REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 3 de mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2011-001281
ASUNTO : JP11-P-2011-001281
IMPUTADO: ADRIAN JESÚS GRIZMAN COLMENAREZ y DURBANY ABITZAY VERENZUELA MONAGAS
DELITO: HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Vista la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, este Tribunal pasa a fundamentar la decisión dictada en los términos siguientes:
CONSIDERACIONES PREVIAS
La presente investigación penal, se inicia en fecha 28 de abril de 2011, en virtud de una llamada de parte del ciudadano CABALLERO FIDEL, quien se desempeña como funcionario de la Policía Municipal de esta ciudad, el cual manifestó que había sido objeto de un hurto de su vehículo moto, motivo por el cual una comisión del mismo cuerpo policial integrada por los funcionarios Detective: GONZÁLEZ FERMÍN, Agentes: DÍAZ GREGORY, ASCANIO JOSÉ y BOLÍVAR CARLOS, se dirigió al barrio San José, calle principal adyacente al seminario, donde avistaron a dos sujetos que llevaban un vehículo moto con las características que había aportado el ciudadano CABALLERO FIDEL , procediendo a trasladar a los ciudadanos y a la moto hasta la sede del Comando de la Policía Municipal. (f. 1). En consecuencia de ello se realizaron las siguientes actuaciones:
Entrevista al ciudadano GONZÁLEZ FRASQUILLO FERMIN ANTONIO, quien ratifico el acta levantada con motivo del procedimiento realizado. (f. 4).
Entrevista al ciudadano BOLÍVAR CASTILLO CARLOS ARTURO, quien expuso sobre el procedimiento realizado. (f. 5-6).
Entrevista al ciudadano ASCANIO PÉREZ JOSÉ GREGORIO, quien expuso sobre el procedimiento realizado. (f. 7).
Entrevista al ciudadano DÍAZ BARRIOS GREGORI ALAIN, quien expuso sobre el procedimiento realizado. (f. 8).
Entrevista al ciudadano CABALLERO VELIZ FIDEL ALEJANDRO, quien expuso sobre los hechos. (f. 5-6).
Inspección Técnica N° 713, practicada en la vía pública, del barrio San José, calle principal, Calabozo estado Guárico. (f. 16).
Inspección Técnica N° 714, practicada en estacionamiento interno del CICPC, ubicado en la primera avenida del Centro Administrativo de están ciudad, inspeccionándose una moto que se encontraba aparcada en dicho estacionamiento de las siguientes características: Vehículo moto, tipo paseo, marca AVA, modelo JAGUAR 150, placas NO PORTA, color AZUL, serial de carrocería LZL15PA146HB864000, serial motor HJ162FMJ060286400. (f. 17).
En fecha 30 de abril de 2011, se recibe en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, procedente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Guárico, resultas de la investigación penal signada con el N° 12-F2-471-11 nomenclatura de ese Despacho, en la que solicita en la que solicita se convoque a una audiencia de calificación de flagrancia a los fines de exponer los fundamentos de hecho y de derecho sobre la aprehensión realizada y demás solicitudes pertinentes que a bien tenga formular la representación del Ministerio Público. Se le dio entrada a los autos, se hicieron los registros correspondientes y se fijó la audiencia respectiva.
En fecha 30 de abril de 2011, se celebra audiencia de calificación de flagrancia, con la asistencia de la Abg. DUBILEIS APODACA MALDONADO, Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Guárico; los imputados de autos: ADRIAN DE JESUS GRISMAN COLMENARES, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.183.368, venezolano, natural de Calabozo Estado Guárico, nació en fecha 13-07-1989, de 21 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, hijo de Llamir Grismal (V) y Daniel González (V), domiciliado en el Barrio San José Manzana 7- casa Nº 03, a 20 metros de “la Bodega San José” Calabozo Estado Guarico, Teléfono: 0412-7762778, debidamente asistido por los Abogados CAMACHO TOVAR ARCADIO ODALIO, titular de la cédula de identidad Nº 6.332.175, Inpreabogado Nº 158.011, con domicilio procesal Urbanización Simón Rodríguez Sector 3 calle 3, casa Nº 15, Calabozo estado Guárico y ALI GRATEROL CUELLO, titular de la cédula de identidad Nº 4.345.443 Inpreabogado Nº 34.904, con domicilio procesal Urbanización Simón Rodríguez Sector 3 calle 3, casa Nº 15 Calabozo estado Guárico; a quienes se les tomó juramento de ley y juraron cumplir bien y fielmente con todos los deberes inherentes al mismo; y DURBANY ABITZAY VERENZUELA MONAGAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.613.025, venezolano, natural de esta Ciudad, nació en fecha 17-03- 1993, de 18 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Mecanico, hijo de Ignacia Monagas (V) y Douglas Verenzuela (v), domiciliado en el barrio Pinto Salinas Sector Arauca calle 2, casa Nº 8, al lado de la rectificadora del señor Benito Monagas, teléfono de la mama 0426-9309300, debidamente asistido por los Abogados: Abogados CARRILLO AREVALO JULIO RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº 13.650.224 Inpreabogado Nº 1.477, con domicilio procesal Urbanización Simón Rodríguez Sector 3 calle 3, casa Nº 15 Calabozo estado Guarico y MORELL HURTADO JUAN JOSE MIGUEL, titular de la cédula de identidad Nº 8.632.126, Inpreabogado Nº 1.479, con domicilio procesal Urbanización Simón Rodríguez Sector 3 calle 3, casa Nº 15, Calabozo estado Guárico, quienes fueron designados en el mismo acto, aceptaron el cargo y juraron cumplir bien y fielmente con todos los deberes inherentes al mismo; la víctima de autos VÉLIZ CABALLERO FIDEL ALEJANDRO, una vez dado inicio al acto se le concedió la palabra a la representación del Ministerio Público, quien luego de exponer los hechos que dieron origen a la investigación, precalificó los mismos como el delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 1 con circunstancias agravantes contenida en el articulo 2 numeral 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, solicitó a este Tribunal se decrete la aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos imputados, se decrete el procedimiento ordinario y la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los mismos, de conformidad con los artículos 250 numerales 1, 2, 3 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido los imputados de autos fueron impuestos de las garantías constitucionales y legales contempladas en los artículos 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal así como de los hechos que se les inquieren, en el que se les explicó a cada uno que su declaración es un medio para su defensa, procediéndose a retirar de la sala al imputado DURBANY ABITZAY VERENZUELA MONAGAS, dejando al imputado ADRIAN DE JESUS GRISMAN COLMENAREZ, a lo cual el expuso:
Yo me encontraba en el Terminal trabajando mecánica porque me habían llamado para trabajar y el funcionario José Rivero me llamo para ver si le podía prestar mis servicios como mecánico yo le dije que si que no había ningún problema pero que esperara que terminara de hacer lo que estaba haciendo cuando termine fui a buscar la moto y estaba otro funcionario llamado rojas y el señor José Rivero me dijo que me esperara yo le dije que iba a buscar unas llaves y pasaron como 5 minutos y cuando llegue los otros funcionarios se habían ido y José Rivero me dijo que llevara la moto empujada, no fuimos por detrás del Terminal Salí por San José y cuando veo venia la comisión policial y sin mediar palabras ni pedir documentos no llevaron para la policía, yo tengo como 8 o 9 años trabajado mecánica, ahora según el funcionario quien me entrego la moto esta retirado de la policía yo creí en él porque portaba chapa y gorra de la policía quien va a dudar de eso. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico quien interroga al imputado de la siguiente manera: 1.- usted sabe de quien es la moto?, no 2.-Por que usted se lleva la moto,? por que el funcionario José Rivero me la entrego, 3.- como se llevo la moto ¿caminado porque no prendía, 4.- Donde estaba la moto? en la casilla policial del terminar de pasajeros, 5.- Usted tiene testigos como el te entrego la moto,? si los trabajadores del terminar que estaban conmigo que yo le trabajo, 6.- A que hora le entregaron la moto? A la 1 casi las 2 PM, 7.-Donde presta sus servicios? en el terminar y en mi casa, 8.- Conoce al funcionario Fidel caballero,? de vista. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al defensor Privado Ali Graterol quien interroga al imputado de la siguiente manera: 1.- Usted puede manifestar al tribunal los nombres de los testigos que estaban con usted en el momento que le entregan la moto? Si Gregorio Sánchez y Rafael Hernández, 2.-Cuando el ciudadano José Rivero le manifiesta usted que le arregla la moto a que hora fue eso? la primera vez fue a las 11, y la segunda a 1 pm a 2 pm, 3.- Usted le a trabajado a la policía en otras oportunidad? No, 4.- Cuando usted fue abordado por la comisión policial fue maltratado? si me dio una patada, y después cuando llegamos a la policía el señor aquí presente ( Se deja constancia que señala a la victima de autos) me dio una cachetada, 5.- Usted le manifestó al tribunal que el funcionario José Rivero portaba el uniforme policial,? si portaba chapa y gorra, 6.-El funcionario que le entrego la moto donde estaba,? en la casilla policial que estaba dentro del Terminal. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al defensor Privado CAMACHO TOVAR ARCADIO ODALIO quien interroga al imputado de la siguiente manera: 1.- En el momento que le entregan la moto el funcionario José Rivero estaba acompañado? la primera vez estaba acompañado y la segunda se había ido el funcionario, 2.- Para el momento de la detención se encontraba José Rivero y el funcionario de apellido Rojas y el funcionario José Rivero? No. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez interroga al imputado de la siguiente manera: 1.- A que hora le dicen que le arreglen la moto? a las 11 de la mañana, 2.- Quien te llamo José Rivero, 3.- A que hora vas a buscar la moto? a las 2 PM, 4.- Quien te la entrega? José Rivero 5.- A que hora te detienen casi a las 2 PM, 6.- Para donde iban,? Para San José, 7.- En compañía de quien? De mi ayudante, 8.- Quien es su ayudante? Abitszay, 9.- Que tiempo tiene ese señor ayudándole? tres meses, 10.- Tienes taller? no yo trabajo a domicilio, 11.- Que paso hay por que si vas a buscar una moto para arreglar por que te detienen? el señor José Rivero me entrego la moto para que se la arreglaran y después más adelante me detienen y me dicen que la moto es robada?
Luego se hace pasar a la sala, al imputado DURBANY ABITZAY VERENZUELA MONAGAS, quien expuso:
El día miércoles 28 estábamos trabajando en el terminar de pasajeros la mecánica, un policía que estaba uniformado nos dijo para arreglarle una moto y nosotros le dijimos que si pero que esperara que termináramos lo que estábamos haciendo, y cuando nos desocupamos fuimos y el dijo que nos esperáramos hasta que se fuera otro policía y nosotros fuimos a buscar unas llaves y regresamos y el funcionarios nos entrego la moto y nosotros no las llevamos empujada por que la moto no prendía y cuando íbamos llegando a san José nos paro la comisión y no reviso nada ni serial ni nada nos llevo presos y nos preguntaron que de donde nos habíamos robado la moto y yo le dije que eso no las dijo el funcionario José Rivero que le dicen la mula. Seguidamente se le cede la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico quien interroga al imputado de la siguiente manera: 1.- De quien es el vehiculo moto,? No se por que el funcionario José Rivero nos dijo que le arregláramos la moto y resulto que mas adelante nos dicen que es robada, 2.- Que hora era cuando los llamaron la primera vez? Las 11 am, y cuando la buscaron? Las 1 pm, 3.- El funcionario José Rivero estaba solo cuando fueron a buscar la moto? el primero estaba con un funcionario y después estaba solo cuando no los entrego, 4.- Cuanto tiempo tiene trabajando con el señor Adrián? tres 3 meses, 5.- Habían mas personas cuando les entrego la moto,? los pasajeros y los chóferes, 6.- Cuando le entregaron la moto el funcionario estaba solo? primero estaba con el funcionario rojas y el se fue después, 7.- Cuando le entrego la moto que defecto tenía? estaba dañada del burro y la pata, 8.- Conoces al funcionario Fidel caballero,? no solo de vista, 9.- A que hora fue la detención? a la 1 y media de la tarde, cuando los llevaron al comando estaba José Rivero,? no, 10.- Usted conoce que José Rivero presta servicio en el Terminal,? si, 11.- Ha tenido antes algún tipo de problema antes?, no. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado Abg. CARRILLO AREVALO JULIO RAFAEL quien interroga al imputado de la siguiente manera: 1.- Sabe donde queda el comando de la policía motorizada Municipal,? si, 2.- Donde? donde queda en el Terminal, 3.- Cuanto tiempo tiene trabajando la mecánica, ¿ tiempo, 4.- Usted conoce a José Rivero? de vista. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez del Tribunal Interroga al imputado de la siguiente manera: 1.- Que pudo haber pasado por que los llaman para arreglar la moto y luego los detiene,? es una trampa, 2.- Conoció algún testigo cuando fueron a buscar la moto,? los pasajeros que no los conozco, 3.- Habia otras personas?, si pero no se el nombre. Es todo.
A continuación el Abg. ALI GRATEROL, en su carácter de Defensor Privado del imputado ADRIAN DE JESUS GRISMAN COLMENAREZ, de autos, expuso:
… estamos en presencia de un futuro hurto y de una supuesta victima, he leído las actas procesales que conforma la causa y observe que en el folio 9 de la presente causa un ciudadano de nombre Fidel dice que tiene la documentación de la moto cosa que no lo es por que no consta en actas, esa moto esta solicitado en otro expediente, esa moto no le pertenecía a ese ciudadano, observo que esto son dos funcionarios que tuvieron problema y uno quería robarle la moto a otro, es cierto que específicamente el funcionario rojas se va por el frente y el otro se queda, esto se trata le montarle las actuaciones a una persona trabajadora y humilde, aquí no existe papeles de la moto no se sabe de quien es la moto, no consta en el expediente la documentación de la moto que demuestre la propiedad de la moto, considero que esta moto se trata de una moto que viene producto de otro delito para justificar un delito, en virtud de todo esto solicito una medida sustitutiva de libertad menos gravosa que la solicitada por la representante fiscal, de igual forma solicito se solicite la factura de la moto y se revise. Es todo.
A continuación el Abg. MORELL HURTADO JUAN JOSE MIGUEL, en su carácter de Defensor Privado del imputado DURBANY ABITZAY VERENZUELA MONAGAS, de autos, expuso:
… que las circunstancia del caso existe la confianza de ir hasta donde se le solicite sus servicios y en este caso el atendieron al llamado de su servicio por parte de un funcionario policial de este municipio, y en un lugar publico como lo es el terminar de pasajeros de esta ciudad, es evidente que mi defendido actuó de buena fe por tratarse de un funcionario policial de nombre José Rivero, por todo esto consigno de la constancia de residencia y carta de buena conducta del ciudadano DURBANY ABITZAY VERENZUELA MONAGAS, así mismo solicito libertad plena, o en su efecto una medida cautelar sustitutiva de Libertad de las establecidas en el articulo 256 ordinal 3 del COPP.
Finalmente se le concede el derecho de palabra a la víctima ciudadano VELIZ CABALLERO FIDEL ALEJANDRO, quien expuso:
Ese día me encontraba en el terminar de pasajero para arreglar la moto por que tenia el burro malo, y le deje afuera de la casilla policial para realizar unas diligencias y cuando llego ya no estaba la moto, de inmediato busco la moto por todos lados y la moto ya no estaba y avise y después me avisaron que la moto la habían rescatado, la moto no es mis la moto es de mi compañero de nombre José Dales, yo no soy así como yo me voy hacer un auto robo para después pagar para después pagar una moto vieja por una nueva con mis ahorros. Es todo Seguidamente el ciudadano Juez del Tribunal haciendo uso del articulo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Interroga a la victima de la siguiente manera: 1.- Como llego la moto hasta el Terminal empujada o prendida,? prendida, 2.- La moto es de Dale José,? Si, 3.- Conoce a José Rivero,? si el fue mi compañero, 4.- Usted dejo la moto parada al frente de la casilla policial,? Si, 5.- Tenia autorización para utilizar la moto,? Si el me la presto. Es todo.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la exposición de las partes, en la audiencia de calificación de flagrancia así como de la revisión de los elementos de convicción que consta en autos, este juzgador aprecia que el día 28 de abril de 2011, aproximadamente las 3:50 PM, una comisión de la Policía Municipal de esta ciudad, integrada por los funcionarios Detective GONZÁLEZ FERMÍN, Agentes: DÍAZ GREGORY, ASCANIO JOSÉ y BOLÍVAR CARLOS, en los momentos en que se encontraba realizando patrullaje a bordo de unidades motorizadas, recibió llamada radial del Centralista de Guardia, quien le notificó a la comisión, que había recibido llamada telefónica de parte del funcionario CABALLERO FIDEL, el cual le indicó que se encontraba en el Terminal de pasajeros “Ángel Custodio Loyola” de esta ciudad, y que el mismo andaba en un vehículo moto que dejó estacionada en la casilla policial de dichas instalaciones, dirigiéndose a la parte interna del Terminal, y luego de unos minutos, al regresar no encontró dicha moto, por lo que la comisión se trasladó al sitio a verificar la información, luego de entrevistarse con el funcionario FIDEL CABALLERO, el cual les suministró los datos y características de dicho vehículo y procedieron a realizar un recorrido, al momento en que se trasladaban por la calle principal del barrio San José adyacente al Seminario avistaron a dos sujetos que llevaban el vehículo con las características aportada a la comisión, el agente Caballero Fidel vociferó que esa era la moto hurtada, procedieron a la aprehensión de los individuos y a la retención de la moto. Siendo identificados estos como ADRIAN JESÚS GRIZMAN COLMENAREZ y DURBANY ABITZAY VERENZUELA MONAGAS, y la moto con las siguientes características: Vehículo moto, tipo paseo, marca AVA, modelo JAGUAR 150, placas NO PORTA, color AZUL, serial de carrocería LZL15PA146HB864000, serial motor HJ162FMJ060286400.
En consecuencia quedan configuradas así, las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos objeto de la presente causa, pudiéndose calificar los mismos provisoriamente, hasta tanto haya un mejor esclarecimiento de los mismos, como el delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 1 con circunstancias agravantes contenida en el articulo 2 numeral 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano FIDEL ALEJANDRO VÉLIZ CABALLERO.
Asimismo observa este juzgador de lo expuesto anteriormente, que los imputados de autos ADRIAN JESÚS GRIZMAN COLMENAREZ y DURBANY ABITZAY VERENZUELA MONAGAS pudiesen tener comprometidas su responsabilidad penal, en la comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 1 con circunstancias agravantes contenida en el articulo 2 numeral 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano FIDEL ALEJANDRO VÉLIZ CABALLERO, y que los mismos fueron aprehendido infraganti, toda vez que la aprehensión de éstos por parte de la Comisión de la Policía Municipal antes referida, fue a poco tiempo de ocurrido los hechos, lo cual está dentro de los presupuesto del artículo 248 del Código Orgánico Proceso Penal, que define de manera inequívoca la flagrancia. No obstante, deja a salvo este juzgador que los elementos de convicción aportados en actas hasta ahora no son suficientes para sustentar la privación judicial preventiva de libertad solicitada por la representación del Ministerio Público en base a la presunción legal de peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer por el delito que se le atribuye a los imputados de autos, ya que en el curso de la audiencia de calificación de flagrancia se observó una serie de ambigüedades que deberán ser esclarecidas en el curso de la investigación, tales como la propiedad del vehículo involucrado en autos, la experticia de reconocimiento legal y mecánico legal sobre dicho vehículo en la que se deje constancia del estado y funcionamiento del mismo, además de aclarar si efectivamente el ciudadano José Rivero solicitó a los imputados de autos servicio de mecánica al vehículo en cuestión, así como entrevistas de las personas mencionadas por los imputados como testigos, al ciudadano mencionado como José Dales quien presuntamente es el verdadero propietario del vehículo involucrado en autos; se practique inspección técnica en el lugar donde presuntamente fue hurtado el vehículo moto objeto de la investigación; así como cualquier otra que surja en el proceso de recabación de las evidencias antes mencionadas y las que el Ministerio Público, Defensa e imputados consideren pertinentes realizar durante la fase de investigación, en aras de la búsqueda de la verdad en atención a los principios consagrados en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, debe proseguirse la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Proceso Penal y remitirse los autos, en su oportunidad a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Guárico para que prosiga con las averiguaciones de rigor.
Ahora bien, una vez calificada la aprehensión de los imputados como flagrante, en la comisión del delito anteriormente señalado, así como la existencia de indicios de convicción que permitieron suponer a este juzgador que los mismos tienen comprometida su responsabilidad en los hechos que se investigan; debe igualmente apreciarse las circunstancias que lo motivaron a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y no acogerse a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que solicitó la representación del Ministerio Público, en este sentido considera:
Al respecto, considera este juzgador, que las medidas coercitivas, sean cautelares sustitutivas o privativas de libertad, responde al criterio de excepcionalidad, que determina que estas medidas sólo se imponen cuando resultan necesarias a la protección del proceso. Las medidas cautelares, tiene como único fin asegurar que el proceso se realice, lo que es imposible sin la presencia del imputado, toda vez que el sistema acusatorio, impide el juicio en ausencia y además para que se concrete la finalidad del proceso que no es otra cosa que la búsqueda de la verdad a través de la prueba para en base a ella dictar una sentencia justa.
En tal sentido, el derecho a la libertad es la esencia de la dignidad del ser humano, sólo gozando de ese estado es posible desarrollar sus potencialidades y hacer realidad sus aspiraciones. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contempla el derecho a la libertad personal. Lo que indica un reconocimiento expreso que el Constituyente hace de la libertad como valor supremo y derecho de toda persona.
Las limitaciones que a la libertad hace el Código Orgánico Procesal Penal, en los artículos 256 al 263, como medidas cautelares sustitutivas de libertad que procedan contra un imputado, se decretan cuando la privación de libertad no es indispensable para asegurar el proceso y que como su nombre lo indica, la sustituyen por alternativas que limitan en mayor o en menor grado su desplazamiento por el territorio nacional.
Las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad durante el proceso, deben su existencia a la aplicación del principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 253 del código adjetivo, que prevé que se opta una medida menos gravosa cuando los fines que se persiguen a través de la privación de libertad pueden ser satisfechos por ella de manera razonable.
El bien más preciado del ser humano después de la vida es la libertad, por lo tanto en atención a los principios garantitas consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, se han establecido los principios de la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad, como regla fundamental, debiéndose entender que la privación o restricción de la libertad del imputado debe ser interpretada restrictivamente, y su aplicación debe guardar estricta proporcionalidad con relación a la pena imponer o medidas de seguridad que pudiera imponerse.
En el caso concreto ha observado este juzgador, que aún cuando ha considerado que los imputados podrían tener comprometida su responsabilidad con relación al delito de Hurto de Vehículo Automotor que les imputa la representación del Ministerio Público, aprecia de igual modo que no existen suficientes elementos de convicción para sustentar la Privación Judicial Preventiva de Libertad que ha solicitado dicha representación fiscal, toda vez que no consta en autos fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido autores o participe en la comisión del hecho que se le ha imputado la Vindicta Pública, toda vez que como se dijo anteriormente, en la audiencia de calificación de flagrancia, luego de oídas las exposición de todas las partes, quedo evidente una serie de ambigüedades que requieren ser aclaradas, y por lo cual se ha ordenado que la causa se prosiga bajo las reglas del procedimiento ordinario, mientras tanto los imputados de autos deberán estar sujeto a la medida cautelar sustitutiva menos gravosa, contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, bajo régimen de presentaciones de cada ocho días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión, en armonía con los principios de presunción de inocencia y afirmación de la libertad consagrados en los artículos 8 y 9 ejusdem en concordancia con el artículo 251 único aparte del parágrafo primero ibídem.
Por todas las circunstancias de hecho y de derecho expuestas anteriormente, fue que este juzgador consideró pertinente declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público de calificación flagrante de la aprehensión de los ciudadanos ADRIAN JESÚS GRIZMAN COLMENAREZ y DURBANY ABITZAY VERENZUELA MONAGAS, conforme a lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Proceso Penal, ordenándose la prosecución de la causa por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Proceso Penal, a fin de que el Ministerio Publico continué con las investigaciones de rigor, y se declaró sin lugar parcialmente la solicitud fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los imputados antes mencionados y se les impuso la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el numeral 3 del artículo 256 en concordancia con el 251 único aparte del parágrafo primero ambos del Código Orgánico Proceso Penal, bajo régimen de presentaciones de cada ocho (8) días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión; por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 1 con circunstancias agravantes contenida en el articulo 2 numeral 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano FIDEL ALEJANDRO VÉLIZ CABALLERO; para lo cual se ha oficiado al Centro de Coordinación Policial N° 02 de la Policía del Pueblo Guariqueño de esta localidad y a la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión. Declarándose con lugar la solicitud de la Defensa. Se le hizo la advertencia a los imputados de autos en cuestión que el incumplimiento de manera injustificada de algunas de las condiciones impuestas con motivo de la medida acordada, ocasionará la revocatoria de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del texto adjetivo penal.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, fue que este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hizo los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARÓ CON LUGAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE de los ciudadanos ADRIAN JESÚS GRIZMAN COLMENAREZ y DURBANY ABITZAY VERENZUELA MONAGAS, plenamente identificados en las consideraciones previas de esta decisión; de conformidad a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Proceso Penal. SEGUNDO: ORDENÓ la prosecución de la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Proceso Penal, a fin de que el Ministerio Publico continué con las investigaciones de rigor. TERCERO: DECRETÓ LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 1 con circunstancias agravantes contenida en el articulo 2 numeral 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano FIDEL ALEJANDRO VÉLIZ CABALLERO; bajo régimen de presentaciones de cada ocho (8) días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión; para lo cual se ha oficiado al Centro de Coordinación Policial N° 02 de la Policía del Pueblo Guariqueño de esta localidad y a la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión. Declarándose parcialmente con lugar la solicitud la Representación del Ministerio y de la Defensa. ADVERTENCIA: Se le hizo la advertencia a los imputados de autos en cuestión que el incumplimiento de manera injustificada de algunas de las condiciones impuestas con motivo de la medida acordada, ocasionará la revocatoria de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del texto adjetivo penal.
Regístrese la presente decisión, déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese a las partes. Remítanse las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Guárico para que prosiga las averiguaciones de rigor.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01
Abg. JORGE ANTONIO VÉLIZ PÉREZ
LA SECRETARIA,
Abg. ELIANA RAMOS