REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 3 de mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2011-001081
ASUNTO : JP11-P-2011-001081


IMPUTADO: RICHARD FIDEL CAMACHO BLANCO
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Vista la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, este Tribunal pasa a fundamentar la decisión dictada en los términos siguientes.

Se deja constancia que el Juez que fundamenta la presente decisión es distinto a al Juez que dicto la misma en la audiencia respectiva; ello motivado a que esta última se encuentra de reposo, debiendo el Juez suplente garantizar el debido proceso y continuar con el curso de ley en la presente investigación, todo ello sustentado en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 806 de fecha 05-05-2004, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, sentando precedente dicha sala al respecto con sentencia N° 412 de fecha 02-04-2001.

Asimismo, por cuanto en fecha 02-08-2010, fui designado como Juez Temporal del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y en fecha 25-04-2011 fui juramentado por la presidencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los fines de cubrir la ausencia por el reposo médico del profesional del Derecho CIRO ORLANDO ARAQUE, quien se desempeña como Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, motivo por el cual procedo a ABOCARME al conocimiento del presente asunto penal.

CONSIDERACIONES PREVIAS

La presente investigación penal, se inicia en fecha 10 de abril de 2011, en virtud de un accidente de tránsito del tipo Arrollamiento a Peaton, ocurrido en la avenida Octavio Viana C/C quinta avenida del Centro Administrativo de esta ciudad. En consecuencia se realizaron las siguientes actuaciones:

Informe, Croquis y Acta Policial con motivo del accidente de tránsito en cuestión. (f. 1 al 5).

Remoción y Traslado del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de FIDEL ENRIQUE CARRASQUEL RAMÍREZ. (F. 6).

Planilla, Formulario de Revisión del Vehículo involucrado en autos y Montaje Fotográfico tanto del vehículo, del lugar de los hechos y del cuerpo sin vida relacionados el accidente de tránsito. (f. 10 al 12).

En fecha 11 de abril de 2011, se recibe en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Guárico, resultas de la investigación penal signada con el N° 12-F2-403-11 nomenclatura de ese Despacho. Se le da entrada como causa en este Tribunal y se convoca a la audiencia de calificación de flagrancia.

En fecha 12 de abril de 2011, se celebra audiencia de calificación de flagrancia, con la asistencia del Abg. OCTAVIO MANUEL DEYAN, Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público del Estado Guárico; el imputado de autos RICHARD FIDEL CAMACHO BLANCO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.734.941, nacido en Villa de Cura-Estado Aragua, en fecha 21-08-1966, de 44 años de edad, de estado civil divorciado, de profesión u oficio Agricultor, hijo Felicia Blanco (f) y Clemente Camacho (v), residenciado en Urbanización Brisas de la Represa, calle 8, casa Nº 174 de esta ciudad, teléfono: 0414-343-49-80; debidamente asistidos por la Abg. NURY SAAVEDRA quien fue designada en el acto como Defensora y debidamente juramentada por el Tribunal; una vez dado inicio al acto se le concedió la palabra a la representación del Ministerio Público, quien luego de exponer los hechos que dieron origen a la investigación, precalificó los mismos como el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal venezolano en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de FIDEL ENRIQUE CARRASQUEL RAMÍREZ, así mismo, solicitó a este Tribunal se decrete la aprehensión en Flagrancia del imputado, se decrete el procedimiento ordinario y las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el imputado de autos fue impuesto de las garantías constitucionales y legales contempladas en los artículos 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal así como de los hechos que se le inquieren, en el que se le explicó que su declaración es un medio para su defensa, por lo que el mismo manifestó su deseo de declarar y en consecuencia expuso:

El estado de embriaguez que dicen los fiscales no es cierto, a mi no me hicieron prueba, yo me había tomado dos cervezas, venía del campo de haber sembrado un arroz, yo estaba con mi hermano pequeño, venía de regreso a mi casa cuando ocurrió el accidente, el señor se zumba a la camioneta, el se venía rascado, es todo”. Se le cede el derecho de palabra al Ministerio Público, a los fines de interrogar al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, no haciendo uso del mismo. Se le cede el derecho de palabra a la Defensa, a los fines de interrogar al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal; respondiendo el mismo: el accidente ocurrió en la intersección, en el medio del semáforo, el se me zumbo a la camioneta, es todo.

A continuación la Abg. NURY SAAVEDRA, en su carácter de Defensora privada del imputado de autos, expuso:

En la declaración mi defendido expuso los hechos más importantes, el manifiesta que se tomo dos cervezas sin ingerir alimentos, el venia con su hermano menor y uno de sus hijos, el luego los repartirlo a sus respectivos hogares y cuando se dirigía a su residencia por la carretera nacional Avenida Octavio Viana, en plena intersección de esta avenida en la quinta avenida del Centro Administrativo, estando la luz del semáforo verde a su favor, cuando repentinamente se le lanza la persona que resulto atropellada en evidente estado de embriaguez, es de acotar que la defensa ha tenido contacto con familiares de la víctima que manifestaron que el hoy occiso, hacia ya varios años, estaba alcoholizado, entregado a la bebida y no tenía paradero, habiendo los familiares perdido contacto con el, que solo le veían ocasionalmente, y siempre estaba en estado de embriaguez a cualquier estado del día; me reservo el derecho de traer a los autos, las pruebas de estas aseveraciones en la oportunidad legal y me adhiero a la solicitud del Ministerio Público, de que se acuerda una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por cuanto mi defendido es una persona dedicada a la agricultura y se encuentra en plena etapa de cultivo, es todo”.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la exposición de las partes, en la audiencia de calificación de flagrancia, lo cual consta en acta que riela a los folios 24 al 27, así como de la revisión de los elementos de convicción que consta en autos, este juzgador aprecia que el día 10 de abril de 2011, aproximadamente a las 11:00 horas de la noche, el ciudadano RICHARD FIDEL CAMACHO BLANCO a bordo de un vehículo marca TOYOTA, modelo 4.5, tipo PICK Up, clase RÚSTICO, año 1998, placa 15Y JAA, serial carrocería FZJ59008277, color AZUL, se desplazaba por la avenida Octavio Viana, a la altura del cruce con la quinta avenida del Centro Administrativo de esta ciudad, lugar en el que impactó el mencionado vehículo contra la humanidad del ciudadano FIDEL ENRIQUE CARRASQUEL RAMÍREZ ocasionándole la muerte; lo cual se evidencia en autos con el informe del accidente, croquis del lugar donde ocurrió el siniestro, acta policial donde se deja constancia de las circunstancias, modo y lugar en que ocurrió el hecho, así como del acta policial por remoción y traslado del cadáver además de la planilla y formulario de revisión del vehículo involucrado en autos y montaje fotográfico ilustrativo del hecho.

En consecuencia quedan configuradas así, las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos objeto de la presente causa, como lo es el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal venezolano, el cual merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita.

Asimismo observa este juzgador de lo expuesto anteriormente, que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos RICHARD FIDEL CAMACHO BLANCO es el presunto autor en la comisión de los hechos ut supra, y que el mismo fue aprehendidos infraganti, toda vez que fue detenido en el lugar de los hechos cuando al mismo acudió la Comisión del Cuerpo Técnico de Vigilancia del tránsito y transporte Terrestre de esta ciudad integrada por el vigilante Alexander Suarez; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Proceso Penal en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte, se observa que aún faltan diligencias que practicar, para el total esclarecimiento de los hechos, tales como entrevista al funcionarios que levantó el accidente, ciudadano Vigilante (TT): ALEXANDER SUAREZ; entrevistas a los funcionarios de la Guardia Nacional que se encontraban en el lugar del accidente para el momento en que el Vigilante (TT) llega al lugar de los hechos, los cuales menciona en su acta policial al folio 4 de los autos; experticia mecánica sobre el vehículo involucrado en autos; recabar acta de defunción de la persona que en vida respondiera al nombre de FIDEL ENRIQUE CARRASQUEL RAMÍREZ y Protocolo de Autopsia del mismo; así como cualquier otra que surja en el proceso de recabación de las evidencias antes mencionadas y las que el Ministerio Público, Defensa y demás intervinientes consideren pertinentes realizar durante la fase de investigación, en aras de la búsqueda de la verdad en atención a los principios consagrados en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, debe proseguirse la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Proceso Penal, por solicitud del Ministerio Público.

Ahora bien, una vez calificada la aprehensión del imputado, en la comisión del delito anteriormente señalado, así como la existencia de fundados indicios de convicción que permitieron suponer a este juzgador la autoría del mismo en el hecho imputado, debe igualmente apreciarse las circunstancias que lo motivaron a decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en este sentido considera:

Al respecto, considera este juzgador, que las medidas coercitivas, sean cautelares sustitutivas o privativas de libertad, responde al criterio de excepcionalidad, que determina que estas medidas sólo se imponen cuando resultan necesarias a la protección del proceso. Las medidas cautelares, tiene como único fin asegurar que el proceso se realice, lo que es imposible sin la presencia del imputado, toda vez que el sistema acusatorio, impide el juicio en ausencia y además para que se concrete la finalidad del proceso que no es otra cosa que la búsqueda de la verdad a través de la prueba para en base a ella dictar una sentencia justa.

En tal sentido, el derecho a la libertad es la esencia de la dignidad del ser humano, sólo gozando de ese estado es posible desarrollar sus potencialidades y hacer realidad sus aspiraciones. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contempla el derecho a la libertad personal. Lo que indica un reconocimiento expreso que el Constituyente hace de la libertad como valor supremo y derecho de toda persona.

Las limitaciones que a la libertad hace el Código Orgánico Procesal Penal, en los artículos 256 al 263, como medidas cautelares sustitutivas de libertad que procedan contra un imputado, se decretan cuando la privación de libertad no es indispensable para asegurar el proceso y que como su nombre lo indica, la sustituyen por alternativas que limitan en mayor o en menor grado su desplazamiento por el territorio nacional.

Las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad durante el proceso, deben su existencia a la aplicación del principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 253 del código adjetivo, que prevé que se opta una medida menos gravosa cuando los fines que se persiguen a través de la privación de libertad pueden ser satisfechos por ella de manera razonable.

El bien más preciado del ser humano después de la vida es la libertad, por lo tanto en atención a los principios garantitas consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, se han establecido los principios de la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad, como regla fundamental, debiéndose entender que la privación o restricción de la libertad del imputado debe ser interpretada restrictivamente, y su aplicación debe guardar estricta proporcionalidad con relación a la pena imponer o medidas de seguridad que pudiera imponerse.

En el caso en concreto los hechos objeto de la presente causa no acarrean pena privativa de libertad que alcance o supere los diez años, tampoco consta en autos ningún tipo de peligro de fuga u obstaculización del proceso, no configurándose así los presupuesto, contenidos en los artículos 251 y 252 ambos del Código Orgánico Proceso Penal.

Por todas las circunstancias de hecho y de derecho expuestas anteriormente, fue que este juzgador consideró pertinente declarar con lugar las solicitudes del Ministerio Público de calificación flagrante de la aprehensión del ciudadano RICHARD FIDEL CAMACHO BLANCO, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Proceso Penal en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenándose la prosecución de la causa por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Proceso Penal, a fin de que el Ministerio Publico continué con las investigaciones de rigor y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal venezolano en agravio a quien en vida respondiera al nombre FIDEL ENRIQUE CARRASQUEL RAMÍREZ, el cual merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita; bajo régimen de presentaciones de cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión; además de prohibición expresa de salir de la jurisdicción del municipio Sebastián Francisco de Miranda del estado Guárico y de consumir bebidas alcohólicas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Proceso Penal; para lo cual se ha oficiado lo conducente al Centro de Coordinación Policial N° 02 de la Policía del Pueblo Guariqueño de esta localidad y al Alguacilazgo de esta Extensión. Declarándose con lugar la solicitud de la fiscalía y a la cual se adhirió la Defensa. Se le hizo la advertencia al imputado de autos en cuestión que el incumplimiento de manera injustificada de algunas de las condiciones impuestas con motivo de la medida acordada, ocasionará la revocatoria de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del texto adjetivo penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, fue que este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hizo los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETÓ LA APREHENSIÓN FLAGRANTE del ciudadano RICHARD FIDEL CAMACHO BLANCO, plenamente identificado en las consideraciones previas de esta decisión; de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Proceso Penal en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: ORDENÓ la prosecución de la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Proceso Penal, a fin de que el Ministerio Publico continué con las investigaciones de rigor. TERCERO: DECRETÓ la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano RICHARD FIDEL CAMACHO BLANCO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal venezolano en agravio a quien en vida respondiera al nombre FIDEL ENRIQUE CARRASQUEL RAMÍREZ, bajo régimen de presentaciones de cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión; , además de prohibición expresa de salir de la jurisdicción del municipio Sebastián Francisco de Miranda del estado Guárico y de consumir bebidas alcohólicas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Proceso Penal; para lo cual se ha oficiado lo conducente al Centro de Coordinación Policial N° 02 de la Policía del Pueblo Guariqueño de esta localidad y al Alguacilazgo de esta Extensión. Declarándose con lugar la solicitud de la fiscalía y a la cual se adhirió la Defensa. ADVERTENCIA: Se le hizo la advertencia al imputado de autos en cuestión que el incumplimiento de manera injustificada de algunas de las condiciones impuestas con motivo de la medida acordada, ocasionará la revocatoria de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del texto adjetivo penal.

Regístrese la presente decisión, déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese a las partes. Remítanse las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía del proceso.

EL JUEZ DE CONTROL N° 01

Abg. JORGE ANTONIO VÉLIZ PÉREZ
La Secretaria,

Abg. NORA ELENA VACA