REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 27 de mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-001906
ASUNTO : JP11-P-2009-001906


ACUSADO: FRANCISCO JOSÉ BATISTA
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA
SENTENCIA: CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS


Vista la celebración de la audiencia Preliminar, previo abocamiento del juez al conocimiento del caso, este Tribunal fundamenta su decisión en los términos siguientes:

En cumpliendo a los requisitos exigidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador, pasa a fundamentar en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS


FRANCISCO JOSÉ BATISTA, venezolano, natural de Calabozo estado Guárico, nacido en fecha (manifestando no saber su fecha de nacimiento), de 20 años de edad, profesión u oficio, albañil, hijo de Luz Martínez y de Francisco Batista, residenciado en el Barrio Campo Alegre, calle 9 al final, cerca del Modulo Medico Asistencial, de esta ciudad y titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.476.453.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 19 de mayo de 2011, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de la audiencia preliminar, para lo cual se constituyó el Tribunal en la Sala de Audiencias de esta Extensión, a cargo del Juez Abogado JORGE ANTONIO VÉLIZ PÉREZ, al darse inicio a la misma y haber impuesto a las partes del motivo de la audiencia, procedió este Tribunal con fundamento en el principio de la celeridad procesal y en el derecho Constitucional a una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, a dar inicio al acto, y verificada la presencia de las partes, se dejó constancia que se encontraban presentes en representación del Ministerio Público la Abogada DUBILEIS APODACA, Fiscal Segunda Auxiliar del Estado Guárico; el imputado FRANCISCO JOSÉ BATISTA, previo traslado del Centro de Coordinación N° 02 de la Policía del Pueblo Guariqueño de esta ciudad, procedente del Internado Judicial del Estado Apure, debidamente asistido por el Abogado FRANKLIN DANIELS, en su carácter de Defensor privado. Se dejó constancia de la incomparecencia de la víctima PEDRO ALEJANDRO JUÁREZ MENDOZA, quien estaba debidamente citada para el acto. De conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a imponer al acusado de autos del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previa lectura de las disposiciones contenidas en los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


DETERMINACION DE LOS HECHOS

Exposición del Ministerio Público.
Se le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, Abogada DUBILEIS APODACA, Fiscal Segunda Auxiliar del Estado Guárico, quien ratificó el escrito acusatorio interpuesto contra el ciudadano FRANCISCO JOSÉ BATISTA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los artículos 80 primer aparte, y 82 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEDRO ALEJANDRO JUAREZ MENDOZA; ofreció los medios de pruebas que sustentan su acusación y solicitó se proceda con el enjuiciamiento del imputado, narrado de manera sucinta los hechos, los cuales consta en el escrito acusatorio y que se dan pro reproducidos en este fallo.

Exposición de la Defensa.
Al serle concedido el derecho de palabra a la Abg. FRANKLIN DANIELS, con el carácter de Defensor Privado del imputado de autos FRANCISCO JOSÉ BATISTA, expuso:

Vista la manifestación de voluntad de mi defendido de quererse acoger al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, establecidos en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal y se le aplique la pena mínima tomando en consideración que mi defendido no tiene antecedentes penales, al menos no consta en auto tal situación todo de conformidad a lo establecido y por ser menor de 21 años, ello de conformidad con el articulo 74 numerales 1 y 4 del mencionado texto sustantivo. Asimismo le sea aplicada la rebaja establecida en el Procedimiento por Admisión de Hechos. Igualmente solicito de conformidad con el artículo 264 del Código orgánico Procesal Penal la Revisión de la Medida Privativa de Libertad que pesa en su contra y le sea concedida una medida cautelar menos gravosa de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal dejando a criterio del Tribunal el tipo de medida todo ello en razón de que con la imposición de la pena por la admisión de los hechos y tomadas en cuentas las circunstancias atenuantes que obran a favor de mi defendido la pena seria menor de cinco años lo que le posibilitaría a mi defendido optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por lo que de esta manera desaparecería cualquier presunción de peligro de fuga que fue lo que motivo inicialmente la medida privativa de libertad contar mi defendido y que con esta pena que podría llegar a imponérsele a mi defendido le seria mas oneroso y problemático para mi defendido sustraerse del proceso que someterse al mismo, es todo.

Este Tribunal, atendiendo todos los principios y garantías constitucionales y legales, teniendo en cuenta que los elementos que sustenta la acusación fiscal, contenían en su conjunto, una expectativa de condena contra el ciudadano FRANCISCO JOSÉ BATISTA, procedió a la admisión de la acusación y de los medios de pruebas ofertados.

Declaración del acusado.
Concedido el derecho de palabra al acusado, a quien el ciudadano Juez le explicó del procedimiento especial por admisión de los hechos, el ciudadano FRANCISCO JOSÉ BATISTA, declaró de manera pura y simple, en los siguientes términos: “Admito los hechos por los cuales me ha acusado la representación del Ministerio Público en esta causa y solicito mi inmediata condena con las rebajas respectiva. Es todo.”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, vista la exposición de las partes, este juzgador hace las siguientes consideraciones:

El contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé el denominado procedimiento por admisión de los hechos. De acuerdo con la norma señalada, esta institución es una de las formas de auto composición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público.

Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Además de esto contribuye con el descongestionamiento de la Administración de Justicia, permitiendo atender otros asuntos penales que requieren de respuesta, y así promover la tutela judicial efectiva, permitiendo la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en armonía con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No obstante, del análisis del artículo 376 in comento, se desprenden los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado –que se aplica a la flagrancia- ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. Allende, en la última reforma del referido artículo 376 (Gaceta Oficial Nº 5.930 Ext. del 04-09-2009), el legislador patrio amplió esta oportunidad en aras de la celeridad procesal y el descongestionamiento de la administración de justicia, al incluir en la citada norma -que también procede el procedimiento por admisión de los hechos cuando en el supuesto de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, y hasta antes de la constitución del Tribunal- El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso –los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición de la pena con las rebajas respectivas.

Así pues, dicha institución procesal está acorde con el derecho de toda persona a obtener una tutela eficaz, pero necesariamente esa posibilidad de ofrecimiento al acusado de culminar anticipadamente el proceso, debe hacerse dentro de los parámetros y exigencias establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

Además, cabe resaltar que el procedimiento de admisión de los hechos no es contrario, en la forma como se encuentra contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho constitucional que tiene todo imputado o acusado –como parte del debido proceso- de reconocer, en forma voluntaria y personalísima, su culpabilidad dentro del proceso penal (Artículo 49 numeral 5 «único aparte» de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). La institución de la admisión de los hechos, simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado o acusado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad del hecho atribuido, lo que quiere decir que, si son varios los acusados y uno de ellos admite los hechos, no desvirtúa la responsabilidad de los otros.

En el caso en concreto, se tiene en cuenta, que este Tribunal, admitió, en su oportunidad, la Acusación presentada por el representante del Ministerio Público, así como los medios de pruebas ofrecidos. El Tribunal informó al acusado FRANCISCO JOSÉ BATISTA, de la institución de la admisión de los hechos, dando cumplimiento absoluto a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, y luego de impuesto del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e interrogado por separado por el Tribunal de Control al respecto, el acusado de autos, manifestó individualmente “QUE SI ADMITE LOS HECHOS POR LOS CUALES SE LE ACUSA”, procediendo el Juez sentenciador, a imponer inmediatamente la pena respectiva, haciendo las rebajas a la pena aplicable al delito, atendiendo a todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando la pena impuesta.


PENALIDAD

Ahora bien, habiéndose acogido el acusado de autos al procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con la ley, este juzgador pasó a dictar la correspondiente sentencia condenatoria contra el ciudadano FRANCISCO JOSÉ BATISTA, plenamente identificado al inicio del presente fallo, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los artículos 80 primer aparte, y 82 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEDRO ALEJANDRO JUAREZ MENDOZA. Observándose que la penalidad contemplada en el artículo 458 del Código Penal venezolano vigente, es de diez a diecisiete años de prisión, cuyo término mínimo conforme a lo previsto en el artículo 74 numerales 1 y 4 del Código Penal (por no registrar el acusado antecedentes penales, al menos no consta en autos lo contrario, y ser menor de 21 años de edad para el momento de los hechos), por lo que ante estas circunstancias atenuantes, la pena que le corresponde al acusado en cuestión es la contemplada en el límite inferior de la norma citada, es decir, diez años de prisión, rebajada en la mitad, ya que el delito fue en grado de tentativa, tal como lo establece el artículo 82 ejusdem, por lo que la pena que le corresponde por el hecho delictivo cometido es de cinco años de prisión, y como quiera que el acusado admitió los hechos conforme lo estableció en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebajará la pena en un tercio a discreción de este juzgador, en consideración a las atenuantes que obran a favor del acusado antes citadas, al daño y molestias causados, y en atención de que el delito atribuido no es el de los contemplados en el cuarto aparte del antes citado artículo 376, por tratarse de un hecho en grado de tentativa (no fue autor del hecho principal que si implica violencia contra las personas), quedando en definitiva una pena de TRES (3) Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, conforme al artículo 16 numeral 1 del Código Penal, es decir, la inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena. En cuanto a la Sujeción a la vigilancia de la Autoridad no se aplica en acatamiento de las sentencias de carácter vinculante dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 19-02-08, expediente 07-1559 y 21-02-08, expediente 07-1653. No se condenó a los acusados en costas, en atención a la Sentencia N° 2956 del 10-10-2005 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referente a la desaplicación parcial del artículo 34 del Código Penal, esto es, en lo que atañe al pago de las costas procesales correspondientes a los gastos de funcionamiento de la administración de justicia. Y ASI SE DECIDE.

DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR

En el acto de la audiencia preliminar, donde el ciudadano FRANCISCO JOSÉ BATISTA, se acogió al procedimiento por admisión de los hechos, este juzgador una vez impuesta la pena definitiva que ha de cumplir el mismo; y en base a la solicitud de la defensa a la cual la representación del Ministerio Público no formuló objeción alguna, en el sentido de que se le revise la medida privativa que pesa contra el sentenciado y se le imponga una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, dejando a criterio del Tribunal la modalidad de la misma en consideración de las circunstancias atenuantes que obra a favor del sentenciado; acordó otorgar al mismo, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo régimen de presentación periódica de cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión, sustentando su decisión en los términos siguientes:

La razón por la cual el Juez de Control, en la audiencia de calificación de flagrancia, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano FRANCISCO JOSÉ BATISTA, fue en base a la presunción legal de peligro de fuga, sustentado en el supuesto de que el delito es grave, ya que inicialmente se calificaron los hechos como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual establece una pena que en su límite máximo supera los diez años establecidos en el artículo 251 parágrafo único del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en el acto de la audiencia preliminar los hechos fueron calificados por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los artículos 80 primer aparte, y 82 todos del Código Penal, siendo admitida la acusación fiscal con dicha calificación jurídica, y al momento en que este sentenciador procedió a la aplicación de la penalidad impuesta al acusado de autos, tomó en cuenta las circunstancias que rodean el hecho, tal como lo fue las atenuantes que obran en su favor y que el hecho acusado sólo fue en grado de tentativa, no configurándose así los presupuestos del artículo 376 en su cuarto y quinto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, dando en definitiva una pena de tres años y cuatro meses de prisión de prisión.

Al respecto, considera este juzgador, que las medidas coercitivas, sean cautelares sustitutivas o privativas de libertad, el juez se encuentra obligado a su revisión periódica, por tanto responde al criterio de excepcionalidad, que determina que estas medidas sólo se imponen cuando resultan necesarias a la protección del proceso. Por ello, el Tribunal debe permanecer atento en revisar las circunstancias que dieron lugar a la medida, ya que si para el momento de imponerlas existen ciertas circunstancias que la hacen procedente, por ello, no necesariamente se mantienen en el tiempo. Las medidas cautelares, tiene como único fin asegurar que el proceso se realice, lo que es imposible sin la presencia del imputado, toda vez que el sistema acusatorio, impide el juicio en ausencia y además para que se concrete la finalidad del proceso que no es otra cosa que la búsqueda de la verdad a través de la prueba para en base a ella dictar una sentencia justa.

En tal sentido, el derecho a la libertad es la esencia de la dignidad del ser humano, solo gozando de ese estado es posible desarrollar sus potencialidades y hacer realidad sus aspiraciones. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contempla el derecho a la libertad personal. Lo que indica un reconocimiento expreso que el constituyente hace de la libertad como valor supremo y derecho de toda persona.

No obstante, al calcularse la pena definitiva que ha de cumplir el ciudadano FRANCISCO JOSÉ BATISTA, con motivo de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, esta resultó ser menor de cinco años, en atención a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y por lo tanto podría optar el sentenciado de autos en la fase de ejecución a una de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena (artículo 493.2 del Código Orgánico Procesal Penal). Aunado a ello, se tomó en cuenta las circunstancias atenuantes que obraron a favor del sentenciado a la hora de dictar la sentencia, resultando condenado a una pena de tres años y cuatro meses de prisión, desvirtuándose así el peligro de fuga referido por el juez al momento de decretar la privación judicial preventiva de libertad, puesto que en definitiva la penalidad impuesta al sentenciado de autos fue leve, por lo que le resultaría mejor al mismo someterse al proceso que sustraerse del mismo, porque en el supuesto de que dicho sentenciado deje de cumplir con la medida cautelar menos gravosa que le fue impuesta esta le sería revocada y una vez capturado se le dificultaría optar a un medio alternativo de cumplimiento de pena.

Las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad durante el proceso, deben su existencia a la aplicación del principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 253 del código adjetivo, que prevé que se opta una medida menos gravosa cuando los fines que se persiguen a través de la privación de libertad pueden ser satisfechos por ella de manera razonable.

Las razones anteriores, además de que la sentencia definitiva aún no está firme, fueron los motivos por los cuales se procedió a solicitud de la Defensa, a la revisión de la Medida privativa de libertad que pesa contra el ciudadano FRANCISCO JOSÉ BATISTA, por la Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo régimen de presentación periódica de cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 ejusdem, hasta tanto el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer de la presente causa decida en definitiva sobre el modo de cumplimiento de la pena impuesta al referido ciudadano. Ordenándose la libertad del sentenciado desde la Sala, en virtud de lo cual se ofició lo conducente al Director del Internado Judicial del estado Apure, centro de reclusión del sentenciado de autos, y al Centro de Coordinación Policial N° 02 de la Policía del Pueblo Guariqueño de esta ciudad, lugar desde donde se encontraba recluido provisoriamente. Asimismo se ofició lo conducente a la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión para la apertura del régimen de presentaciones al sentenciado de autos. Y ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVA

Por todo los razonamiento de hecho y de derecho anteriormente expuesto en la parte motiva de la presente decisión, fue que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 326, 330 numerales 2, 9 y 6, 364 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, hizo los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITIÓ EN SU TOTALIDAD LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Guárico contra el ciudadano FRANCISCO JOSÉ BATISTA, plenamente identificado en las consideraciones previas del presente fallo, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los artículos 80 primer aparte, y 82 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEDRO ALEJANDRO JUAREZ MENDOZA. SEGUNDO: ADMITIÓ TODOS LOS MEDIOS DE PRUEBAS presentados por el Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad. TERCERO: CONDENÓ al ciudadano FRANCISCO JOSÉ BATISTA, ampliamente identificados al inicio del presente fallo, a cumplir la pena de de TRES (3) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, en aplicación del artículos 74 numerales 1 y 4 del Código Penal en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los artículos 80 primer aparte, y 82 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEDRO ALEJANDRO JUAREZ MENDOZA. CUARTO: Se condenó al ciudadano FRANCISCO JOSÉ BATISTA, a las penas accesorias a la de prisión, establecidas en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal, es decir, la inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena. En cuanto a la Sujeción a la vigilancia de la Autoridad no se aplica en acatamiento de las sentencias de carácter vinculante dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 19-02-08, expediente 07-1559 y 21-02-08, expediente 07-1653. No se le condenó en constas en atención a la Sentencia N° 2956 del 10-10-2005 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referente a la desaplicación parcial del artículo 34 del Código Penal, esto es, en lo que atañe al pago de las costas procesales correspondientes a los gastos de funcionamiento de la administración de justicia. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de haber variado las circunstancias que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad en favor del sentenciado de autos, por haber desaparecido la presunción legal de peligro de fuga sustentada en base a la calificación jurídica inicial de los hechos, se acordó la REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR que pesaba contra el sentenciado de autos, antes mencionado, imponiéndosele la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo régimen de presentaciones periódica de cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión; hasta tanto el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer, decida sobre el modo de cumplimiento de la pena impuesta. Ordenándose la libertad del sentenciado desde la Sala, en virtud de lo cual se ofició lo conducente al Director del Internado Judicial del estado Apure, centro de reclusión del sentenciado de autos, y al Centro de Coordinación Policial N° 02 de la Policía del Pueblo Guariqueño de esta ciudad, lugar desde donde se encontraba recluido provisoriamente. Asimismo se ofició lo conducente a la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión para la apertura del régimen de presentaciones al sentenciado de autos Y ASÍ SE DECIDE.

Notifíquese a las partes de la publicación de texto integro de la sentencia. Entréguese copias certificada a las partes que lo requieran.

Regístrese, diarícese y publíquese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Juzgado de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, a los veintisiete días del mes de mayo del año dos mil once.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01


ABG. JORGE ANTONIO VÉLIZ PÉREZ
LA SECRETARIA

ABG. MARÍA ALEJANDRA AZUAJE