REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 30 de mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-001639
ASUNTO : JP11-P-2009-001639


RESOLUCIÓN: AUTO APERTURA A JUICIO
ACUSADO: CARLOS ALEXIS BATISTA
DELITO: ESTAFA

Vista la audiencia preliminar celebrada en la presente causa, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Proceso Penal, pasa a fundamentar los pronunciamientos emitidos en la misma en los términos que a continuación se exponen.

Se deja constancia que el Juez que fundamenta la presente decisión es distinto al Juez que dicto la misma en la audiencia respectiva; ello motivado a que esta última se encuentra de reposo, debiendo el Juez suplente garantizar el debido proceso y continuar con el curso de ley en la presente investigación, todo ello sustentado en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 806 de fecha 05-05-2004, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, sentando precedente dicha sala al respecto con sentencia N° 412 de fecha 02-04-2001.

Asimismo, por cuanto en fecha 02-08-2010, fui designado como Juez Temporal del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y en fecha 25-04-2011 fui juramentado por la presidencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los fines de cubrir la ausencia por el reposo médico del profesional del Derecho CIRO ORLANDO ARAQUE, quien se desempeña como Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, motivo por el cual procedo a ABOCARME al conocimiento del presente asunto penal.

CONSIDERACIONES PREVIAS

En fecha 30 de junio de 2011, se recibe escrito de acusación fiscal por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Guárico, en la cual se acusa formalmente al ciudadano CARLOS ALEXIS BATISTA, venezolano, natural de Calabozo estado Guárico, donde nació el 16-07-1957, de 54 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Perito Agropecuario, hijo de María Fidelina Batista (f) y de Rafael Santaella (f), domiciliado en el Barrio La Trinidad, carrera 02 con calle 4-A, casa Nº 11, Calabozo estado Guárico, teléfono 0414-3950292 y titular de la cédula de identidad Nº V-7.286.556, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 Código Penal en perjuicio del ciudadano HUMBERTO LEISESTER MARTÍNEZ SÁNCHEZ; promovió los medios probatorios que sustentan su acusación y solicitó el enjuiciamiento del imputado en cuestión.

En fecha 09 de julio de 2010, se le da reingreso al asunto en este Tribunal, procedente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Guárico; ordenándose la convocatoria a la audiencia preliminar.

En fecha 27 de julio de 2010, se recibe escrito de promoción de pruebas por parte del Abg. LUIS ANTONIO RANGEL TROCELL, en su condición de Defensor del imputado de autos. (f. 73 al 74).

En fecha 13 de abril de 2011, se celebró la audiencia preliminar en la presente causa, para lo cual se constituyó el Tribunal en la Sala de esta Extensión, con la asistencia del Abg. CARLOS HURTADO, en su carácter de Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público del Estado Guárico; el imputado CARLOS ALEXIS BATISTA, debidamente asistido por sus Defensores Abgs. LUIS ANTONIO RANGEL TROCELL y JUAN CARLOS RONDÓN, Defensor Privado. Una vez iniciado el acto se hicieron las advertencias necesarias y se le cedió la palabra a la representación del Ministerio Público, quien de conformidad a lo establecido en los artículos 330 y 331, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación contra el imputado de autos por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en perjuicio del ciudadano HUMBERTO LEISESTER MARTÍNEZ SÁNCHEZ; expuso los hechos ocurridos, explicó los elementos de convicción en que sustenta su acusación y ofreció los medios de prueba, los cuales consta en el escrito presentado al Tribunal, expuso la necesidad y pertinencia de las mismas, solicitó igualmente la admisión total de la acusación presentada, la admisión de las pruebas ofrecidas y el enjuiciamiento del imputado.

A continuación se impuso al imputado CARLOS ALEXIS BATISTA, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los hechos, de sus derechos, así como de los medios alternativos a la prosecución del proceso aplicables y del procedimiento especial por admisión de los hechos, de la acusación presentada por el Ministerio Público, de la calificación jurídica dada a los hechos en ese acto, así mismo fue impuesto del contenido del artículo 131 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, les explicó que sus declaración es un medio para su defensa y que de hacerlo lo hará sin ningún tipo de juramento y luego se le preguntó si iba a declarar. Fue identificado plenamente, a lo cual el mismo manifestó que se acogía al precepto constitucional.

Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Privada Abg. LUÍS ANTONIO RANGEL TROCELL, para que exponga sus alegatos, quien expuso:

Visto lo manifestado por la representación fiscal en la cual acusa a mi defendido por el delito de estafa, que nuestro patrocinado presuntamente le había comprado un vehiculo al ciudadano victima, debo significar no tenemos la existencia de la camioneta por cuanto no existe experticia ni inspección de la misma, en el segundo lugar no existe documento de la compra-venta del vehiculo y tercero no puede tomarse en cuenta los testigos no son la prueba idónea para demostrar la existencia de la camioneta ni del documento de la compra-venta en el juicio; asimismo solicito que la presente acusación no sea admitida o sea desestimada toda vez que no cuenta con los elementos o requisitos exigidos por la ley, para demostrar el delito en supuesto que se pase a juicio, en segundo lugar solicito el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal penal, ( se leyó el mencionado articulo), de no ser decretado el sobreseimiento de la causa, a todo evento ratifico mi escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 27-7-2010, es todo.


Luego se le concedió el derecho de palabra a la víctima, ciudadano HUMBERTO LEISESTER MARTÍNEZ SÁNCHEZ, quien expuso:

El señor aquí presente me vendió la camioneta, y no me la entrego y posteriormente se la vendió a otra persona ahí está un documento en la notaria donde el le vendió a otro señor, y días después el me acusa de que yo le robe la camioneta y me reseñaron y todo, es todo.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este juzgador una vez vista las exposiciones de las partes (tal como consta en acta que se levantó al efecto), y de la revisión de las actas que conforman el expediente, apreció que la acusación interpuesta por la representación del Ministerio Público, contiene los siguientes elementos formales: 1) La identificación plena del imputado de autos, es decir, sus nombres, apellidos y domicilio entre otros, además consta en dicho escrito la identificación de las víctimas de autos. 2) Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado de autos, lo cual garantiza la legalidad del enjuiciamiento, el debido proceso, derecho a la defensa y la protección de los intereses de la víctima y de la sociedad. 3) Contiene los elementos necesarios para sustentar o fundamentar la imputación del hecho punible objeto de la causa, de manera tal que de los mismos se desprende la convicción de que el imputado tiene comprometida su responsabilidad penal en los hechos que se le atribuyen. 4) La calificación jurídica de los hechos atribuidos y los preceptos sustantivos aplicables. 5) La enunciación de los medios de pruebas que se ofrecen para el juicio oral con el señalamiento de su necesidad, pertinencia y legalidad. 6) La solicitud del enjuiciamiento del imputado.

Ahora bien, se observa entonces que el Ministerio Público ha presentado formal acusación contra el ciudadano CARLOS ALEXIS BATISTA por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en perjuicio del ciudadano HUMBERTO LEISESTER MARTÍNEZ SÁNCHEZ, y luego de analizada la misma se ha evidenciado que contiene los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Proceso Penal, razones por la cual, en atención a lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del mencionado texto adjetivo, considerando además que dicha acusación fiscal contiene una expectativa de condena, fue que el Tribunal procedió a su total admisión.

En cuanto a los medios probatorios ofertados por el Ministerio Público, señalados en su escrito acusatorio, cursante a los folios 56 al 61 del expediente, los cuales se dan por reproducidos, consideró el Tribunal que los mismos son lícitos, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad conforme a las previsiones del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; motivos por el cual fueron admitidos en su totalidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 ejusdem; al igual que los medios probatorios ofertados por la Defensa, indicados en su escrito de fecha 27-07-2010, que cursa a los folios 73 al 74 de los autos, por considerarlos lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto del presente proceso.

También consideró el Tribunal declarar sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa, formulado por la Defensa, por cuanto sus argumentos no están ajustados a derecho ni a la realidad que consta en autos, quedando en contradicho por los elementos explanados por la Vindicta Pública en su escrito acusatorio.

Ahora bien, una vez admitida la acusación fiscal y las pruebas ofertadas tanto por la representación del Ministerio Público como por la Defensa, luego de la negativa del acusado de autos de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; fue que este Tribunal ordenó la apertura a juicio oral y público en la presente causa seguida contra el ciudadano CARLOS ALEXIS BATISTA por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en perjuicio del ciudadano HUMBERTO LEISESTER MARTÍNEZ SÁNCHEZ. Emplazándose a las partes para que, en un plazo común de cinco (5) días, concurran ante el juez o jueza de juicio. Asimismo se instruyó al Secretario acerca de la remisión de las actuaciones. (Se dejó constancia que no existe en este Tribunal ningún objeto que pueda guardar con relación al presente asunto, en lo concerniente al delito objeto de la investigación). Al respecto queda en tales términos declarada con lugar la solicitud de la Vindicta Pública y sin lugar lo solicitado por la Defensa, en lo que respecta al sobreseimiento de la causa, toda vez que la misma no tiene sustento legal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, fue que este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hizo los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Proceso Penal, ADMITIÓ en su totalidad la acusación interpuesta por la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público del Estado Guárico contra el ciudadano CARLOS ALEXIS BATISTA, plenamente identificado en las consideraciones previas del presente auto, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en perjuicio del ciudadano HUMBERTO LEISESTER MARTÍNEZ SÁNCHEZ. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Proceso Penal, ADMITIÓ todos los MEDIOS PROBATORIOS ofertados tanto por la Representación del Ministerio Público así como los ofertados por la Defensa, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para la averiguación de la verdad. TERCERO: ORDENÓ la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en la presente causa. Emplazándose a las partes para que, en un plazo común de cinco (5) días, concurran ante el juez o jueza de juicio. Asimismo se instruyó al Secretario acerca de la remisión de las actuaciones al Tribunal competente, en su oportunidad. Queda en tales términos declarada sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa formulada por la Defensa, por no estar ajustada a derecho.

Regístrese la presente decisión, déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01

Abg. JORGE ANTONIO VÉLIZ PÉREZ
LA SECRETARIA,

Abg. YOSIRIS CEBALLO