REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 27 de mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2011-001456
ASUNTO : JP11-P-2011-001456


IMPUTADO: JOEL ALEJANDRO TESTA BENAVIDES
DELITO: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
DECISIÓN: PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Vista la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, en la cual, este Tribunal pasa a fundamentar la decisión dictada en los términos siguientes:

CONSIDERACIONES PREVIAS

La presente investigación penal, se inicia en fecha 17 de mayo de 2011, en virtud de llamada telefónica recibida por el funcionario BOLÍVAR JOSÉ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Calabozo, de parte de la funcionaria Nathali Torres, Asesora Jurídica adscrita a la referida Sub Delegación, quien informó que sujetos desconocidos, portando armas de fuego, llegaron hasta el negocio “Soluciones VIP”, ubicado en la calle 11 con carreras 12 y 13 de esta ciudad, donde se encontraba comprando unos materiales de oficina y bajo amenaza de muerte despojaron al dueño del comercio del dinero que tenía n la caja registradora y de igual forma había despojado a los clientes de sus pertenecías incluyendo a ella. (Acta Policial cursante al folio 1 del expediente). En consecuencia se practicaron las siguientes actuaciones:

Acta Policial suscrita, por los funcionarios policiales, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en esta ciudad: Agentes: YOANA GUZMAN y JOSÉ BOLÍVAR, en la cual se deja de que se trasladaron al local comercial denominado “Soluciones VIP”, de esta ciudad a los fines de verificar la información suministrada vía telefónica por la ciudadana Abg. NATHALI TORRES, Asesora Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad. (f. 4 al 5).

Inspección Técnica N° 856 de fecha 17-05-2011, donde se deja constancia del lugar de los hechos.

Entrevista del ciudadano HENRY FERNANDO BOGOTA REVERON, en su condición de propietario del local comercial, en la que expone sobre los hechos ocurridos. (f. 7).

Registro de Cadenas de Custodia de Evidencias Físicas, en la cual se deja constancia de haberse recabado de parte del dueño del local un Disco de vídeo digital, también conocido en la actualidad como disco versátil digital (DVD) contentivo del video de las imágenes y escenas ocurridas en el lugar de los hechos. (f. 08).

Entrevista de la ciudadana AURA DEL VALLE RAMOS CASTILLO, empleada del local donde ocurrieron los hechos y expone sobre los mismos. (f. 09) y su ampliación al folio 24.

Acta de Investigación Penal, suscrita por el Agente JOSÉ LAMEDA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Calabozo, relacionada con el análisis de un Disco Versátil Digital (DVD) contentivo de la videograbación de seguridad de las escenas de los hechos objeto de la presente causa y se ilustran fotografías correspondientes a algunas escenas de los hechos investigados. (f. 10 al 13)

Entrevista de la ciudadana YOMAIRA NATALY TORRES, en su condición de víctima, en la que expone lo relativo a los hechos objeto de la presente investigación penal. (f. 14) y su ampliación al folio 23.

Entrevista de la adolescente (15 años) YAISMER JUSCARIM MORENO HERERRA, quien aporta información sobre los hechos investigados. (f. 15).

Registro de Cadenas de Custodia de Evidencias Físicas, en la cual se deja constancia de haberse recabado una pieza metálica de forma cilíndrica, tipo anillo de color amarillo y una pieza metálica de forma cilíndrica, tipo anillo de color cromado y amarillo con piedras decorativas en su superficie, los cuales fueron suministrados por la adolescente YAISMER JUSCARIM MORENO HERERRA. (f. 16).

Acta de Investigaciones Penales, suscrita por el Agente JOSÉ BOLÍVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, en la cual se deja constancia de la aprehensión del ciudadano JOEL ALEJANDRO TESTA BENAVIDES quien se encontraba en compañía de un adolescente presuntamente involucrado en los hechos. (f. 17 al 19).

Registro de Cadenas de Custodia de Evidencias Físicas, en la cual se deja constancia de lo incautado al ciudadano JOEL ALEJANDRO TESTA BENAVIDES al momento de su aprehensión. (f. 20).

Inspección Técnica N° 870 de fecha 18-05-2011, donde se deja constancia del lugar donde fue aprehendido el ciudadano JOEL ALEJANDRO TESTA BENAVIDES.

Experticia de Reconocimiento Legal practicada sobre los objetos referidos en la Planilla de Registro de Cadenas de Custodia de Evidencias Físicas, en la cual se deja constancia de lo incautado al ciudadano JOEL ALEJANDRO TESTA BENAVIDES al momento de su aprehensión. (f. 26 al 27)

Experticia de Avaluó Real practicada sobre los objetos referidos en planilla de Registro de Cadenas de Custodia de Evidencias Físicas, en la cual se deja constancia de haberse recabado una pieza metálica de forma cilíndrica, tipo anillo de color amarillo y una pieza metálica de forma cilíndrica, tipo anillo de color cromado y amarillo con piedras decorativas en su superficie, la cual arrojó un valor de 1.900 bolívares. (f. 29)

En fecha 20 de mayo de 2011, se recibe en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Guárico, resultas de la investigación penal signada con el N° 12F5-590-11 nomenclatura de ese Despacho, en la que solicita se convoque a una audiencia de calificación de flagrancia, a los fines de exponer los fundamentos de hecho y de derecho sobre la aprehensión realizada y demás solicitudes pertinentes que a bien tenga formular la representación del Ministerio Público. Se le dio entrada a los autos, se hicieron los registros correspondientes y se fijó la audiencia respectiva.

En fecha 20 de mayo de 2011, se celebra audiencia de calificación de flagrancia, con la asistencia del Abg. OCTAVIO DEYAN, Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público del Estado Guárico; el imputado de autos JOEL ALEJANDRO TESTA BENAVIDES, titular de la cédula de identidad Nº V-18.909.776, venezolano, natural de Calabozo-Estado Guárico, nacido en fecha 25-06-1990, de 30 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Distinguido del Ejército adscrito a la Escuela de Ingeniería Francisco Jacob, con sede en el Fuerte Tiuna-Caracas, Distrito Capital, hijo de Yoleida Isabel Benavides (v) y de Pablo Fermín Testa (v), residenciado en Urbanización Francisco de Miranda, frente al Liceo, casa Nº 46, de esta ciudad, teléfono 0246-871-99-96, debidamente asistido por el Abg. JOSÉ WILFREDO BARRIOS, Defensor Público Penal Ordinario N° 02 del Estado Guárico, Extensión Calabozo y de la víctima ciudadana YOMAIRA NATALY TORRES; una vez dado inicio al acto se le concedió la palabra a la representación del Ministerio Público, quien presenta ante este Juzgado de Control al ciudadano JOEL ALEJANDRO TESTA BENAVIDES, y luego de una exposición de los hechos que dieron origen a este asunto, expuso que estaba demostrada la existencia de un hecho punible enjuiciable de oficio que merece pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, precalificando los hechos ocurridos como los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YOMAIRA NATALY TORRES, SOLUCIONES VIP entre otros y el ESTADO VENEZOLANO; así mismo, solicito a este Tribunal se decrete la aprehensión en FLAGRANCIA de conformidad con lo previsto en los artículos 44 ordinal 1° Constitucional y 248 del Código Orgánico Procesal Penal e imponga MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numeral 2 y parágrafo primero y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que se encuentran llenos los extremos exigidos por esa norma para tales fines, solicitó que el procedimiento se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para así ahondar en la investigación. Acto seguido el imputado de autos fue impuesto de las garantías constitucionales y legales contempladas en los artículos 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal así como de los hechos que se le inquieren, en el que se le explicó que su declaración es un medio para su defensa. Manifestando el imputado su deseo de rendir declaración, quien expuso:

El hecho fue con un menor de 15 años, yo fui al ciberg VIP con él, entre me senté en una computadora, yo le dije yo bajo u tu pagas; yo salí y cerré la puerta con llave, no portaba arma de fuego, yo no me moví de la puerta, yo a asa señora no le hice nada, yo no toque a nadie, bueno a una muchacha al lado de la caja; yo me lleve la caja lo que había allí, me lleve un billete de 50 y como diez de dos mil y unas moneditas; el otro chamo el fue el que agarro todo lo demás, es todo”. De conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público interroga al imputado y este responde así: nosotros fuimos a chatear, a mi me dio la idea de robar, el otro chamo no quería, yo logre convencerlo y lo hicimos; el chamo me pregunto como y yo le dije que así con la camisa, ninguno de los dos teníamos armas; yo cerré la puerta de entrada, con las manos dentro de la camisa, todos se fueron hacia adentro, yo agarre todo lo que estaba en la caja registradora; yo en ningún momento toque a la señora que esta aquí, yo a ninguno les quite nada; el chamo se perdió yo no se que se llevo; estuvimos como cinco minutos; nos vamos a pie, nos montamos en un taxi por el mercado de la 14, yo tenía un pantalón negro, estos zapatos, no tenia chaqueta, tenia una gorra, no se de que color era la franela, teníamos como 10 minutos en el local; yo consumí un refresco dentro del local, es todo.

A continuación el Abg. JOSÉ WILFREDO BARRIOS, en su carácter de Defensor Público Penal Ordinario N° 02 del Estado Guárico, Extensión Calabozo, expuso:

…entre sus alegatos manifiesta adherirse a la solicitud del Ministerio Público con relación al Proceso Ordinario; se opone a la medida judicial de privación preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público y solicita la aplicación de una medida menos gravosa, de las que están contenidas en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando de igual manera que se le otorgue la libertad desde esta sala de audiencias, es todo”.

Finalmente se le concedió el derecho de palabra a la victima de autos, ciudadana YOMAIRA NATALY TORRES, quien expuso:

El día martes 17-05-11, siendo la 03:20 horas de la tarde, entre al ciberg SOLUCIONES VIP a solicitar la accesoria de los empleados para que me ayudaran a solicitar vía Internet la planilla de CADIVI, cuando estoy conversando con el empleado explicándole lo antes expuesto, bajo el joven aquí presente de la planta alta de dicho local, colocándose del lado izquierdo de mi persona y en actitud de sospechosa me di cuanto que le hacia señas al chamo que se encontraba en la parte alta del ciberg y le decía que bajara, este bajo y el joven cierra la puerta y desenfunda de su pantalón un arma de fuego pequeña, su compañero, se para del lado de el, indicándonos a las personas presentes que camináramos hacia la parte interna del local, el ciudadano presente se dirijo con su arma de fuego en la mano, hacia la caja registradora empujando hacia un lado a una de las empleadas y posteriormente paso el arma al compañero, para que este se dirigiera hacia los presentes y nos despojaran de las pertenencias, entre ellas me despojaron de dos anillos una de plata y otro de oro y mil quinientos bolívares fuertes; es todo”.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la exposición de las partes, en la audiencia de calificación de flagrancia así como de la revisión de los elementos de convicción que consta en autos, este juzgador aprecia que el día 17 de mayo de 2011, aproximadamente las 4:45 PM, dos sujetos desconocidos arribaron al local comercial denominado “SOLUCIONES VIP” donde funciona un Cyber, ubicado en la calle 11 entre carreras 12 y 13, casco central de la ciudad de Calabozo estado Guárico, quienes portando armas de fuego procedieron a constreñir a las personas que se encontraban en el mencionado local, (clientes, empleados y dueño del negocio) bajo amenaza a la vida para apoderarse del dinero de la caja registradora, además de despojar de sus pertenencias a varios clientes, entre los cuales se encontraba la ciudadana YOMAIRA NATALY TORRES a quien le quitaron dos anillos uno de color amarillo y el otro color cromado con amarillo con piedras decorativas de silicón translucidas, valorados según el avalúo real en mil novecientos bolívares, luego huyeron dichos sujetos del lugar de los hechos. No obstante, en fecha 18-05-2011, luego del análisis de la videograbación de seguridad aportada para las investigaciones, así como información aportada por la ciudadana YOMAIRA NATALY TORRES y la adolescente YAISMER MORENO HERRERA, en la que se pudo observar los rostros de los sujetos en cuestión y la posible localización de los mismos, se constituyó una comisión integrada por los agentes: JAVIER MORENO, SAMUEL OCHOA, LAMEDA JOSÉ, REINALDO RATTIA, GUTIERREZ ANDERSON y ENZO PIRELA, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en esta ciudad, hacia la urbanización Francisco de Miranda y sectores aledaños de esta localidad, en vehículos particulares, a los fines de dar con el paradero de las personas mencionadas como “TESTA” y ELIECER EFRAIN ACEVEDO RONDÓN, presuntos autores del hecho objeto de la investigación penal, logrando observar a dos personas de sexo masculino con las características de los sujetos que aparecen en el video analizado antes mencionado, le dieron la voz de alto procedieron a la inspección de persona, lográndole ubicar a una de los sujetos un arma de fuego, tipo pistola, pavón oxidado, cacha de color beige, serial 334377 con un cargador contentivo en su interior de cuatro balas calibre 25, marca Auto, la cual le fue incautada a una persona que resultó ser un adolescente (15 años); luego identificaron al acompañante del adolescente antes mencionado, resultando ser JOEL ALEJANDRO TESTA BENAVIDES, siéndole incautado un carnet militar de la Escuela de Ingeniería de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana a nombre del mismo, con el rango de Distinguido así como un carnet que lo acredita como Soldado de Tropa del Ejercito Bolivariano de Venezuela, el cual fue aprehendido por guardar relación con la presente investigación. Lo antes dicho se corrobora con las entrevistas realizadas en el ínterin de la investigación penal, así tenemos al ciudadano HENRY FERNANDO BOGOTA REVERÓN, quien expuso: “Resulta que me encontraba en mi negocio de nombre “SOLUCIONES VIP” cuando de repente llegaron dos sujetos desconocidos, portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte, sometieron a la empelada del negocio y la despojaron del dinero que estaba en la caja registradora, de igual forma despojaron a varios clientes que se encontraban en el lugar, para posteriormente darse a la fuga… Eso fue en mi negocio “SOLUCIONES VIP” ubicado en la calle 11, entre carreras 12 y 13 de esta ciudad, a las 4:45 horas de la tarde aproximadamente del día 17-05-2011… Estaba una empleada de nombre Aura y varios clientes… Era una pistola vieja toda oxidada, creo que era calibre 22…” también refirió que entregó al funcionario entrevistador una videograbación de seguridad de las escenas del hecho ocurrido contenidas en un Disco Versátil Digital (DVD), el cual quedó registrado en la planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 261-11. En la entrevista de la ciudadana AURA DEL VALLE RAMOS CASTILLO, expuso: “Bueno resulta que yo me encontraba en el ciber Soluciones BIP, ubicado en la calle 11 entre carreras 12 y 13, donde laboro como empleada del negocio, aproximadamente como a las 3:00 horas de la tarde del día de hoy, [17-05-2011] llegaron dos sujetos desconocidos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte nos sometieron, llevándose con ellos el dinero efectivo de la caja, luego salieron y se fueron…” En la ampliación de su entrevista manifestó que reconocía el arma de fuego que le fue decomisada al adolescente que acompañaba al imputado de autos para el momento de su aprehensión. La ciudadana YOMAIRA NATALY TORRES, expuso: “… ayer en horas de la tarde yo me encontraba en el ciber, ubicado en la calle 11 entre carreras 12 y 13, casco central, cuando de pronto bajo un sujeto desconocido de la planta alta haciendo seña con su mano derecha a un sujeto que se encontraba en la parte de arriba para que bajara fue allí donde desenfundó de su pantalón un arma pequeña, ordenando a todos los presentes que camináramos hacia la parte interna del local, luego uno de ellos me despojo de la cantidad de 1.500 bolívares fuerte… y de dos anillos uno de oro y una de plata, posteriormente despojaron a las demás personas de sus pertenencias y se trasladaron hacia la caja registradora cargando con el dinero que se encontraba allí… Eso fue como a las 3:20 horas de la tarde… día 17-05-2011… Era un arma de fuego pequeña, color negro, oxidada… Si que yo el día de ayer hable con una de las personas que se encontraban en el local y me dijeron que por temor a represalias no querían declarar y que sabía quien era uno de los sujetos y lo apodan ‘El TESTA’ y se la pasa en la urbanización Francisco de Miranda al frente del liceo…” En la ampliación de su entrevista manifestó que reconocía el arma de fuego tipo pistola calibre 6.35, pavón oxidada, cacha color beige como la que utilizaron los sujetos para cometer el robo. Este armamento le fue decomisado al adolescente que se encontraba en compañía del ciudadano JOEL ALEJANDRO TESTA BENAVIDES para el momento de su aprehensión. Asimismo la mencionada entrevistada reconoció como de su propiedad dos anillos que le fueron puesto de manifiesto, los cuales aparecen descrito en la Planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 260-11, debidamente analizados y avaluados en Experticia que riela en autos. En la entrevista de la adolescente YAISMER JUSCARIM MORENO HERRERA, la misma expuso: “Bueno me encontraba en mi casa y me enteré que un muchacho que conozco como ELIECER… se encuentra involucrado en un robo, por lo que pensé que unos anillos que me entregó Eliecer como regalo se encontraban relacionados con ese robo…” El entrevistador dejó constancia de haber recibido de manos de la adolescente dos anillos descritos en la Planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 260-11. En el acto de la audiencia de calificación de flagrancia la víctima YOMAIRA NATALY TORRES se refirió al ciudadano JOEL ALEJANDRO TESTA BENAVIDES como uno de los sujetos que participó en el robo del cual fue objeto el día 17 de mayo del año en curso.

En consecuencia quedan configuradas así, las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos objeto de la presente causa, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal en perjuicio de la ciudadana YOMAIRA NATALY TORRES entre otros y el Estado Venezolano, los cuales merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no está evidentemente prescrita.

Por otra parte, se observa que aún faltan diligencias que practicar, para el total esclarecimiento de los hechos, tales como entrevistas de los funcionarios que actuaron en el procedimiento; Experticia de Reconocimiento legal sobre el arma de fuego involucrada en autos; Acta de Inspección Técnica sobre el lugar donde ocurrieron los hechos objeto de la presente causa, toda vez que la Inspección Técnica N° 856 de fecha 17-05-2011 y que riela al folio 6 de los autos, no se corresponde con el lugar de los hechos, ya que la misma dice que fue practicada en la carrera 12 entre calles 15 y 16, Calabozo estado Guárico y de las entrevistas y actas policiales se evidencia que los hechos fueron en la calle 11 entre carreras 12 y 13, casco central de esta ciudad, en el local comercial donde funciona un Cyber denominado “SOLUCIONES VIP”; Experticia de Reconocimiento Legal sobre la videograbación de seguridad de las escenas del hecho delictivo; entrevista de las demás personas que se encontraban en el lugar de los hechos, así como cualquier otra que surja en el proceso de recabación de las evidencias antes mencionadas y las que el Ministerio Público, Defensa y demás intervinientes consideren pertinentes realizar durante la fase de investigación, en aras de la búsqueda de la verdad en atención a los principios consagrados en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, debe proseguirse la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Proceso Penal, y atención a la solicitud de la representación de la Vindicta Pública.

Ahora bien, una vez apreciada la forma en que fue aprehendido el imputado, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos anteriormente señalados, así como la existencia de fundados indicios de convicción que permitieron suponer a este juzgador la autoría del mismo, debe igualmente analizarse las circunstancias que lo motivaron a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en este sentido considera:

El bien más preciado del ser humano después de la vida es la libertad, por lo tanto en atención a los principios garantitas consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, se han establecido los principios de la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad, como regla fundamental, debiéndose entender que la privación o restricción de la libertad del imputado debe ser interpretada restrictivamente, y su aplicación debe guardar estricta proporcionalidad con relación a la pena imponer o medidas de seguridad que pudiera imponerse.

Sin embargo hay situaciones que ameritan, que este derecho (libertad) sea restringido o coartado, cuando se está en presencia de transgresiones mayores al status ético-jurídico, y en la que el Estado extrema su ius puniendi para que no se atropelle al ciudadano y se limite indiscriminadamente ese atributo de la condición humana, por considerarlo elemento indispensable en el funcionamiento de una sociedad bajo la estructura de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que se centra en la dignidad de la persona humana.

El Derecho Penal se ve obligado a recurrir a las penas restrictivas de libertad para conminar con ella las violaciones más graves de la ley, pero el Derecho penal adjetivo, al pretender la voluntad del primero, no le queda otra opción, a los fines de asegurar la realización del juicio y la imposición de una eventual condena, sin que ello afecte el principio de inocencia del imputado, ya que no se puede considerar culpable a ningún ciudadano sin una sentencia definitivamente firme, dictada por un Tribunal competente, que lo declare como tal.

El equilibrio de estas fuerzas le imprime carácter dramático a estas exigencias. La sociedad, por una parte, cuando se ha cometido un delito, clama por la sanción y aspira legítimamente a que se tomen las medidas pertinentes, en el tiempo más breve y de la manera más eficaz posible, por la otra parte, se tiene al imputado o investigado sometido al proceso demandando respecto a sus derechos, en particular, a su condición de inocentes, a su libertad y al ejercicio pleno de su defensa antes de ser objeto de un sanción.

No obstante, el ideal garantista, para armonizar estas exigencias, impone el juicio en libertad, la realidad se encarga de poner de manifiesto que, como regla general, en libertad no hay juicios en casos de delitos graves y, ante la imposibilidad de procesar in absentia, la acción penal quedaría en el vacío originándose una impunidad manifiesta en toda su cruda e impactante realidad.

Ante esta situación, el legislador patrio ha preveído lo conducente en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el caso concreto se tiene la presunción legal de fuga, contenida en los numerales 2 y 3 de la citada norma adjetiva y que se especifica con mayor claridad en el parágrafo primero de la norma en comento, por la pena que podría llegarse a imponer en el hecho objeto de esta causa y la magnitud del daño causado. En efecto la pena que podría llegarse a imponer por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal (hecho de mayor entidad en la presente causa), oscila entre los diez y diecisiete años de prisión; lo que supera el límite señalado en la referida norma adjetiva. Lo cual conlleva de igual modo a la presunción de obstaculización del proceso, atendiendo a lo establecido en el numeral 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso en concreto, se aprecia que el imputado de autos JOEL ALEJANDRO TESTA BENAVIDES, fue aprehendido, en fecha 18 de mayo de 2011, es decir, un día después de haber ocurrido los hechos delictivos investigados en la presente causa, cuando una comisión integrada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, luego del análisis de la videograbación de seguridad que les fue suministrada por el propietario del lugar donde ocurrió el hecho, así como de las informaciones suministradas por la víctima de autos YOMAIRA NATALY TORRES y la adolescente testigo YAISMER JUSCARIM MORENO HERRERA, salió un búsqueda del mismo, al cual efectivamente encontraron junto con el adolescente que intervino con él en la comisión del ilícito penal investigado, luego de incautarle al referido adolescente el arma incriminada en autos, y que la víctima y testigo de actas reconocieron como la misma que fue usada en el robo ejecutado el día 17 de mayo de 2011. Ante la existencia, entonces de fundados elementos de convicción contra el imputado de autos en cuestión, los cuales fueron analizados con anterioridad, observa este Tribunal que aún cuando la aprehensión del mismo no fue de manera flagrante a la luz de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador aprecia que más allá del expreso principio de legalidad consagrado en las normas antes citadas, estamos en presencia de la legitimidad también constitucional de la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se ha dictado contra el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 26, 49, 44, 55 ejusdem, 8, 9, 23, 118, 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que su configuración y su aplicación tienen como presupuestos la existencia de elementos de convicción racionales de la comisión de una acción delictiva, como objetivo, la consecución de fines constitucionales legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, la cual debe ser aplicada de manera sui generis, subsidiaria y proporcionada a la consecución de los fines anteriormente señalados que constitucionalmente la justifican y la delimitan; toda vez que se ha ponderado los derechos e intereses en conflictos del modo menos gravoso para la libertad, quedando neutralizada de esta manera cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el mandato de la arbitrariedad.

No obstante, enfatiza este juzgador que Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, con ideal hegemónico de la Justicia sobre el Derecho, además de garante de los derechos de la sociedad, la familia y del bien común sobre el individual y visto de que en el presente caso nos encontramos ante la presencia de un delito pruriofensivo como lo es el ROBO AGRAVADO.

La Sala Penal ha sostenido que “…el robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan solo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la características principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas, todo lo cual encuadra perfectamente en los hechos que ocasionaron el presente juicio…” (Sentencia del 19-07-2005. Magistrado Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte).

Finalmente, destaca este juzgador, lo que ha dictaminado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 457 de fecha 11 de agosto de 2008, expediente N° 2008-0096, con Ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, respecto de la situación sui genéris de decretar la privación judicial preventiva de libertad, a la cual se ha hecho referencia con anterioridad en el presente auto, lo cual es del tenor siguiente:

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en un caso muy particular lo siguiente: “…esta Sala advierte que la privación judicial preventiva de libertad, tiene como fundamento la ocurrencia de un hecho punible que merezca tal sanción; que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y que exista una presunción razonable -por la apreciación de las circunstancias del caso en particular- de que exista un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, lo que implica que dicha medida puede decretarse aún en el supuesto que un Tribunal de Control no estime que exista delito flagrante en la audiencia oral respectiva…” (Sentencia N° 2176, del 12-09-2002).


Por todas las circunstancias de hecho y de derecho expuestas anteriormente, fue que este juzgador consideró pertinente declarar sin lugar la calificación flagrante de la detención del ciudadano JOEL ALEJANDRO TESTA BENAVIDES, de conformidad con lo establecido en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal; pero con lugar las solicitudes de la Vindicta Pública, de proseguir la causa por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Proceso Penal, a fin de que se continué con las averiguaciones de rigor, y la Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal en agravio a la ciudadana YOMAIRA NATALY TORRES, SOLUCIONES VIP entre otros y el ESTADO VENEZOLANO con la consiguiente orden de reclusión del imputado en el Internado Judicial del Estado Guárico; para lo cual se ha oficiado al Centro de Coordinación Policial N° 02 de la Policía del Pueblo Guariqueño de esta localidad y al Director del mencionado centro carcelario. Se declaró sin lugar la solicitud de la defensa de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por no estar ajustado a derecho ni tener sustento legal, en virtud de las consideraciones anteriormente analizadas.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, fue que este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hizo los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARÓ SIN LUGAR LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA de la aprehensión del ciudadano JOEL ALEJANDRO TESTA BENAVIDES, solicitada por la Representación del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ORDENÓ la prosecución de la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Proceso Penal, a fin de que el Ministerio Publico continué con las investigaciones de rigor. TERCERO: DECRETÓ la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano JOEL ALEJANDRO TESTA BENAVIDES, plenamente identificado en las consideraciones previas del presente auto, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal en agravio a la ciudadana YOMAIRA NATALY TORRES, SOLUCIONES VIP entre otros y el ESTADO VENEZOLANO con la consiguiente orden de reclusión del imputado en el Internado Judicial del Estado Guárico, para lo cual se ha oficiado al Centro de Coordinación Policial N° 02 de la Policía del Pueblo Guariqueño de esta localidad y al Director del mencionado centro carcelario; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 26, 49, 44, 55 ejusdem, 8, 9, 23, 118, 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Queda en tales términos declarada sin lugar la solicitud de la defensa de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para su defendido toda vez que la misma no tiene sustento legal.

Regístrese la presente decisión, déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese a las partes. Remítanse las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía de Quinta del Ministerio Público del Estado Guárico.

EL JUEZ DE CONTROL N° 01

Abg. JORGE ANTONIO VÉLIZ PÉREZ
LA SECRETARIA,

Abg. NORA ELENA VACA