento de Psiquiatría del Hospital General de esta ciudad, a los fines de que reciba tratamiento psiquiátrico psicológico, a los fines de superar la supuesta dependencia que pudiera tener sobre dichas sustancias ilícitas. CUARTO: Se impuso la obligación de presentarse cada dos (02) meses por ante el Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación San Juan de los Morros, a los fines de determinar si ha continuado consumiendo este tipo de sustancias y encuadrar su posible dependencia en cualquiera de las definiciones establecidas en los artículos 128 y 129 de la Ley de Drogas, hasta que se presente el informe final correspondiente. QUINTO: al Centro de Coordinación Policial N° 02 de la Policía del Pueblo Guariqueño de esta ciudad informando sobre la Libertad del ciudadano CARLOS ALEXANDER MOLLETONES MONASTERIO, desde la sala de audiencia.
Regístrese la presente decisión, déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01
LA SECRETARIA,
ABG. JORGE ANTONIO VÉLIZ PÉREZ
MARÍA ALEJANDRA AZUAJE