REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 26 de mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2011-001517
ASUNTO : JP11-P-2011-001517
IMPUTADO: JOSÉ YOVANNY MANZANO BARÓN
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR
DECISIÓN: PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Vista la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, este Tribunal pasa a fundamentar la decisión dictada en los términos siguientes:
CONSIDERACIONES PREVIAS
La presente investigación penal, se inicia en fecha 22 de mayo de 2011, en virtud de un procedimiento policial en el que intervinieron los ciudadanos SM/3 LANDAETA MARTINEZ ERNESTO VALENTIN, y S/2 RAMOS EDWIN ALEXANDER, todos funcionarios, adscritos al Comando Regional N° 06, Destacamento N° 65, Primera Compañía, Segundo Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en esta ciudad, cuando estos se encontraban en el desempeño del Tercer Turno de Ronda en la sede del Punto de Control Fijo Peaje Calabozo, en el que aprehendieron al ciudadano JOSÉ YOVANNY MANZANO BARÓN, para el momento en que circulaba un vehículo que presuntamente había sido objeto de un robo, además de ser señalado por la victima como uno de los presuntos autores de dicho robo. (Acta Policial cursante a los folios 1 al 4). En consecuencia se practicaron las siguientes actuaciones:
Entrevista del ciudadano RAFAEL OSWALDO MORENO CARABALLO, en la que expone los hechos ocurridos en los cuales el mismo es víctima. (f. 8).
Entrevista del ciudadano REINALDO JESÚS LANDAETA MACHADO, en la que expone sobre los hechos ocurridos. (f. 9).
Entrevista del ciudadano CARLOS ALBERTO BLANCO REALZA, en la que expone sobre los hechos ocurridos. (f. 10).
Entrevista del ciudadano EDWIN ALEXANDER RAMOS, en la que expone sobre el procedimiento realizado como funcionario y ratifica el contenido del acta policial que riela a los folios 1 al 4. (f. 11).
En fecha 23 de mayo de 2011, se recibe en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Guárico, resultas de la investigación penal signada con el N° 12F5-599-11 nomenclatura de ese Despacho, en la que solicita se convoque a una audiencia de calificación de flagrancia. Se le da entrada al asunto, se hacen los registros correspondientes y se convoca a la audiencia especial solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público.
En fecha 24 de mayo de 2011, se celebra audiencia de calificación de flagrancia, con la asistencia del Abg. OCTAVIO DEYAN, Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público del Estado Guárico; el imputado de autos JOSÉ YOVANNY MANZANO BARÓN, venezolano, natural de Villa Bruzual estado Portuguesa, nacido en fecha 28-11-1986, de 24 años, de profesión u oficio Chef, soltero, hijo de Siria Barón y de José Yovanny Manzano, residenciado en sector La Amapola, calle La Amapola, Petare, frente a la Plaza, teléfono 0412-964.25.18 y titular de la cédula de identidad N° V-18.799.253, debidamente asistido por el Abg. ELEAZAR ANTONIO DÍAZ CABRILES, IMPRE N° 151.288, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.368.626 domiciliado en Guatire estado Miranda; el ciudadano RAFAEL OSWALDO MORENO CARABALLO en su condición de víctima. El imputado en mención designó al Abg. ELEAZAR ANTONIO DÍAZ CABRILES, antes identificado, como su Defensor, a lo cual el referido profesional del Derecho manifestó aceptar el cargo, juró cumplir bien y fielmente con todos los deberes inherentes al mismo; una vez dado inicio al acto se le concedió la palabra a la representación del Ministerio Público, quien presente y pone a la orden de este Tribunal al ciudadano JOSÉ YOVANNY MANZANO BARÓN, expone los hechos que dieron origen a la investigación, precalificando los mismos como el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 3, 8 y 10 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores cometido en perjuicio del ciudadano RAFAEL OSWALDO MORENO CARABALLO, así mismo, solicitó se decrete la aprehensión en Flagrancia del ciudadano imputado, se decrete el procedimiento ordinario y la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el referido imputado, de conformidad con los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el imputado de autos fue impuesto de las garantías constitucionales y legales contempladas en los artículos 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal así como de los hechos que se le inquieren, en el que se le explicó que su declaración es un medio para su defensa, a lo cual el imputado se acogió al precepto constitucional.
A continuación el Abg. ELEAZAR ANTONIO DÍAZ CABRILES, en su carácter de Defensor privado, expuso:
Oída la solicitud fiscal, a mi defendido no se puede culpar por el delito flagrante ya que mi defendido es detenido horas después del supuesto robo, el señor Carlos Alberto, dice que inmediatamente lo atracaron y lo dejan en un monte y en los dichos de la víctima, dice que vio el carro que le quitaron y la guardia agarro uno de los chamos, pido se le impute el delito de Aprovechamiento de Vehículos y se acuerde el Procedimiento Ordinario, y se le conceda Medida cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 256, ordinal 3 o de lo contrario ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las pruebas colectadas incautadas, a mi defendido los funcionarios le estaban quitando 100 mil bolívares. Es todo.
Finalmente se le concedió el derecho de palabra a la víctima, ciudadano RAFAEL OSWALDO MORENO CARABALLO, quien expuso:
Estaba en la oficina en taxi Móvil y llamaron para buscar un cliente a Pinto Salinas para llevarlo a su casa, al llegar a la misma, se para un Fiesta color plata y se bajan 2 personas armados y nos bajan del carro y nos montan atrás y el carro se le apago y me decían que lo prendiera o me mataban y después se volvió a apagar y lo volví a prender y al cabo de un rato, nos pasaron para del carro que nos intercepto y nos taparon la cara y el ciudadano que se encuentra presente era el que nos intercepto con otro con un arma de fuego y decía que nos mataran. Es todo.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la exposición de las partes, en la audiencia de calificación de flagrancia así como de la revisión de los elementos de convicción que consta en autos, este juzgador aprecia que el día 22 de mayo de 2011, aproximadamente las 4:15 AM, el ciudadano JOSÉ YOVANNY MANZANO BARÓN, fue interceptado por una comisión integrada por los funcionarios Sargento Mayor de Tercera LANDAETA MARTINEZ ERNESTO VALENTIN y Sargento Segundo RAMOS EDWIN ALEXANDER, adscritos al Comando Regional N° 06, Destacamento N° 65, Primera Compañía, Segundo Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en esta ciudad, cuando estos se encontraban en el desempeño del Tercer Turno de Ronda en las instalaciones del Punto de Control Fijo Peaje Calabozo, para el momento en que el mencionado imputado se desplazaba en un vehículo marca Chevrolet, modelo Spark, clase automóvil, tipo Sedan, año 2007, color plata, serial carrocería N° 8Z1MJ60047V363616, placas NAZ-47K, solicitándole, los funcionarios actuantes, los documentos de propiedad del vehículo en mención y/o autorización para conducir el mismo, a lo cual sólo presentó a la comisión una copia fotostática de un Certificado de Registro de Vehículo signado con el N° 25441807 a nombre de la ciudadana YUSMARY EULIANA ROJAS RODRÍGUEZ en el que se reflejan los datos del vehículo. Ante esta situación los funcionarios, visto que el vehículo en cuestión tenía un aviso de Taxi, procedieron a indagar sobre los números telefónicos de las diferentes líneas de estos servicios de la ciudad de Calabozo, a los fines de lograr comunicación con el propietario del vehículo, logrando comunicarse al número 0246-9953559, a eso de las 6:21 AM del mismo día, con una persona que se identificó como REINALDO DE JESÚS LANDAETA MACHADO el cual manifestó que el vehículo había sido reportado como robado en horas de la madrugada. Posteriormente se presentaron en la sede del Comando los ciudadanos REINALDO DE JESÚS LANDAETA MACHADO, RAFAEL OSWALDO MORENO CARABALLO y CARLOS ALBERTO BLANCO REALZA, informando el segundo de los mencionados que el vehículo antes mencionado le había sido robado por cuatro sujetos desconocidos portando armas de fuego y que para el momento de ocurrir el hecho se encontraba en compañía del ciudadano CARLOS ALBERTO BLANCO REALZA a quien le estaba haciendo una carrera. Asimismo identificó al ciudadano JOSÉ YOVANNY MANZANO BARÓN como uno de los autores del hecho, razones por la cual se procedió a la aprehensión de este ciudadano. Los hechos antes expuestos se sustentan con las siguientes entrevistas: RAFAEL OSWALDO MORENO CARABALLO, quien expuso: “Recibí una llamada… de la línea… solicitando una carrera para el barrio Pinto Salinas de la ciudad de Calabozo… me trasladé hasta ese sitio a buscar el cliente… cuando nos trasladábamos por la urbanización Misión de Arriba un carro fiesta nos interceptó se bajaron dos tipos con pistolas y nos dicen que nos bajemos del taxi… después nos vuelven a montar… pero en el asiento de atrás del taxi… los choros comenzaron a conducir el carro… nos dejaron botados… por la carretera que se encuentra cerca del balnearios Los Chorritos… subimos hacia la carretera de la represa y caminamos como dos horas… hasta que llegamos al Comando de la Policía Municipal de Calabozo, de ahí se le informó a la dueña del carro y a la línea de taxi… después cuando nos avisaron que el carro se encontraba en el peaje nos trasladamos hasta ese Comando de la Guardia Nacional y vimos que si era el carro que me habían robado también miré que los guardias habían capturado a uno de los chamos que nos robaron… Eso fue en la calle 9 de la urbanización Misión de Arriba de la ciudad de Calabozo… como a las 3:10 AM del día de hoy 22-05-2011… Era una pistola de color negro…” tales dicho se corroboran con la declaración del ciudadano CARLOS ALBERTO BLANCO REALZA, quien expuso entre otras cosas: “… llamé un taxi… al rato llegó… me monté y cuando estamos en la urbanización Misión Arriba nos interceptaron cuatro sujetos que andaban en un vehículo color blanco… modelo fiesta… dos de esos sujetos suben al taxi donde yo andaba y le dicen al taxista que se pase para atrás y nos dicen que bajáramos la cabeza… nos bajan del taxi y nos dicen que nos fuéramos hacia un monte que se encontraba a orillas de la carretera y ellos arrancaron el carro y se fueron… nos dimos cuenta que nos encontrábamos cerca del balnearios Los Chorritos, subimos hacia la carretera de la represa… llegamos hasta el tapón de la represa, nos metimos en la sede de la policía municipal… el taxista llamó a la propietaria del vehículo… cuando vamos en camino llamaron a la dueña del carro robado diciéndole que el carro estaba en el Peaje Calabozo… nos vinimos para el peaje y vimos que el carro se encontraba aquí con uno de los cuatro sujetos que nos habían robado… eso fue en la calle 9 de la urbanización Misión Arriba de la ciudad de Calabozo… fue en horas de la madrugada del día de hoy domingo 22-05-2011…”. Consta igualmente la declaración del funcionario EDWIN ALEXANDER RAMOS, en la que ratifica el acta de investigación policial que guarda relación con la recuperación del vehículo involucrado en autos y la aprehensión del ciudadano JOSÉ YOVANNY MANZANO BARÓN por encontrarse presuntamente involucrado en un delito de acción pública “Robo” manifiesta igualmente que la aprehensión del ciudadano se practicó aproximadamente a las 7:50 AM del día 22-05-2011, en las instalaciones del Peaje Calabozo, una vez que las víctimas del hecho se presentaron y manifestaron que efectivamente el vehículo había sido robado y el ciudadano aprehendido era uno de los que participó en el robo. Y la entrevista del ciudadano REINALDO DE JESÚS LANDAETA MACHADO, quien manifestó entre otras cosas: “Yo trabajo como taxista y recibí una llamada de parte de la dueña del carro que cargo diciéndome que le habían robado unos de sus carros a otro taxista, también me dijo que fuera donde ella para que saliéramos a dar vueltas en Calabozo para ver si lográbamos localizar el carro que se habían robado… cuando me disponía a salir recibí una llamada de parte de un Guardia Nacional del Peaje Calabozo quien me preguntó si era el dueño de un carro Spark, yo le dije que no era el dueño pero que me habían reportado un vehículo robado, entonces por los datos del vehículo yo le dije al guardia nacional que me llamó que si se trataba del mismo vehículo… el carro se lo robaron a otro taxista en horas de la madrugada del día de hoy 22-05-2011…”
En consecuencia quedan configuradas así, las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos objeto de la presente causa, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los numerales 1, 3, 8 y 10 del artículo 6 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano RAFAEL OSWALDO MORENO CARABALLO, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no está evidentemente prescrita.
Asimismo observa este juzgador de lo expuesto anteriormente, que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos JOSÉ YOVANNY MANZANO BARÓN es uno de los presuntos autores en la comisión del hecho ut supra, y que el mismo fue aprehendido infraganti, toda vez que fue interceptado por una Comisión de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cuando se encontraban prestando servicio del tercer turno de ronda en la sede del Punto de Control Fijo Peaje Calabozo, para el momento en que dicho imputado conducía un vehículo cuya propiedad y posesión no pudo explicar y que posteriormente fue señalado por la víctima y testigo como uno de los presuntos autores del robo del vehículo que tenía en su poder, el cual había sido perpetrado unas horas antes; todo de conformidad con los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Proceso Penal.
Por otra parte, se observa que aún faltan diligencias que practicar, para el total esclarecimiento de los hechos, tales como entrevistas al funcionario ERNESTO VALENTIN LANDAETA MARTÍNEZ actuante en el procedimiento; Inspección Técnica en el lugar donde fue cometido el delito objeto de la presente investigación; Experticia de Reconocimiento y Mecánico legal sobre el vehículo involucrado; entrevista a la dueña del vehículo involucrado en autos ciudadana NORMA ISABEL MOYETONES, así como cualquier otra que surja en el proceso de recabación de las evidencias antes mencionadas y las que el Ministerio Público, Defensa y demás intervinientes consideren pertinentes realizar durante la fase de investigación, en aras de la búsqueda de la verdad en atención a los principios consagrados en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, debe proseguirse la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Proceso Penal, y atención a la solicitud de la representación de la Vindicta Pública.
Ahora bien, una vez calificada la aprehensión del imputado, en la comisión del delito anteriormente señalado, así como la existencia de fundados indicios de convicción que permitieron suponer a este juzgador la autoría del mismo, debe igualmente apreciarse las circunstancias que lo motivaron a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en este sentido considera:
El bien más preciado del ser humano después de la vida es la libertad, por lo tanto en atención a los principios garantitas consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, se han establecido los principios de la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad, como regla fundamental, debiéndose entender que la privación o restricción de la libertad del imputado debe ser interpretada restrictivamente, y su aplicación debe guardar estricta proporcionalidad con relación a la pena imponer o medidas de seguridad que pudiera imponerse.
Sin embargo hay situaciones que ameritan, que este derecho (libertad) sea restringido o coartado, cuando se está en presencia de transgresiones mayores al status ético-jurídico, y en la que el Estado extrema su ius puniendi para que no se atropelle al ciudadano y se limite indiscriminadamente ese atributo de la condición humana, por considerarlo elemento indispensable en el funcionamiento de una sociedad bajo la estructura de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que se centra en la dignidad de la persona humana.
El Derecho Penal se ve obligado a recurrir a las penas restrictivas de libertad para conminar con ella las violaciones más graves de la ley, pero el Derecho penal adjetivo, al pretender la voluntad del primero, no le queda otra opción, a los fines de asegurar la realización del juicio y la imposición de una eventual condena, sin que ello afecte el principio de inocencia del imputado, ya que no se puede considerar culpable a ningún ciudadano sin una sentencia definitivamente firme, dictada por un Tribunal competente, que lo declare como tal.
El equilibrio de estas fuerzas le imprime carácter dramático a estas exigencias. La sociedad, por una parte, cuando se ha cometido un delito, clama por la sanción y aspira legítimamente a que se tomen las medidas pertinentes, en el tiempo más breve y de la manera más eficaz posible, por la otra parte, se tiene al imputado o investigado sometido al proceso demandando respecto a sus derechos, en particular, a su condición de inocentes, a su libertad y al ejercicio pleno de su defensa antes de ser objeto de un sanción.
No obstante, el ideal garantista, para armonizar estas exigencias, impone el juicio en libertad, la realidad se encarga de poner de manifiesto que, como regla general, e libertad no hay juicios en casos de delitos graves y, ante la imposibilidad de procesar in absentia, la acción penal quedaría en el vacío originándose una impunidad manifiesta en toda su cruda e impactante realidad.
Ante esta situación, el legislador patrio ha preveído lo conducente en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el caso concreto se tiene la presunción legal de fuga, contenida en los numerales 2 y 3 de la citada norma adjetiva y que se especifica con mayor claridad en el parágrafo primero de la norma en comento, por la pena que podría llegarse a imponer en el hecho objeto de esta causa y la magnitud del daño causado. En efecto la pena que podría llegarse a imponer por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los numerales 1, 3, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, oscila entre los nueve y diecisiete años de prisión; lo que supera el límite señalado en la referida norma adjetiva. Lo cual conlleva de igual modo a la presunción de obstaculización del proceso, atendiendo a lo establecido en el numeral 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todas las circunstancias de hecho y de derecho expuestas anteriormente, fue que este juzgador consideró pertinente declarar con lugar las solicitudes del Ministerio Público de calificación flagrante de la aprehensión del ciudadano JOSÉ YOVANNY MANZANO BARÓN, conforme a lo previsto en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Proceso Penal, ordenándose la prosecución de la causa por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 379 del Código Orgánico Proceso Penal, a fin de que el Ministerio Publico continué con las averiguaciones de rigor, y la Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los numerales 1, 3, 8 y 10 del artículo 6 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en agravio al ciudadano RAFAEL OSWALDO MORENO CARABALLO con la consiguiente orden de reclusión del imputado en el Internado Judicial del Estado Guárico; en virtud de lo cual se ha oficiado al Centro de Coordinación Policial N° 02 de la Policía del Pueblo Guariqueño de esta localidad y al Director del mencionado centro carcelario. Se declaró sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, formulada por la Defensa en razón de que la misma no se encuentra ajustada a derecho, por las consideraciones anteriormente expuestas y en atención a las disposiciones de los artículos 251 y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, fue que este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hizo los siguientes pronunciamientos: 1) DECRETÓ LA APREHENSIÓN FLGRANTE del ciudadano JOSÉ YOVANNY MANZANO BARÓN, plenamente identificado en las consideraciones previas de esta decisión; de conforme a lo previsto en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Proceso Penal. 2) ORDENÓ la prosecución de la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Proceso Penal, a fin de que el Ministerio Publico continué con las investigaciones de rigor. 3) DECRETÓ la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano JOSÉ YOVANNY MANZANO BARÓN por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los numerales 1, 3, 8 y 10 del artículo 6 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en agravio al ciudadano RAFAEL OSWALDO MORENO CARABALLO, con la consiguiente orden de reclusión del imputado en el Internado Judicial del Estado Guárico, en virtud de lo cual se ha oficiado al Centro de Coordinación Policial N° 02 de la Policía del Pueblo Guariqueño de esta localidad y al Director del mencionado centro carcelario; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo único, 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Queda en tales términos declarada sin lugar la solicitud de la Defensa de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. ASI SE DECIE.
Regístrese la presente decisión, déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese a las partes. Remítanse las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía del proceso.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01
Abg. JORGE ANTONIO VÉLIZ PÉREZ
LA SECRETARIA,
Abg. GREGORIA ZURITA