REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 30 de mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2011-001445
ASUNTO : JP11-P-2011-001445


IMPUTADO: DEIVY JOSÉ ORTA GONZÁLEZ
DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE
DECISIÓN: PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Vista la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, este Tribunal pasa a fundamentar la decisión dictada en los términos siguientes:

CONSIDERACIONES PREVIAS

La presente investigación penal, se inicia en fecha 16 de mayo de 2011, en virtud de un procedimiento policial en el que intervinieron los funcionarios SM/3: JAIME ENRIQUE SÁNCHEZ SIERRA, S/2: MARTÍNEZ CORDERO JUNIOR, S/2: RODRÍGUEZ GARCÍA JESÚS y S/2: ROSAL CARMONA LUIS, adscritos al Comando Regional N° 06, Destacamento N° 65, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en esta ciudad, quienes para el momento en que se constituyen en Comisión para instalar un punto de control móvil en la calle principal del barrio Tacope de la ciudad de Calabozo, avistaron un vehículo moto, procedieron a una inspección localizándole al ciudadano DEIVY JOSÉ ORTA GONZÁLEZ decomisándole al mismo una presunta droga. En consecuencia se practicaron las siguientes actuaciones:

Acta de Retención, de un pantalón marca blue jeans color azul, una chemis color blanca y negro marca Nike. (f. 4).

Entrevista de los funcionarios MARTÍNEZ CORDERO JUNIOR, RODRÍGUEZ GARCÍA JESÚS y ROSAL CARMONA LUIS, quienes ratificaron el acta cursante a los folios 2 al 3 de los autos, relacionada con el procedimiento realizado. (f. 9 al 11).

Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, en la que se describe las prendas de vestir relacionadas en el acta de retención que riela al folio 4 de los autos. (f. 15).

Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, en la que se describe lo incautado en el procedimiento efectuado, es decir: Dos caja de fósforo, color rojo, marca caballo rojo; una cajetilla de chimo, marca chakaro, color rojo, contentiva de 59 mini envoltorios de un material plástico y translucido de color verde y negro amarrado con hilo color negro, contentivo en su interior de una sustancia granular de olor fuerte y penetrante de una presunta droga. (f. 19).

Experticia Toxicológica, practicada sobre una muestra de orina en la que se concluye: En la muestra de orina analizada del ciudadano DEIVY JOSÉ ORTA GONZÁLEZ se determinó la presencia de METABOLITOS tanto de COCAÍNA como de MARIHUANA.

Experticia Química practicada sobre las sustancias decomisadas en el procedimiento, consistente en tres muestra de sustancia granular de color beige, que resultaron ser COCAÍNA CLORHIDRATO con un peso neto de: Primera muestra, 2,6 gramos, de los que se tomó 0,6 gramos para el análisis; Segunda muestra 2,7 gramos, de los que se tomó 0,7 gramos para el análisis; Tercera muestra 2,7 gramos, de los que se tomó 0,7 gramos para el análisis; para dar un total de ocho (8) gramos, quedando en depósito 6 gramos.

En fecha 18 de mayo de 2011, se recibe en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, procedente de la Fiscalía Décimosexta del Ministerio Público del Estado Guárico, resultas de la investigación penal signada con el N° 12F16-334-11 nomenclatura de ese Despacho, en la que solicita se convoque a una audiencia de calificación de flagrancia. Se le dió entrada al asunto, se hicieron los registros correspondientes y se convocó a la audiencia especial solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público.

En fecha 19 de mayo de 2011, se celebró la audiencia de calificación de flagrancia, con la asistencia del Abg. OCTAVIO DEYAN, Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público del Estado Guárico en representación de la Fiscalía XVI del Ministerio Público del Estado Guárico; el imputado de autos DEIVY JOSÉ ORTA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.584.172, venezolano, natural de Calabozo-Estado Guárico, nacido en fecha 24-07-1986, 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, hijo de Belkis González (v), desconociendo el nombre de su padre, residenciado en el Barrio Misión Arriba, Sector Las Américas (Tacope), calle Argentina, casa S/N, previo traslado del Centro de Coordinación Policial N° 02 de la Policía del Pueblo Guariqueño de esta ciudad, debidamente asistido por los Abgs. ALDO JOSÉ NOVIEDO OLIVEIRO y PEDRO ELÍAS VILLALOBOS, quienes fueron debidamente nombrado y juramentado como Defensor del mismo; una vez dado inicio al acto se le concedió la palabra a la representación del Ministerio Público, quien luego de exponer los hechos que dieron origen a la investigación, precalificó los hechos como el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, así mismo, solicita a este Tribunal se decrete la aprehensión en Flagrancia del ciudadano imputado, se decrete el procedimiento ordinario y la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el referido imputado, de conformidad con los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicitó la autorización para la destrucción de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas incautadas, de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas y por último solicitó la incautación del vehículo moto retenido con ocasión del procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 183 de la ley que regula la materia. Acto seguido el imputado de autos fue impuesto de las garantías constitucionales y legales contempladas en los artículos 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos que se le inquieren, en el que se le explicó que su declaración es un medio para su defensa, a lo cual el imputado expuso:

Yo trabajo de taxista, soy padre de familia, tenía el carro dañado, salí a comprar unos repuestos para el carro y conseguí una moto prestada, me dijeron agarrar la moto y échale gasolina, al salir había una alcabala de la Guardia Nacional y me manda a parar, me piden los documento y me empiezan a revisar y me agarran las nalgas y yo me moleste y el guardia me dijo que el era la ley, yo le dije que iba a comprar unos repuestos y yo le dije que esa moto es prestada, y me dijo que le diera plata y yo le dije que no tenía que lo que tenia era para comprar los repuestos del carro, me montaron a golpes a la patrulla y me daban golpes y me decían que ya íbamos a arreglar esto; cuando llegue al comando me dijeron que yo cargaba eso y yo les decía que eso no era mío, yo soy una persona honesta, yo no tengo antecedentes penales y allí había personas que vieron como pasaron las cosas; después en la tarde me llevaron al hospital y me hicieron un examen, me amarraron las manos y me pusieron a firmar unos papeles, yo tengo testigos de cuando a mi me estaban agarrando y me montaron en la patrulla; también me mandaron a quitar la ropa, es todo. El Fiscal hace uso del artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que responde: la moto es prestada de un conocido por la casa que le dicen el gordo, yo no le se el nombre, el me la presto ese día; la guardia me piden los documentos de la moto, los documentos personales, yo se los entregue y me agarraban las nalgas, luego me montan en la patrulla; esa caja de fósforos la tenían ellos, eso me lo pusieron al llegar al comando, lo sacaron de una bolsa y me decían que eso era mío, ellos sacaron una bolsa amarilla y le dijeron a los superiores que eso era mío; cuando me pararon habían unas personas de conozco JUANA GUTIÉRREZ, GLEIDIS GUZMAN, JUAN no se el apellido, KENIA PEÑA, ellos viven en los ranchos de allí cerca, ellos vieron todo lo que me paso y como me detienen; yo no tengo a apodo, no tengo ningún vicio. La defensa hace uso del artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que interroga al imputado y este responde:”De mi cuerpo no sacaron nada; a mi me tocaron las nalgas vulgarmente y yo me queje con el funcionario y el me empujo contra la patrulla; ellos vieron cuando me detuvieron y vieron que en ningún momento me agarraron con la droga yo la vi cuando la sacaron en la patrulla; yo iba a comprar unas bujías y cables de bujías, ese es un carro viejo; yo vivo en Tacope, es todo.

A continuación el Abg. PEDRO ELÍAS VILLALOBOS, en su condición de Defensor privado del imputado, expuso:

Oídas las declaraciones de mis defendidos, se observa a simple vista que se trata de una siembra de droga a mi defendido, refiere la hora en que fue aprehendido y realiza los alegatos correspondientes; manifiesta de igual manera, que los funcionarios aprehensores despojaron de dinero a mi defendido y le sembraron la droga; el solo dicho de los funcionarios no es suficientemente prueba para dictar una sentencia privativa en contra de mi defendido; existe muchas dudas en este procedimiento, que los funcionarios actuaron fuera de la ley; solicito la aplicación de un procedimiento abreviado y una medida cautelar sustitutiva de libertad para que se esclarezcan los hechos, es todo.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la exposición de las partes, en la audiencia de calificación de flagrancia así como de la revisión de los elementos de convicción que consta en autos, este juzgador aprecia que el día 16 de mayo de 2011, aproximadamente las 10:45 de la mañana, al ciudadano DEIVY JOSÉ ORTA GONZÁLEZ, fue sorprendido infraganti, por una comisión de la Comando Regional N° 06, Destacamento N° 65, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en esta ciudad, integrada por los funcionarios SM/3: JAIME ENRIQUE SÁNCHEZ SIERRA, S/2: MARTÍNEZ CORDERO JUNIOR, S/2: RODRÍGUEZ GARCÍA JESÚS y S/2: ROSAL CARMONA LUIS, quienes para el momento en que se encontraban en un punto de control móvil en la calle principal del barrio Tacope de la ciudad de Calabozo estado Guárico, avistaron un vehículo moto marca Yamaha, color negro, año 2008, placas MCD552, tipo paseo, modelo YD-110, serial del motor 5UJ5005775, serial del chasis ME1FE43B762005775, procedieron a darle la voz de alto y luego de una inspección de persona logranron localizarle al ciudadano DEIVY JOSÉ ORTA GONZÁLEZ, conductor del dicho vehículo; Dos (2) caja de fosforo, color rojo, marca caballo rojo; una (1) cajetilla de chimo, marca chakaro, color rojo, contentiva de 59 mini envoltorios de un material plástico y translucido de color verde y negro amarrado con hilo color negro, contentivo en su interior de una sustancia granular de olor fuerte y penetrante presuntamente droga, que al serle practicada la experticia química, las sustancias contenidas en dichos envoltorios resultó ser COCAÍNA CLORHIDRATO con un peso neto total de 8,0 gramos, asimismo se le incautó el vehículo moto en el cual se desplazaba. Al serle practicado al ciudadano DEIVY JOSÉ ORTA GONZÁLEZ experticia toxicológica, en muestra de orina, se evidenció un resultado positivo con la presencia de metabolitos de cocaína y marihuana.

En consecuencia quedan configuradas así, las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos objeto de la presente causa, como lo es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita.

Asimismo observa este juzgador de lo expuesto anteriormente, que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos DEIVY JOSÉ ORTA GONZÁLEZ es el presunto autor en la comisión del hecho ut supra, y que el mismo fue aprehendido infraganti, toda vez que fue sorprendido por una comisión de la Comando Regional N° 06, Destacamento N° 65, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en esta ciudad, cuando se encontraba en un ponto de punto de control móvil en la calle principal del barrio Tacope de esta ciudad, cuando procedieron a realizarle una inspección, encontrándosele en su poder las sustancias antes mencionadas.

Por otra parte, se observa que aún faltan diligencias que practicar, para el total esclarecimiento de los hechos, tales como consignar los originales de las experticias química y toxicológicas; resultas de la experticia de reconocimiento legal y mecánico sobre el vehículo moto involucrado en autos; declaraciones de las personas señaladas por el imputado de autos en su declaración ante el Tribunal, ellos son JUANA GUTIÉRREZ, GLEIDIS GUZMAN, JUAN y KENIA PEÑA, quienes presuntamente viven en los ranchos que están cerca del lugar de los hechos, los cuales vieron todo lo retativo a la detención del imputado de autos; Inspección Técnica en el lugar de los hechos; ampliación de las entrevistas de los funcionarios que actuaron en el procedimiento y entrevista al funcionario JAIME ENRIQUE SÁNCHEZ SIERRA, así como cualquier otra que surja en el proceso de recabación de las evidencias antes mencionadas y las que el Ministerio Público, Defensa y demás intervinientes consideren pertinentes realizar durante la fase de investigación, en aras de la búsqueda de la verdad en atención a los principios consagrados en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, debe proseguirse la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Proceso Penal y así lo ha solicitado la representación del Ministerio Público.

Ahora bien, una vez calificada la aprehensión del imputado, en la comisión del delito anteriormente señalado, así como la existencia de fundados indicios de convicción que permitieron suponer a este juzgador la autoría del mismo, debe igualmente apreciarse las circunstancias que lo motivaron a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en este sentido considera:

El bien más preciado del ser humano después de la vida es la libertad, por lo tanto en atención a los principios garantitas consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, se han establecido los principios de la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad, como regla fundamental, debiéndose entender que la privación o restricción de la libertad del imputado debe ser interpretada restrictivamente, y su aplicación debe guardar estricta proporcionalidad con relación a la pena imponer o medidas de seguridad que pudiera imponerse.

Sin embargo hay situaciones que ameritan, que este derecho (libertad) sea restringido o coartado, cuando se está en presencia de transgresiones mayores al status ético-jurídico, y en la que el Estado extrema su ius puniendi para que no se atropelle al ciudadano y se limite indiscriminadamente ese atributo de la condición humana, por considerarlo elemento indispensable en el funcionamiento de una sociedad bajo la estructura de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que se centra en la dignidad de la persona humana.

El Derecho Penal se ve obligado a recurrir a las penas restrictivas de libertad para conminar con ella las violaciones más graves de la ley, pero el Derecho penal adjetivo, al pretender la voluntad del primero, no le queda otra opción, a los fines de asegurar la realización del juicio y la imposición de una eventual condena, sin que ello afecte el principio de inocencia del imputado, ya que no se puede considerar culpable a ningún ciudadano sin una sentencia definitivamente firme, dictada por un Tribunal competente, que lo declare como tal.

El equilibrio de estas fuerzas le imprime carácter dramático a estas exigencias. La sociedad, por una parte, cuando se ha cometido un delito, clama por la sanción y aspira legítimamente a que se tomen las medidas pertinentes, en el tiempo más breve y de la manera más eficaz posible, por la otra parte, se tiene al imputado o investigado sometido al proceso demandando respecto a sus derechos, en particular, a su condición de inocentes, a su libertad y al ejercicio pleno de su defensa antes de ser objeto de un sanción.

No obstante, el ideal garantista, para armonizar estas exigencias, impone el juicio en libertad, la realidad se encarga de poner de manifiesto que, como regla general, e libertad no hay juicios en casos de delitos graves y, ante la imposibilidad de procesar in absentia, la acción penal quedaría en el vacío originándose una impunidad manifiesta en toda su cruda e impactante realidad.

Ante esta situación, el legislador patrio ha previsto lo conducente en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el caso concreto se tiene la presunción legal de fuga, contenida en los numerales 2 y 3 de la citada norma adjetiva y que se especifica con mayor claridad en el parágrafo primero de la norma en comento, por la pena que podría llegarse a imponer en el hecho objeto de esta causa y la magnitud del daño causado. En efecto la pena que podría llegarse a imponer por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, oscila entre los ocho a doce años de prisión, superando el límite señalado en la referida norma adjetiva.

En cuanto a la destrucción de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas decomisadas y descrita en autos, solicitada por el Ministerio Público, con fundamento en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas; este Tribunal lo consideró procedente en razón de que a dichas sustancias ya les fue practicada la respectiva experticia química, en la que se determinó que se trata de 8,0 gramos de clorhidrato de cocaína, tomados para el análisis 2,0 gramos y quedando en depósito la cantidad de 6 gramos.

En lo que respecta a la solicitud fiscal de incautación preventiva del vehículo moto marca Yamaha, color negro, año 2008, placas MCD552, tipo paseo, modelo YD-110, serial del motor 5UJ5005775, serial del chasis ME1FE43B762005775 retenido en el procedimiento, este Tribunal la acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, ordenándose ser puesta a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas.

Por todas las circunstancias de hecho y de derecho expuestas anteriormente, fue que este juzgador consideró pertinente declarar con lugar las solicitudes del Ministerio Público de calificación flagrante de la aprehensión del ciudadano DEIVY JOSÉ ORTA GONZÁLEZ, conforme a lo previsto en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Proceso Penal, ordenándose la prosecución de la causa por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Proceso Penal, a fin de que el Ministerio Publico continué con las investigaciones de rigor y la Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, con la consiguiente orden de reclusión del imputado en el Internado Judicial del Estado Guárico; para lo cual se ha oficiado al Centro de Coordinación Policial N° 02 de la Policía del Pueblo Guariqueño de esta ciudad y al Director del mencionado centro carcelario. Declarándose sin lugar la solicitud de la defensa privada, de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por incongruente con la realizada constante en autos y las normas constitucionales y legales anteriormente citadas. Asimismo se autorizó la destrucción de las sustancias ilícitas decomisadas, de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas y la incautación preventiva del vehículo moto retenido en el procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, fue que este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hizo los siguientes pronunciamientos: 1) DECRETÓ LA APREHENSIÓN FLAGRANTE del ciudadano DEIVY JOSÉ ORTA GONZÁLEZ, plenamente identificado en las consideraciones previas de esta decisión; de conformidad a lo establecido en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Proceso Penal. 2) ORDENÓ la prosecución de la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Proceso Penal, a fin de que el Ministerio Publico continué con las averiguaciones de rigor. 3) DECRETÓ la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano DEIVY JOSÉ ORTA GONZÁLEZ por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, con la consiguiente orden de reclusión del imputado en el Internado Judicial del Estado Guárico, para lo cual se ha oficiado a la Centro de Coordinación Policial N° 02 de la Policía del Pueblo Guariqueño de esta ciudad y al Director del mencionado centro carcelario. Declarándose sin lugar la solicitud de la defensa pública, de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por incongruente con la realizada constante en autos y las normas constitucionales y legales. 4) AUTORIZÓ la destrucción de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas decomisadas en el procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. 5) ORDENÓ la INCAUTACIÓN PREVENTIVA del vehículo moto retenido en el procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.

Regístrese la presente decisión, déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese a las partes. Remítanse las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía del proceso. Ofíciese lo conducente al Presidente de la Oficina Nacional Antidrogas poniéndole a disposición el vehículo moto incautado preventivamente en autos.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01
LA SECRETARIA,
Abg. JORGE ANTONIO VÉLIZ PÉREZ
Abg. NORA ELENA VACA