REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 30 de mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2011-001513
ASUNTO : JP11-P-2011-001513


IMPUTADO: LUIS ALFREDO SUAREZ HERNÁNDEZ y REDY ANTONIO HIDALGO
DELITO: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
DECISIÓN: PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Vista la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, este Tribunal pasa a fundamentar la decisión dictada en los términos siguientes:

CONSIDERACIONES PREVIAS

La presente investigación penal, se inicia en fecha 24 de mayo de 2011, en virtud de un procedimiento policial en el que intervinieron los ciudadanos Detective GONZÁLEZ FERMIN, Agentes DÍAZ GREGORI, ASCANIO JOSÉ y BOLÍVAR CARLOS, todos funcionarios, adscritos a la Policía del Municipio Sebastián Francisco de Miranda, con sede en esta ciudad, cuando estos reciben llamada radial que presuntamente en la Librería Lazo Martí se encontraban unos sujetos ejecutando un robo, una vez en el sitio lograron la aprehensión de los ciudadanos LUIS ALFREDO SUAREZ HERNÁNDEZ y REDY ANTONIO HIDALGO. (Acta Policial cursante al folio 1). En consecuencia se practicaron las siguientes actuaciones:

Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° DIP-027, en la cual se deja constancia de haberse recabado un arma de fuego, marca Rossi, 38 Special, serial K 185. (f. 2).

Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° DIP-028, en la cual se deja constancia de haberse recabado cuatro billetes de cincuenta bolívares. (f. 3).

Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° DIP-029, en la cual se deja constancia de haberse recabado una bolsa de color amarillo con negro contentiva de varios cuadernos los cuales presentan las siguientes características: uno marca Caribe de color marrón, amarillo y blanco de cien hojas y doscientas páginas, con un emblema en la parte frontal que dice: JESUS; dos marca Caribe de color azul, de cien hojas y doscientas páginas, con un emblema en la parte frontal que dice: CARIBE JEANS, tres marca Caribe de color amarillo y naranja, cien hojas y doscientas páginas con un emblema en la parte frontal que dice: JESÚS; cuatro marca Alpes de diferentes colores con cien hojas y doscientas páginas, con un emblema en la parte frontal que dice: MOTORES y un dibujo que muestra un vehículo. (f. 4).

Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° DIP-030, en la cual se deja constancia de haberse recabado una calculadora, marca Casio, modelo MX-12V de color azul, gris y plateado, con teclas de color negro, caracterizaciones de color blanco. (f. 5).

Entrevista de los funcionarios policiales que intervinieron en el procedimiento GONZÁLEZ FRASQUILLO FERMÍN ANTONIO, ASCANIO JOSÉ GREGORIO, BOLÍVAR CASTILLO CARLOS ARTURO y DÍZA BARRIOS GREGORI ALAIN, en la que exponen sobre el procedimiento realizado como funcionarios y ratifican el contenido del acta policial que riela al folio 1. (f. 15).

Entrevista de la adolescente MARIANGEL ANDREINA GUIRADO ESCOBAL, en la que expone los hechos ocurridos, en los cuales la misma es víctima. (f. 9).

Entrevista del ciudadano JOSÉ LUIS GUIRADO GARCÍA, en la que expone sobre los hechos ocurridos. (f. 10).

Entrevista del ciudadano GARCÍA COLÓN CRISTIAN ADRIAN, en la que expone sobre los hechos ocurridos. (f. 11).

Entrevista del ciudadano JOSÉ LUIS GUIRADO MOTA, en la que expone sobre los hechos ocurridos. (f. 12).

Planilla de Recepción de un vehículo tipo moto, marca Bera, color gris, modelo BR200, tipo paseo, año 2008, sin placas, serial motor 163FML85013830. (f. 19).

Inspección Técnica N° 898 de fecha 22-05-2011, practicada sobre el vehículo moto incautado en autos, referido en la Planilla de Planilla de Revisión de Recepción que riela al folio 19. (f. 23).

Experticia Técnica N° 9700-065-189, practicada sobre los objetos referidos en las planillas de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nros. DIP-027, DIP-028, DIP-029 y DIP-030. (f. 26 al 26).

Inspección Técnica N° 896 de fecha 22-05-2011, practicada en la calle 6 cruce con carrera 10, específicamente en la Librería Lazo Martí, Calabozo estado Guárico, lugar donde ocurrió el hecho investigado. (f. 29).

En fecha 23 de mayo de 2011, se recibe en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Guárico, resultas de la investigación penal signada con el N° 12F5-596-11 nomenclatura de ese Despacho, en la que solicita se convoque a una audiencia de calificación de flagrancia. Se le da entrada al asunto, se hacen los registros correspondientes y se convoca a la audiencia especial solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público.

En fecha 24 de mayo de 2011, se celebra audiencia de calificación de flagrancia, con la asistencia del Abg. OCTAVIO DEYAN, Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público del Estado Guárico; los imputados de autos LUIS ALFREDO SUAREZ HERNÁNDEZ, venezolano, de 25 años de edad, nacido en fecha 20-03-1986, soltero, Comerciante, natural Calabozo estado Guárico, hijo de Petra Hernández y de José Fabián Suárez, residenciado en la carrera 14 entre calles 10 y 11, casa sin N°, Calabozo estado Guárico y titular de la Cedula de Identidad Nº.-V-18.543.552, y REDY ANTONIO HIDALGO, venezolano, nacido en fecha 06-10.-1982, de 29 años de edad, casado, Comerciante, natural de esta ciudad hijo de Petra Ramona Hidalgo y de Redí Nicodemo, residenciado en el barrio Nicaragua, calle 10 con carrera 7, casa sin Nº de esta ciudad y titular de la Cedula de Identidad N° V-16.383.970, debidamente asistidos por la Abg. TANIA URBANEJA, Defensor Público Penal Ordinario N° 04 del Estado Guárico, Extensión Calabozo; la adolescente MARIANGELA ANDREINA GUIRADO ESCOBAR, en su condición de víctima, debidamente representada por el ciudadano JOSÉ LUIS GUIRADO MOTA, quien también es víctima; una vez dado inicio al acto se le concedió la palabra a la representación del Ministerio Público, quien presenta y pone a la orden de este Tribunal a los ciudadanos LUIS ALFREDO SUAREZ HERNÁNDEZ y REDY ANTONIO HIDALGO, expone los hechos que dieron origen a la investigación, precalificando los mismos como el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal venezolano vigente, cometido en perjuicio de la adolescente MARIANGELA ANDREINA GUIRADO ESCOBAR, del ciudadano JOSÉ LUIS GUIRADO MOTA y el ESTADO VENEZOLANO, esto en lo que respecta al primero de los imputados mencionados, y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano vigente, cometido en perjuicio de la adolescente MARIANGELA ANDREINA GUIRADO ESCOBAR y del ciudadano JOSÉ LUIS GUIRADO MOTA, en cuanto al segundo de los imputados; así mismo, solicitó se decrete la aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos imputados, se decrete el procedimiento ordinario y la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los referidos imputados, de conformidad con los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 parágrafo primero y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido los imputados de autos fueron impuestos de las garantías constitucionales y legales contempladas en los artículos 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal así como de los hechos que se le inquieren, en el que se le explicó que su declaración es un medio para su defensa, a lo cual los imputados manifestaron su deseo de rendir declaración, procediéndose a retirar de la sala al coimputado REDY ANTONIO HIDALGO, procediendo el imputado LUIS ALFREDO SUAREZ HERNÁNDEZ, a declarar como a continuación sigue:

El día sábado a las 5 de la tarde laboraba en mi trabajo como vendedor de discos al mayor el cual hago en una moto de tres ruedas y me pare a esa hora en CADAFE y entre a comprar una cartilla y ciertamente cargo un arma de fuego y no es la primera vez que me agarran pero es porque la cosa en Calabozo esta tremenda y es para que no me atraquen la otra vez me agarraron y me dieron libertad plena y me soltaron ya que tengo problemas con los municipales, observe que estaba el señor quino ya que le compro CD en blanco a el en computado y el negocio donde sucedió todo es de su papa, cuando estaba adentro comprando la cartilla y bajaron la Santamaría y se oía que llamarán a la policía que estaban robando y el señor que estaba adentro dijo que abrieran que era falsas alarma y a los 15 minutos abrieron y estaban muchos oficiales del la Municipal y nos , mandaron a tirar al suelo, a ese muchacho no lo conozco y Kini le cayó a patadas, y nos revisaron y me consiguieron el revólver y me dieron una cacheteada y me dejaron la triciclo en la calle con toda la mercancía mía y después se la llevaron los que me conocen y no tenían nada de mercancías se la llevaron, yo vi cuando el señor Kini, llego con una bolsa de cuadernos y una plata para la evidencia y vimos cuando el señor Kini les entrego un poco de plata de 50 bolívares y ellos decían están pegados, el señor Kini les pago para que nos sembraran y el nos dijo que ya estaban cansados de que los robaran, ese revolver que tienen ahí no es el mío, el mío es cromado, cacha de Goma Tauro Especial y no ese otro oxidado, yo cargaba casi 2oo mil bolívares y la cadena y reloj se lo agarraron los municipales, nos dejaron, nos llevaron a la petejota y de ahí hasta aquí, yo tengo tres puestos de CD., no es mucha cosa, nos pusieron todo eso, es la palabra de ellos contra nosotros y Dios sabe que eso no es así, eso lo decide el Juez. El Fiscal hace uso del artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal. 1ª) De donde saco ese armamento; Se lo compre a un profesor, yo tenía copia del porte y de la cedula y me lo quitaron los policías, no me acuerdo, tengo 1 años con el arma, si estuve detenido la primera vez por arma. Yo soy comerciante, en la mañana no vendo mucho pero en la tarde si cargo 2 o 3 mil bolívares, cuando entre estaba un señor y dos mujeres afuera y adentro estaba el señor, la niña, otra señora y otro, el entro después que yo. Cuando entre y cerraron la Santamaría pasaron de 5 a 10 minutos, estaba esperando la cartilla, yo no saque el arma de fuego, de donde para la moto a la librería hay el espacio de casi tres carros, cuando iba caminado a la librería hice un gesto y el señor me vio el arma, al abrir las puerta los funcionarios nos dijeron que nos tiráramos al suelo y entro el señor Kini y le dio una patada al señor y se lo quitaron y después me revisaron y me encontraron el arma y dijeron que si íbamos a robar y solo nos llevaron a nosotros dos y los demás se fueron, no se porque no se los llevaron a ellos, uno de ellos los hubieran agarrado como testigos y eso no me lo explico, la moto se la llevaron al señor con el que trabajo en la 4, es una triciclo motor adelante y cabina atrás, es negra, Empine, es la única que hay en Calabozo, esa es de el y me imagino que la guardo, ahí estaba el señor Orlando Pantoja que me conoce y seguro le dijo a mi familia, no se si los que estaban ahí conmigo declararon. La defensa hace uso del artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal. 1ª) Al llegar a la librería me estacione, me baje y como me pegaba la cacha del arma y me a acomode, pedí una cartilla, a una señora mayor, la cancele y me llamo mi señora y me dijo que necesitaba un cuaderno de dibujo y lo pedí y de repente bajaron la Santamaría, al bajar la Santamaría todo el mundo se quedo s tranquilo, y el señor decía falsa alarma, yo no saque el arma de fuego, si de verdad yo hubiera sacado el arma y estaba robando me hubiese violentado, yo conozco al señor Kini es amigo del jefe mío y voy a comprar CD. No tengo amistad ni enemistad, yo le compro los CD. En Computado, yo andaba solo. Interroga el Tribunal. Mi jefe se llama Mario De Panicis. Es todo.


Acto seguido se hizo pasar al coimputado REDY ANTONIO HIDALGO, quien expuso:

El día sábado de 5 a 530 de la tarde estaba en el centro haciendo unas compras y voy a la librería a comprar un Libro Mi Jardín para mi hijo y entre y están 4 personas 2 hombres y dos mujeres y siento que bajan la Santamaría y afueras dicen que estaba robando y el señor que estaba dentro dice Kini abre que es falsa alarma y dicen que esperen que se tranco el seguro y a veinte minutos se abre y entran y me dan golpes y bote sangre y al recuperar el conocimiento me dice que donde está el arma y me quitan el Koala y me hacen el chequeo y no me consiguen nada y nos llevan al comando y nos comenzaron a preguntar por el otro y les digo que no se nada, al rato llegan los testigos que son ellos según y nos pasan a un cuarto y por vidrio vi al señor y al otro gordo y sacan una paca de billetes y se la dan al funcionario y se van y digo mira. El Fiscal hace uso del artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal. 1ª) A que se dedica ?Soy comerciante, tengo un carro de perro caliente en la casa en el estacionamiento de mi casa, al entrar estaban 4 personas, al entrar me dirijo a una muchacha y en ese momento bajan la Santamaría pasaron como 2 minutos, quedamos sorprendidos, se oye afuera que estaba robando, el señor le dice Kini abre que es falsa alarma dijo que se había esperar que se había pasado el seguro, a los 20 minutos llego la policía y nos mando a tirar al suelo, nos revisaron a mi y al señor presente y no vi si le quitaron nada, a los otros no se llevaron ni los revisaron, comprando 4 5 con él , no sé porque no se llevaron a los otros presentes, yo no había hecho la compra no tenía nada en las manos. La defensa hace uso del artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal. 1º) Usted conoce a Suárez?. No, primera vez que lo veo, no tengo amistad ni enemistad con los dueños de la librería, primera vez que entraba, no me incautaron nada, al bajar la Santamaría todo el mundo se quedo tranquilo hasta que llegaron los funcionarios, iba a comprar un Libro Mi jardín a mi hijo que estudia en la Escuelita de Nicaragua, tiene 6 años, si he estado detenido, me agarraron con tres envoltorios, tengo el carrito de vender perro calientes en mi casa y lo atendemos mi esposa y yo.


Se le concedió el derecho de palabra a la victima adolescente MARIANGELA ANDREINA GUIRADO ESCOBAR, quien expuso:

El día sábado a la 5 de la tarde llegue al negocio de mi abuelo y mi abuela me dice que tiene que salir a la peluquería y salio y me quede, es verdad esos señores fueron y el señor a Alfredo me pidió una cartilla y me paga y me pregunto por otras cosa y la pago y lo deja en cima de la mesa y el otro señor compro un Libro Mi Jardín y lo paga y se va, y después pasaron carias conocidos míos y al rato el negocio estaba solo y entro el señor de la camisa verde y me dice que le entregue el dinero y que le entregue el celular y mi abuelo sonó la alarma y se bajo la Santamaría y ellos decían que no les entregaran nada y mi abuelo decía que era falsa alarma, el señor de la camisa verde saco el arma y el de la camisa anaranjada lo guardo en el Koala.

Se le concedió el derecho de palabra a la victima ciudadano JOSÉ LUIS GUIRADO MOTA, quien expuso:

A las 5 25 llegue al negocio, ya que la niña se iba a quedar solar , al llegar sale un niño y entran 2 señores y me dicen esto es un asalto y cero que me están mamando gallo y voy a entregarles la plata y toque la alarma especial para robo y ellos me dicen que les entregue el dinero que estaba abajo y al bajarse la Santamaría ellos empiezan a negociar conmigo y me entregan la plata y no ha pasado nada , la a Irma está conectada con todos los cuerpos de seguridad, el que cuida no tiene arma, si es verdad que ellos compraron antes del robo y duro 30 segundos y en llegar la policía 5 minutos y si es verdad yo decía que Kini abre la puerta , parecía gafo y mi hijo sabia, ellos llegaron a robarme, ese señor no se qué pensaba que fue a robar allá, el trabaja con Mario y va comprar CD y no sé qué pensó, nosotros no teníamos plata allá porque ya se lo habían llevado, la mala suerte de ellos fue que yo llegue en ese omento a la librería y por eso están presos. . Es todo.


A continuación la Abg. TANIA URBANEJA, Defensor Público Penal Ordinario N° 04 del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en su carácter de Defensor de los imputados de autos, expuso:

Solicito se declare sin lugar la solicitud fiscal en virtud de las declaraciones de mis defendidos y los dichos de las víctimas, ya que al ver a mi defendido Suárez andaba armado entraron en pánico en virtud de la inseguridad, pido se decrete el procedimiento ordinario y se le concede medida cautelar Sustitutiva de Libertad establecido en el artículo 256, incluso con fianza, alego, los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad establecido en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal me opongo al calificación del delito de Robo por el delitos de Robo Agravado Frustrado y solicito se remita copia de la presente acta a la Fiscalia del Derechos fundamentales en virtud de las agresiones sufridas por mis defendidos y se les practique una medicatura a los mismos y me reservo para la fase investigativa para traer al expediente, cualquier elemento exculpatorio a favor de mis defendidos. Es todo.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la exposición de las partes, en la audiencia de calificación de flagrancia así como de la revisión de los elementos de convicción que consta en autos, este juzgador aprecia que el día 21 de mayo de 2011, aproximadamente las 5:35 horas de la tarde, los ciudadanos LUIS ALFREDO SUAREZ HERNÁNDEZ y REDY ANTONIO HIDALGO, fueron sorprendidos por una Comisión integrada por los funcionarios Detective GONZÁLEZ FERMIN, Agentes DÍAZ GREGORI, ASCANIO JOSÉ y BOLÍVAR CARLOS, todos adscritos a la Policía del Municipio Sebastián Francisco de Miranda, con sede en esta ciudad, en el local comercial denominado Librería “Lazo Martí” ubicada en la calle 6 cruce con carrera 10 casco central de la ciudad de Calabozo, cuando los mismos, bajo amenaza contra la vida de las personas que allí se encontraban, los sometieron para apoderarse del dinero producto de las ventas de dicho negocio y demás objetos descritos en Planillas de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas signadas con los Nros. DIP-029 y DIP-030, portando el ciudadano LUIS ALFREDO SUAREZ HERNÁNDEZ un arma de fuego marca Rossi, 38 Special, serial K 185. Lo antes expuesto se corrobora con las entrevista de los ciudadanos MARIANGEL ANDREINA GUIRADO ESCOBAR, JOSÉ LUIS GUIRADO GARCÍA, CRISTIAN ADRÍAN GARCÍA COLÓN, JOSÉ LUIS GUIRADO MOTA, quienes en conjunto afirman que al local comercial denominado Librería Lazo Martí, se presentaron dos sujetos desconocidos, quienes arribaron a bordo de un vehículo moto, uno de ellos sacó un arma de fuego y dijo que se trataba de un atraco y que les hicieran entrega de todo, uno de ellos agarró una bolsa, metió varios cuadernos y agarró una plata de la caja registradora, cuando de repente el ciudadano JOSÉ LUIS GUIRADO GARCÍA bajó la Santamaría del negocio y llamó a la policía municipal, al llegar una comisión de la Policía procedieron a su aprehensión, decomisándoles a uno de ellos un arma de fuego; tales dicho guardan armonía con las entrevistas de los funcionarios que actuaron en el procedimiento, ciudadanos FERMÍN ANTONIO GONZÁLEZ FRASQUILLO, JOSÉ GREGORIO ASCANIO, CARLOS ARTURO BOLÍVAR CASTILLO y GREGORI ALAIN DÍAZ BARRIOS, quienes expusieron sobre su actuación y ratificaron el acta policial levantada al respecto. Consta igualmente en autos Inspección Técnica practicada en el lugar de los hechos y experticia técnica sobre los objetos incautados a los presuntos autores del robo, entre ellos el arma de fuego utilizada para cometer el ilícito.

En consecuencia quedan configuradas así, las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos objeto de la presente causa, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal venezolano vigente, cometido en perjuicio de la adolescente MARIANGELA ANDREINA GUIRADO ESCOBAR, del ciudadano JOSÉ LUIS GUIRADO MOTA y el ESTADO VENEZOLANO, esto en lo que respecta al primero de los imputados mencionados, y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano vigente, cometido en perjuicio de la adolescente MARIANGELA ANDREINA GUIRADO ESCOBAR y del ciudadano JOSÉ LUIS GUIRADO MOTA, en cuanto al segundo de los imputados, delitos estos que merecen penas privativas de libertad, cuya acción penal no está evidentemente prescrita.

Asimismo observa este juzgador de lo expuesto anteriormente, que existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputado de autos LUIS ALFREDO SUAREZ HERNÁNDEZ y REDY ANTONIO HIDALGO son los presuntos autores en la comisión de los hechos ut supra, y que los mismo fueron aprehendido infraganti, al ser sorprendidos por una Comisión de la Policía del Municipio Sebastián Francisco de Miranda, con sede en esta ciudad, cuando acababan de ejecutar los hechos antes referidos; todo de conformidad con los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Proceso Penal.

Por otra parte, se observa que aún faltan diligencias que practicar, para el total esclarecimiento de los hechos, tales como Experticia de Reconocimiento y Mecánico legal sobre el vehículo moto involucrado en autos; entrevista al dueño del vehículo involucrado en autos ciudadano LUIS DEL VALLE RODRÍGUEZ, así como cualquier otra que surja en el proceso de recabación de las evidencias antes mencionadas y las que el Ministerio Público, Defensa y demás intervinientes consideren pertinentes realizar durante la fase de investigación, en aras de la búsqueda de la verdad en atención a los principios consagrados en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, debe proseguirse la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Proceso Penal, y atención a la solicitud de la representación de la Vindicta Pública.

Ahora bien, una vez calificada la aprehensión de los imputados, en la comisión de los delitos anteriormente señalado, así como la existencia de fundados indicios de convicción que permitieron suponer a este juzgador la autoría de los mismos, debe igualmente apreciarse las circunstancias que lo motivaron a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en este sentido considera:

El bien más preciado del ser humano después de la vida es la libertad, por lo tanto en atención a los principios garantitas consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, se han establecido los principios de la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad, como regla fundamental, debiéndose entender que la privación o restricción de la libertad del imputado debe ser interpretada restrictivamente, y su aplicación debe guardar estricta proporcionalidad con relación a la pena imponer o medidas de seguridad que pudiera imponerse.

Sin embargo hay situaciones que ameritan, que este derecho (libertad) sea restringido o coartado, cuando se está en presencia de transgresiones mayores al status ético-jurídico, y en la que el Estado extrema su ius puniendi para que no se atropelle al ciudadano y se limite indiscriminadamente ese atributo de la condición humana, por considerarlo elemento indispensable en el funcionamiento de una sociedad bajo la estructura de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que se centra en la dignidad de la persona humana.

El Derecho Penal se ve obligado a recurrir a las penas restrictivas de libertad para conminar con ella las violaciones más graves de la ley, pero el Derecho penal adjetivo, al pretender la voluntad del primero, no le queda otra opción, a los fines de asegurar la realización del juicio y la imposición de una eventual condena, sin que ello afecte el principio de inocencia del imputado, ya que no se puede considerar culpable a ningún ciudadano sin una sentencia definitivamente firme, dictada por un Tribunal competente, que lo declare como tal.

El equilibrio de estas fuerzas le imprime carácter dramático a estas exigencias. La sociedad, por una parte, cuando se ha cometido un delito, clama por la sanción y aspira legítimamente a que se tomen las medidas pertinentes, en el tiempo más breve y de la manera más eficaz posible, por la otra parte, se tiene al imputado o investigado sometido al proceso demandando respecto a sus derechos, en particular, a su condición de inocentes, a su libertad y al ejercicio pleno de su defensa antes de ser objeto de un sanción.

No obstante, el ideal garantista, para armonizar estas exigencias, impone el juicio en libertad, la realidad se encarga de poner de manifiesto que, como regla general, e libertad no hay juicios en casos de delitos graves y, ante la imposibilidad de procesar in absentia, la acción penal quedaría en el vacío originándose una impunidad manifiesta en toda su cruda e impactante realidad.

Ante esta situación, el legislador patrio ha previsto lo conducente en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el caso concreto se tiene la presunción legal de fuga, contenida en los numerales 2 y 3 de la citada norma adjetiva y que se especifica con mayor claridad en el parágrafo primero de la norma en comento, por la pena que podría llegarse a imponer en el hecho objeto de esta causa y la magnitud del daño causado. En efecto la pena que podría llegarse a imponer por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal (delito de mayor entidad), oscila entre los diez y diecisiete años de prisión; lo que supera el límite señalado en la referida norma adjetiva. Lo cual conlleva de igual modo a la presunción de obstaculización del proceso, atendiendo a lo establecido en el numeral 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todas las circunstancias de hecho y de derecho expuestas anteriormente, fue que este juzgador consideró pertinente declarar con lugar las solicitudes del Ministerio Público de calificación flagrante de la aprehensión de los ciudadanos LUIS ALFREDO SUAREZ HERNÁNDEZ y REDY ANTONIO HIDALGO, conforme a lo previsto en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Proceso Penal, ordenándose la prosecución de la causa por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Proceso Penal, a fin de que el Ministerio Publico continué con las averiguaciones de rigor, y la Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal venezolano vigente, cometido en perjuicio de la adolescente MARIANGELA ANDREINA GUIRADO ESCOBAR, del ciudadano JOSÉ LUIS GUIRADO MOTA y el ESTADO VENEZOLANO, esto en lo que respecta al primero de los imputados mencionados, y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano vigente, cometido en perjuicio de la adolescente MARIANGELA ANDREINA GUIRADO ESCOBAR y del ciudadano JOSÉ LUIS GUIRADO MOTA, en cuanto al segundo de los imputados, con la consiguiente orden de reclusión de los imputados en el Internado Judicial del Estado Guárico. Se declaró sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, formulada por la Defensa en razón de que la misma no se encuentra ajustada a derecho, por las consideraciones anteriormente expuestas y en atención a las disposiciones de los artículos 251 y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la calificación jurídica sugerida por la Defensa de que el delito de ROBO AGRAVADO fue en grado de frustración, este Tribunal observa, tal y como se ha explicado anteriormente, que el hecho principal en cuestión se materializó, ya que a los presuntos autores del hecho se les incautó una serie de objetos y dinero efectivo pertenecientes al local comercial donde se cometió el hecho, pues, lo único que se frustró fue la huida de los infractores cuando el ciudadano JOSÉ LUIS GUIRADO GARCÍA bajó la santamaría del negocio y llamó a la policía municipal, los cuales atendieron de inmediato al llamado y lograron la aprehensión de los imputados de autos dentro del local comercial en mención.

De igual modo, en virtud de lo solicitado por la Defensa, de que se remitiera copias de las actuaciones a la Fiscalía de Derechos Fundamentales, a los fines de que se apertura investigación penal contra los funcionarios que actuaron en el procedimiento, en razón de lo expuesto por los imputados de autos en sus declaraciones, en la refieren lesiones sufridas en el ínterin del procedimiento por parte de los funcionarios actuantes; este Tribunal, a los fines de proveer al respecto, acordó suspender por el lapso de cinco días la orden de reclusión de los mismos en el Internado Judicial del Estado Guárico, tal como se ordenó en el pronunciamiento de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los fines de que se le practique a los mencionados imputados experticia médico legal a objeto de determinar las lesiones presuntamente sufridas por ellos, para luego este Tribunal pronunciarse si ordena o no la apertura de averiguación penal en cuestión. Para lo cual se ha oficiado lo conducente a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad y al Centro de Coordinación Policial N° 02 de la Policía del Pueblo Guariqueño de esta ciudad.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, fue que este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hizo los siguientes pronunciamientos: 1) DECRETÓ LA APREHENSIÓN FLAGRANTE de los ciudadanos LUIS ALFREDO SUAREZ HERNÁNDEZ y REDY ANTONIO HIDALGO, plenamente identificados en las consideraciones previas de esta decisión; de conforme a lo previsto en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Proceso Penal. 2) ORDENÓ la prosecución de la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Proceso Penal, a fin de que el Ministerio Publico continué con las investigaciones de rigor. 3) DECRETÓ la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los ciudadanos LUIS ALFREDO SUAREZ HERNÁNDEZ y REDY ANTONIO HIDALGO por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal venezolano vigente, cometido en perjuicio de la adolescente MARIANGELA ANDREINA GUIRADO ESCOBAR, del ciudadano JOSÉ LUIS GUIRADO MOTA y el ESTADO VENEZOLANO, esto en lo que respecta al primero de los imputados mencionados, y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano vigente, cometido en perjuicio de la adolescente MARIANGELA ANDREINA GUIRADO ESCOBAR y del ciudadano JOSÉ LUIS GUIRADO MOTA, en cuanto al segundo de los imputados, con la consiguiente orden de reclusión de los imputados en el Internado Judicial del Estado Guárico; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo único, 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Queda en tales términos declarada sin lugar la solicitud de la Defensa de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por no estar ajustada a derecho y a la realidad averiguada en autos. Se declaró de igual modo lo solicitado por la Defensa en cuanto a la calificación jurídica de Robo Agravado en Grado de Frustración. 4) Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa, de que se remitiera copias de las actuaciones a la Fiscalía de Derechos Fundamentales, a los fines de que se apertura investigación penal contra los funcionarios que actuaron en el procedimiento, en razón de las lesiones sufridas por los imputados, en el ínterin del procedimiento. No obstante, se ofició lo conducente a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, a los fines de la práctica de examen médico legal respectivo y al Centro de Coordinación Policial N° 02 de la Policía del Pueblo Guariqueño de esta ciudad. Por tanto se suspendió por un lapso de cinco días la orden de reclusión de los imputados al Internado Judicial del Estado Guárico.

Regístrese la presente decisión, déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese a las partes. Remítanse las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía del proceso.

EL JUEZ DE CONTROL N° 01

Abg. JORGE ANTONIO VÉLIZ PÉREZ
LA SECRETARIA,

Abg. GREGORIA ZURITA