REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 31 de mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2011-001545
ASUNTO : JP11-P-2011-001545


IMPUTADO: JESÚS ALBERTO VILLEGAS RAMÍREZ, CARLOS JESÚS PÉREZ RIVERO y LEANDRO HUMBERTO LARA ÁLVAREZ
DELITO: ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Vista la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, este Tribunal pasa a fundamentar la decisión dictada en los términos siguientes:

CONSIDERACIONES PREVIAS

La presente investigación penal, se inicia en fecha 27 de mayo de 2011, en virtud de una denuncia interpuesta por el ciudadano ANTONIO JOSÉ ROMERO. En consecuencia de ello se realizaron las siguientes actuaciones:

Acta Policial, suscrita por los funcionarios SM/2 ORTEGA FERNANDO JOSÉ, SM/1 MEJÍAS ANDIER ALEXANDER, S/2 RODRÍGUEZ GARCÍA JESÚS, S/2 YEPEZ MEJÍAS EDWIN y S/2 MARTÍNEZ CORDERO YUNIOR, adscritos al Comando Regional N° 06, Destacamento N° 65, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en esta ciudad, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos JESÚS ALBERTO VILLEGAS RAMÍREZ, CARLOS JESÚS PÉREZ RIVERO y LEANDRO HUMBERTO LARA ÁLVAREZ. (f. 1 al 3).

Entrevista (denuncia) al ciudadano ANTONIO JOSÉ ROMERO, quien expone sobre los hechos de los cuales fue presuntamente víctima. (f. 11).

Entrevistas de los funcionarios MEJÍAS ANDIER ALEXANDER, RODRÍGUEZ GARCÍA JESÚS, YEPEZ MEJÍAS EDWIN y MARTÍNEZ CORDERO YUNIOR, quienes ratificaron el contenido del acta policial que riela a los folios 1 al 3. (f. 12 al 15).

Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 077, en la cual se deja constancia incautación de dos armas de fuegos, debidamente descritas. (f. 18).

Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 078, en la cual se deja constancia incautación de un chinchorro color beige. (f. 19).

Acta Policial, suscrita por el Detective JEAN CARMONA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en esta ciudad, mediante la cual se deja constancia que se recibió en ese Despacho, por parte de una Comisión de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en esta localidad, actuaciones contentiva de la investigación penal conjuntamente con los ciudadanos JESÚS ALBERTO VILLEGAS RAMÍREZ, CARLOS JESÚS PÉREZ RIVERO y LEANDRO HUMBERTO LARA ÁLVAREZ, en calidad de detenidos, así como de las armas y objeto referidos en las planillas de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nros. 077 y 078. De igual modo se deja constancia que los ciudadanos aprehendidos antes mencionados y las armas de fuego no presentan ningún registro ni solicitud por ningún Cuerpo de Seguridad del Estado. (f. 21).

Inspección Técnica N° 932 de fecha 27-05-2011, practicada en la vía pública, del barrio Vicario I, calle principal, Calabozo estado Guárico. (f. 23).

Experticia Técnica practicada sobre los objetos incautados en autos, referidos en las planillas de Registro de Cadena de Custodia y Evidencias Físicas Nros. 077 y 078.

En fecha 28 de mayo de 2011, se recibe en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, procedente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Guárico, resultas de la investigación penal signada con el N° 12-F2-529-11 nomenclatura de ese Despacho, en la que solicita se convoque a una audiencia de calificación de flagrancia a los fines de exponer los fundamentos de hecho y de derecho sobre la aprehensión realizada y demás solicitudes pertinentes que a bien tenga formular la representación del Ministerio Público. Se le dio entrada a los autos, se hicieron los registros correspondientes y se fijó la audiencia respectiva.

En fecha 29 de mayo de 2011, siendo la oportunidad pautada para la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, la Defensa Pública de los imputados de autos, solicitó el diferimiento de la audiencia a los fines de que se cite a la víctima de autos ciudadano ANTONIO JOSÉ ROMERO, ya que existían contradicciones en actas, por lo que era necesario la presencia de la víctima. El representante del Ministerio Público, vista la solicitud de la Defensa consignó los datos de ubicación de la víctima en mención, para que este Tribunal ordene la citación respectiva a través del Alguacilazgo.

En fecha 30 de mayo de 2011, se celebra audiencia de calificación de flagrancia, con la asistencia del Abg. CARLOS HURTADO, Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Guárico; los imputados de autos: JESÚS ALBERTO VILLEGAS RAMÍREZ, venezolano, natural de Calabozo, Estado Guarico, nacido en fecha 14-05-1990, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Milagros Villegas (V) y de Alfredo Ramírez (V), residenciado en el barrio vicario 4, calle 5 casa Nº 64, diagonal a la licorería la covacha, titular de la cédula de identidad N° V-22.883.025; CARLOS JESÚS PÉREZ RIVERO, venezolano, natural del estado vargas, nacido en fecha 17-12-88, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Luisa Malave (F) y de Carlos Pérez(V), residenciado en el barrio Elena de Chávez, en la segunda entrada después del hotel Villamar y de la entrada las playitas, titular de la cédula de identidad N° V-20.183.766 y LEANDRO HUMBERTO LARA ÁLVAREZ, venezolano, natural de Calabozo, Estado Guarico, nacido en fecha 21-09-91, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Trina Álvarez (V) y de Leandro Lara (V), residenciado en el barrio 04, casa sin número, al lado del modulo, casa de color rosada, titular de la cédula de identidad N° V-21.279.642; debidamente asistidos por el Abg. OSWALDO TAHAN, Defensor Público Penal Ordinario N° 01 del Estado Guárico, Extensión Calabozo y la víctima de autos, ciudadano ANTONIO JOSÉ ROMERO, una vez dado inicio al acto se le concedió la palabra a la representación del Ministerio Público, quien luego de exponer los hechos que dieron origen a la investigación, precalificó los mismos como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en lo que respecta a los ciudadanos JESÚS ALBERTO VILLEGAS RAMÍREZ, CARLOS JESÚS PÉREZ RIVERO y LEANDRO HUMBERTO LARA ÁLVAREZ; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en agravio al Estado Venezolano en lo que respecta al ciudadano CARLOS JESÚS PÉREZ RIVERO; solicitó a este Tribunal se decrete la aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos imputados, se decrete el procedimiento ordinario y la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los mismos, de conformidad con los artículos 250 numerales 1, 2, 3 y 251 numerales 2 y 3, parágrafo primero y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido los imputados de autos fueron impuestos de las garantías constitucionales y legales contempladas en los artículos 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 124 al 131 del Código Orgánico Procesal Penal así como de los hechos que se les inquieren, en el que se les explicó a cada uno que su declaración es un medio para su defensa, procediéndose a retirar de la sala a los imputados CARLOS JESÚS PÉREZ RIVERO y LEANDRO HUMBERTO LARA ÁLVAREZ, dejando al imputado JESÚS ALBERTO VILLEGAS RAMÍREZ, quien expuso:

“Yo me encontraba en esa casa, llegamos a esa casa a tomar llego el negrito y el otro chamo y al rato llego el señor con la guardia diciendo que el hermano del negrito le había robado el chinchorro llego la guardia y luego nos sacaron el arma, y luego nos llevaron y la guardia nos pregunto si esa crema dental era mía y yo les dije que no, es todo.” A preguntas del Fiscal respondió: 1) Yo los conozco a las dos, 2) los conozco hace poco 3) la guardia saco de la casa un chinchorro es todo. A preguntas de la Defensa respondió: 1) el arma que nos incautaron un chopo casero y un facsímile 2) la guardia la encontró en un basurero 3) nos detienen a los tres en la casa de vicario 4) los bienes robados estaban dentro de esa casa 5) la colonia y la crema no estaba en ese momento 6) yo nunca vi celular 7) Yo soy inocente, el señor sabe quien lo robo 8) el chinchorro l sacaron de esa casa 9) no se como llegaron esos chinchorro en esa casa, es todo. A preguntas del Tribunal respondió: 1) yo conozco a la víctima de vista 2) no se donde reside la victima 3) la casa es de una persona que yo conozco hace tiempo 4) cuando llego la guardia yo estaba sentado en el patio de la casa solo porque los otros chamos estaban uno para el baño otro salio 5) los dueños estaban acostados 6) los dueños de la casa son como familia mía 7) estábamos bebiendo hace como una hora 8) yo llegue y a la hora llego la guardia 9) el negrito ya estaba cuando yo llegue y media hora después llego Leandro 10) en ningún momento salimos a pasear 11) a mi no me decomisan nada y a los otros muchachos tampoco 12) los dueños de la casa se llaman Claudio Arraiz y Antonio Arraiz nada 13) la guardia dijo encontramos esta arma en el basurero 14) y la otra arma la llevaron al siguiente día, que nos dimos cuenta cuando la pusieron en la mesa.


Seguidamente se hace pasar a la sala, al imputado CARLOS JESÚS PÉREZ RIVERO, quien expuso:

El día del hecho el señor aquí presente estaba tomando cerca de la casa de mi hermana, mi hermana me llevó un perfume y una pasta de diente, mas tarde llego la guardia y el señor aquí presente, y me dijo tu hermana me robo, nos montan en el camión y nos dicen mira lo que conseguimos y al día siguiente sacaron el chinchorro y el arma, es todo”. El Ministerio Público no interrogo… A preguntas de la Defensa respondió. 1) cuando me detiene estábamos los tres 2) estaba en casa de mi hermana 3) me incautaron un perfume y una crema dental 4) cuando me montan en el convoy estaba un chinchorro 5) a parte del señor que nos acusa estaba la guardia 6) hicieron que llamaran a mi hermana y el marido 7) en la casa no había chinchorro 8) a ninguno de los muchachos le incautaron algo 9) estábamos tomando desde las 10 de la noche 10) la guardia llego como a las tres de la mañana 11) Yo conozco a la victima 12) el señor me dijo tu hermana me acaba de robar 13) mi hermana se llama Yuscleiver 14) Yo se donde vive el señor, es todo El Tribunal interroga y responde de la siguiente manera: 1) En esa casa estaba dos señores y nosotros tres 2) llegamos como a las 11:00 de la noche 3) nos fuimos los tres a tomar 4) la casa es del señor tolin 5) cuando llegamos a esa casa estaban tres personas tomando 6) cuando llego la guardia a mi no me decomisaron 7) y a mis dos compañeros no le decomisaron nada 8) el chinchorro no se de donde lo sacaron, pero se que de la casa no fue 9) Yo nunca he tenido problema con la víctima, es todo.

Seguidamente se hace pasar a la sala, al imputado LEANDRO HUMBERTO LARA ÁLVAREZ, quien expuso:

Yo estaba tomando con Juan, Alexis, Carlos, estábamos en la casa de Alexis, llego Jesús y nos pusimos a tomar, se acabo la botella, me fui a comparar una botella y ellos me llaman que les diera un trago se los di en un embase de aluminio, yo que les doy el trago y en eso iba pasando la guardia y el señor aquí presente, y el señor le dijo a Carlos que la hermana lo había robado, me revisaron y luego me subieron al convoy, esa es toda la declaración, es todo. El Fiscal no realizo preguntas. Acto seguido a preguntas de la Defensa respondió 1) estaba tomando a las diez con los muchachos 2) yo fui solo a comprar una botella 3) a las dos de la mañana yo estaba tomando en la casa de Alexis 4) bebimos hasta las tres 5) Juan es un amigo mió el se fue a las 12 de la noche, a mi no me quitaron nada y a mis amigos tampoco, es todo. A preguntas del Tribunal respondió: 1) Alexis Juan y yo llegamos de primero a tomar 2) luego llego Carlos y Jesús 3) Alexis es un amigo d mi mama 4) Alexis vive en esa casa 5) Juan no vive en esa casa 6) cuando cerraron la covacha 7) Andrea una sobrina de ella el cuñado y mas nadie 8) en la casa de Arraiz fue donde nos agarraron 9) yo no conozco a la victima 10) Alexis Andrea porrón y escarlet 11) cuando nos detienen estaba presente Karina la hermana de Carlos 12) yo no se de dónde sacaron el arma ni el chinchorro 13) cuando nos detienen estaba la víctima, es todo.

A continuación el Abg. OSWALDO TAHAN, Defensor Público Penal Ordinario N° 01 del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en su carácter de Defensor de los imputados de autos, expuso:

Una vez oída la imputación del Ministerio Público, mediante la cual la victima declara que fue objeto de un robo, de dos celulares, un chinchorro y mil bolívares, la defensa llega a la siguiente conclusiones: Oída los dichos de los imputados esta conteste, en todo las preguntas que se le hicieron, esto tomándolo como una comparación y embase a la presunción de inocencia, aunado al dicho de la victima que llega en un convoy donde dice, que la Hermana de uno de mis defendidos lo robo, es decir un elemento nuevo que recavar, como cosa normal es un acta de investigación, es el dicho de la victima, el acta de investigación no es un arma contundente, por lo que solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en base a sus dichos, a la presunción de inocencia y el estado de libertad de conformidad con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa se limita al acta de investigación pues considera que no se llenan los extremos del articulo del 250 en especifico en el ordinal 2 del Código Orgánico Procesal penal. Asimismo me acojo a la solicitud del Ministerio Público en relación al procedimiento ordinario, ya que se necesita la declaración de todas las personas que manifestaron mis defendidos; es todo”.

Luego se le concedió el derecho de palabra a la víctima ciudadano ANTONIO JOSÉ ROMERO, y expuso:

A las dos de la mañana llegan dos jóvenes que llegan del braseron, y me dijeron abre la puerta, cuando trato de abrir la puerta me encañonan y me sientan en una silla, y estos que estaban aquí me andaban rodeando, el único que no andaba era el negrito Leandro, el señor Carlitos es el jefe de la patota, la Hermana me dijo que me habían mandado a robar, por eso yo llame a la guardia, y fuimos para la casa de la hermana de Carlos, también fuimos para la guarida porqué tienen azotado el barrio, si quieren vamos horita una comisión para donde venden droga señor juez, el negrito Leandro no andaba, es todo. Seguidamente a preguntas del Tribunal respondió: 1) yo andaba con la guardia 2) a mi me encañonaron dos una muchacha y otra, estos aquí andaban rodeando 3) a mi me pusieron una pistola 4) las armas que me pusieron de manifiesto en la policía la cargaban ellos 5) a ellos le quitaron los dos armamentos la crema, el reloj, la colonia dos chinchorro 6) la colonia se la quitaron abajo donde estaban sentado ellos en el patio de la casa 7) a mi me atracaron cuatros personas más Jesús y Carlos 8) al negrito Leandro no andaba, es todo.”



MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la exposición de las partes, en la audiencia de calificación de flagrancia así como de la revisión de los elementos de convicción que consta en autos, este juzgador aprecia que el día 27 de mayo de 2011, aproximadamente las 3:00 horas de la madrugada, una Comisión del Comando Regional N° 06, Destacamento N° 65, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en esta ciudad, integrada por los funcionarios por los funcionarios SM/2 ORTEGA FERNANDO JOSÉ, SM/1 MEJÍAS ANDIER ALEXANDER, S/2 RODRÍGUEZ GARCÍA JESÚS, S/2 YEPEZ MEJÍAS EDWIN y S/2 MARTÍNEZ CORDERO YUNIOR, en momentos en que se encontraba realizando patrullaje de seguridad, en vehículo militar tipo duro, a la altura del barrio Vicario I de la ciudad de Calabozo estado Guárico, es interceptada por un ciudadano que se identificó como ANTONIO JOSÉ ROMERO, manifestándole a la comisión que había sido objeto de robo en su residencia por tres sujetos quienes portando armas de fuego y bajo amenaza contra su vida lo habían despojado de dos chinchorros, uno de color azul y otro de color beige, mil bolívares en efectivo y dos celulares, indicándoles que sabía donde se encontraban, por lo que salieron en compañía de dicho ciudadano hacia el barrio Vicario IV, calle principal específicamente frente a la licorería La Covacha, lugar donde avistaron tres ciudadanos con las características aportadas por el denunciante, procediendo a identificarlos, resultando ser los ciudadanos JESÚS ALBERTO VILLEGAS RAMÍREZ, CARLOS JESÚS PÉREZ RIVERO y LEANDRO HUMBERTO LARA ÁLVAREZ. Al primero de los mencionados le decomisaron un arma de aire denominada Flower, marca Marksman, calibre 4.5 mm, serial 80405099 con empuñadura de pistola de maratial plástico. Al segundo de los mencionados le decomisaron un arma de fuego de fabricación casera (chopo) y al tercero de los nombrados le decomisaron un chinchorro de color beige (según acta policial cursante a los folios 1 al 3), por lo que se procedió con la aprehensión de los referidos ciudadanos. Los funcionarios actuantes en el procedimiento ratificaron el acta policial levantada con motivo del procedimiento efectuado. Consta de igual modo en autos (f. 11), la declaración del ciudadano ANTONIO JOSÉ ROMERO, quien entre otras cosas expuso: “Vengo a denunciar que el día de hoy siendo las 2:30 horas de la madrugada, tres personas desconocidas, violentaron la puerta de mi casa entraron y portando un arma y bajo amenaza de muerte me despojaron de lo siguiente: mil bolívares fuertes, dos teléfonos celulares, luego se fueron y me dejaron encerrado dentro de un cuarto, más tarde salí y realicé una llamada al Comando de la Guardia Nacional, pero venía pasando una comisión de la Guardia, les comenté lo sucedido, procediendo estos a realizar patrullaje y lograron la captura de los sujetos, luego me dijeron que tenía que ir a tomarme una entrevista… Los hechos sucedieron… en mi casa, que está ubicada en el sector Vicario I, calle principal, casa N° 10 de esta ciudad… Uno de ellos es un chamo como de 20 años, piel morena, estatura como de 1,64 metros, vestía una bermuda color verde, camiseta color azul oscuro, otro era de piel blanca, como de 1,75 metros de estatura, vestía pantalón color beige, una camisa color negra, otro era de estatura mediana, piel morena, camisa morada, pantalón jeans… Lo que logre observar fue que portaban un arma tipo pistola, color negro… Si los conozco de vista, ya los había visto antes y se que son del mismo sector de Vicario I…” En el acto de la audiencia de calificación de flagrancia, la víctima en cuestión expuso: “A las dos de la mañana llegan dos jóvenes que llegan del braseron, y me dijeron abre la puerta, cuando trato de abrir la puerta me encañonan y me sientan en una silla, y estos que estaban aquí me andaban rodeando, el único que no andaba era el negrito Leandro, el señor Carlitos es el jefe de la patota, la Hermana me dijo que me habían mandado a robar, por eso yo llame a la guardia, y fuimos para la casa de la hermana de Carlos, también fuimos para la guarida porqué tienen azotado el barrio, si quieren vamos horita una comisión para donde venden droga señor juez, el negrito Leandro no andaba, es todo. Seguidamente a preguntas del Tribunal respondió: 1) yo andaba con la guardia 2) a mi me encañonaron dos una muchacha y otra, estos aquí andaban rodeando 3) a mi me pusieron una pistola 4) las armas que me pusieron de manifiesto en la policía la cargaban ellos 5) a ellos le quitaron los dos armamentos la crema, el reloj, la colonia dos chinchorro 6) la colonia se la quitaron abajo donde estaban sentado ellos en el patio de la casa 7) a mi me atracaron cuatros personas más Jesús y Carlos 8) al negrito Leandro no andaba, es todo.” Consta en autos Inspección Técnica N° 932 practicada sobre el lugar de los hechos. Así como la experticia Técnica practicada sobre todos los objetos incautados en autos.

En consecuencia quedan configuradas así, las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos objeto de la presente causa, pudiéndose calificar los mismos provisoriamente, hasta tanto haya un mejor esclarecimiento de los mismos, como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANTONIO JOSÉ ROMERO presuntamente cometido por los imputados de autos JESÚS ALBERTO VILLEGAS RAMÍREZ, CARLOS JESÚS PÉREZ RIVERO y LEANDRO HUMBERTO LARA ÁLVAREZ. Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, presuntamente cometido por el ciudadano CARLOS JESÚS PÉREZ RIVERO.

Asimismo observa este juzgador de lo expuesto anteriormente, que los imputados de autos JESÚS ALBERTO VILLEGAS RAMÍREZ, CARLOS JESÚS PÉREZ RIVERO y LEANDRO HUMBERTO LARA ÁLVAREZ pudiesen tener comprometidas su responsabilidad penal, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ANTONIO JOSÉ ROMERO, adicionalmente PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal en agravio al Estado Venezolano para el coimputado CARLOS JESÚS PÉREZ RIVERO, ya que los mismos fueron aprehendido infraganti, toda vez que la aprehensión de éstos por parte de la Comisión de la Guardia Nacional antes referida, fue a poco tiempo de ocurrido los hechos, lo cual está dentro de los presupuesto del artículo 248 del Código Orgánico Proceso Penal.

No obstante, deja a salvo este juzgador que los elementos de convicción aportados en actas hasta ahora no son suficientes para sustentar la privación judicial preventiva de libertad solicitada por la representación del Ministerio Público en base a la presunción legal de peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer por el delito que se le atribuye a los imputados de autos, ya que en el curso de la audiencia de calificación de flagrancia se observó una serie de ambigüedades que deberán ser esclarecidas en el curso de la investigación, tales como las contradicciones de la víctima de autos ANTONIO JOSÉ ROMERO, puesto que en su entrevista ante el Comando Regional N° 06, Destacamento N° 65, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en esta ciudad, el mismo manifestó de manera precisa que había sido objeto de un robo por tres sujetos desconocidos, aportó a los funcionarios las características fisonómicas de los mimos y sus vestimenta, abordó la unidad Militar conjuntamente con los efectivos y se trasladaron a un lugar donde presuntamente avistaron a los tres sujetos desconocidos que lo había robado en su residencia, a quienes se les decomisó un flower, un chopo y un chinchorro, es decir a dos de ellos se les decomisó armas y al tercero un chinchorro; no obstante la víctima en el acto de la audiencia de calificación de flagrancia, señaló que dos jóvenes le pidieron que abriera la puerta, cuando trató de abrirla lo encañonaron y lo sentaron en una silla, señalando que los imputados presentes en sala lo estaban rondeando, que el único que no andaba era el negrito Leandro… manifestó que andaba con la guardia, después expresó que quienes lo encañonaron eran dos una muchacha y otra, posteriormente señala que a él lo atracaron cuatro personas además de Jesús y Carlos, estos dos últimos presentes en sala como imputados e insistió que el negrito Leandro no andaba, refiriéndose al coimputado LEANDRO HUMBERTO LARA ALVAREZ. Ahora bien, lo que extraña a este juzgador, es el hecho de que la víctima en su primera oportunidad, manifestó que había sido objeto de atraco por tres sujetos desconocidos, le describió a la comisión de la Guardia las características de los mismos, abordó el vehículo de la comisión y se fueron al lugar donde la víctima sabía que se encontraban, detienen a tres personas con las características aportadas por la víctima, a cada uno se les decomisa un objeto, incluso al coimputado LEANDRO HUMBERTO LARA ALVAREZ, al cual la víctima insistió que no estaba para el momento de los hechos, le incautaron un chinchorro con las características señalada por dicha víctima, como uno de las cosas que le robaron; luego señala la víctima en el acto de la audiencia de flagrancia, que fue objeto de robo por parte de seis sujetos, que fueron dos mujeres las que lo encañonaron. Además aprecia este juzgador que la víctima en su entrevista ante la Guardia Nacional manifestó que tres sujetos violentaron la puerta de su casa y lo sometieron para despojarlos de sus pertenencias antes descritas, tal violencia no consta en el Acta de Inspección Técnica practicada en el lugar de los hechos. No obstante, en la audiencia de flagrancia señaló que él abrió la puerta y lo encañonaron dos mujeres, entonces, no hubo tal violencia sobre la puerta para entrar a la residencia de la víctima.

En consecuencia deben practicarse una serie de actuaciones para el esclarecimiento de los hechos, tales como una nueva Inspección Técnica para precisar el lugar de los hechos y determinar signos de violencia sobre las puertas de acceso a la residencia de la víctima de autos; ampliación de las entrevistas de los funcionarios que actuaron en el procedimiento; así como entrevistas de las personas mencionadas por los imputados como testigos; y cualquier otra que surja en el proceso de recabación de las evidencias antes mencionadas y las que el Ministerio Público, Defensa e imputados consideren pertinentes realizar durante la fase de investigación, en aras de la búsqueda de la verdad en atención a los principios consagrados en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto, debe proseguirse la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Proceso Penal y remitirse los autos, en su oportunidad a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Guárico para que prosiga con las averiguaciones de rigor.

Ahora bien, una vez calificada la aprehensión de los imputados como flagrante, en la comisión de los delitos anteriormente señalados, así como la existencia de indicios de convicción que permitieron suponer a este juzgador que los mismos podrían tener comprometida su responsabilidad en los hechos que se investigan; debe igualmente apreciarse las circunstancias que lo motivaron a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y no acogerse a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que solicitó la representación del Ministerio Público, en este sentido señala:

Al respecto, considera este juzgador, que las medidas coercitivas, sean cautelares sustitutivas o privativas de libertad, responde al criterio de excepcionalidad, que determina que estas medidas sólo se imponen cuando resultan necesarias a la protección del proceso. Las medidas cautelares, tiene como único fin asegurar que el proceso se realice, lo que es imposible sin la presencia del imputado, toda vez que el sistema acusatorio, impide el juicio en ausencia y además para que se concrete la finalidad del proceso que no es otra cosa que la búsqueda de la verdad a través de la prueba para en base a ella dictar una sentencia justa.

En tal sentido, el derecho a la libertad es la esencia de la dignidad del ser humano, sólo gozando de ese estado es posible desarrollar sus potencialidades y hacer realidad sus aspiraciones. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contempla el derecho a la libertad personal. Lo que indica un reconocimiento expreso que el Constituyente hace de la libertad como valor supremo y derecho de toda persona.

Las limitaciones que a la libertad hace el Código Orgánico Procesal Penal, en los artículos 256 al 263, como medidas cautelares sustitutivas menos gravosas, que procedan contra un imputado, se decretan cuando la privación de libertad no es indispensable para asegurar el proceso y que como su nombre lo indica, la sustituyen por alternativas que limitan en mayor o en menor grado su desplazamiento por el territorio nacional.

Las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad durante el proceso, deben su existencia a la aplicación del principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 253 del código adjetivo, que prevé que se opta una medida menos gravosa cuando los fines que se persiguen a través de la privación de libertad pueden ser satisfechos por ella de manera razonable.

El bien más preciado del ser humano después de la vida es la libertad, por lo tanto en atención a los principios garantitas consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, se han establecido los principios de la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad, como regla fundamental, debiéndose entender que la privación o restricción de la libertad del imputado debe ser interpretada restrictivamente, y su aplicación debe guardar estricta proporcionalidad con relación a la pena imponer o medidas de seguridad que pudiera imponerse.

En el caso concreto ha observado este juzgador, que aún cuando ha considerado que los imputados podrían tener comprometida su responsabilidad con relación al delito de ROBO AGRAVADO que les imputa la representación del Ministerio Público, aprecia de igual modo que no existen suficientes elementos de convicción para sustentar la Privación Judicial Preventiva de Libertad que ha solicitado dicha representación fiscal, toda vez que no consta en autos fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido autores o participe en la comisión del hecho que les ha imputado la Vindicta Pública, en razón de que como se dijo anteriormente, en la audiencia de calificación de flagrancia, luego de oídas las exposición de todas las partes, quedo evidente una serie de ambigüedades que requieren ser aclaradas, y por lo cual se ha ordenado que la causa se prosiga bajo las reglas del procedimiento ordinario, mientras tanto los imputados de autos deberán estar sujeto a la medida cautelar sustitutiva menos gravosa, contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, bajo régimen de presentaciones de cada ocho días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión, en armonía con los principios de presunción de inocencia y afirmación de la libertad consagrados en los artículos 8 y 9 ejusdem en concordancia con el artículo 251 único aparte del parágrafo primero ibídem.

Por todas las circunstancias de hecho y de derecho expuestas anteriormente, fue que este juzgador consideró pertinente declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público de calificación flagrante de la aprehensión de los ciudadanos JESÚS ALBERTO VILLEGAS RAMÍREZ, CARLOS JESÚS PÉREZ RIVERO y LEANDRO HUMBERTO LARA ÁLVAREZ, conforme a lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Proceso Penal, ordenándose la prosecución de la causa por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Proceso Penal, a fin de que el Ministerio Publico continué con las investigaciones de rigor, y se declaró sin lugar la solicitud fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los imputados antes mencionados, imponiéndoseles la Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa, contenida en el numeral 3 del artículo 256 en concordancia con el 251 único aparte del parágrafo primero ambos del Código Orgánico Proceso Penal, bajo régimen de presentaciones de cada ocho (8) días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ANTONIO JOSÉ ROMERO, adicionalmente PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal en agravio al Estado Venezolano para el coimputado CARLOS JESÚS PÉREZ RIVERO; para lo cual se ha oficiado al Centro de Coordinación Policial N° 02 de la Policía del Pueblo Guariqueño de esta localidad y a la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión. Declarándose con lugar la solicitud de la Defensa. Se le hizo la advertencia a los imputados de autos en cuestión que el incumplimiento de manera injustificada de algunas de las condiciones impuestas con motivo de la medida acordada, ocasionará la revocatoria de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del texto adjetivo penal.

Ahora bien, una vez que este Tribunal, emitió los pronunciamientos, luego de finalizada la exposición del las partes, la representación del Ministerio Público ejerció respecto la decisión que acordó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra los imputados JESÚS ALBERTO VILLEGAS RAMÍREZ y CARLOS JESÚS PÉREZ RIVERO un recurso que el mismo ha denominado “Efecto Suspensivo” haciendo referencia al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, motivando el mismo en los términos siguientes:

En virtud de la decisión dictada por este Tribunal y en virtud a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo en este momento un Recurso de acuerdo a lo establecido y a la facultad que me confiere la norma sustantiva el EFECTO SUSPENSIVO, de acuerdo a la norma citada en cuanto a los ciudadanos JESÚS ALBERTO VILLEGAS RAMÍREZ, venezolano, natural de Calabozo, Estado Guárico, nacido en fecha 14-05-1990, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Milagros Villegas (V) y de Alfredo Ramírez (V), residenciado en el barrio vicario 4, calle 5 casa Nº 64, diagonal a la licorería la covacha, titular de la cédula de identidad N° V-22.883.025 y el ciudadano CARLOS JESÚS PÉREZ RIVERO venezolano, natural del estado Vargas, nacido en fecha 17-12-88, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Luisa Malave (F) y de Carlos Pérez(V), residenciado en el barrio Elena de Chávez, en la segunda entrada después del hotel Villamar y de la entrada las playitas, titular de la cédula de identidad N° V-20.183.766; y en consecuencia expuso, en virtud que para sustentar el recurso interpuesto por esta representación fiscal lo ejerzo en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada a los antes mencionados, ya que la victima quien se encuentra presente en esta audiencia de presentación de detenido, fue expreso en cuanto a la narrativa de los hechos y fue conteste en cuanto a la serie de preguntas esgrimidas por el honorable Juez de este Tribunal, aunado a esto se puede evidenciar en los autos que conforman la referida causa que no existe ningún tipo de violación constitucional alguna señalando que se ha cumplido mediante la aprehensión de estos ciudadanos, uno de los requisitos establecidos en el articulo 44 numeral primero Constitucional. Asimismo podemos evidenciar de que se trata de un delito de una penalidad muy elevada como lo es de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión y que también se trata de un delito por su naturaleza pluriofensivo, es por ello que esta representación fiscal ejerce el EFECTO SUSPENSIVO de acuerdo al articulo 374 del Código Orgánico Procesal penal, es todo.

Al serle concedido el derecho de palabra a la Defensa para que conteste el mismo, expuso:

Vista la acción efectuada por el Ministerio Público relacionada con el Efecto Suspensivo motivada a la Mediad cautelar Sustituta de libertad en relación, la defensa hace uso en base a los siguientes fundamentos: Rechazo, niego y contradigo la acción del efecto suspensivo oralmente compartiendo la opinión del Tribunal de la Medida Cautelar Sustitutiva, otorgada por cuanto si es cierto efectivamente, lo fundado por el ciudadano relacionado con el dicho de la victima que fue conteste al contestar valga la redundancia, las preguntas del Tribunal, aclaro un punto que no consta en el acta de investigación como fue que los ciudadanos aquí presentes no fueron los ciudadanos aquí presentes cosa contraria a lo que consta en acta por respeto a la presunción de inocencia, ya que mis defendidos estaban era rondando mas no fueron los autores del hecho, tal dicho es vinculante y se contradice con el acta de investigación en la búsqueda de la verdad como reza el artículo 13 Código Orgánico Procesal Penal se puede satisfacer una Medida Preventiva de libertad por una menos gravosa, si hay elementos que no aclaran el hecho y justamente necesario aclarar el hecho, motivo por el cual se solicita procedimiento ordinario, aunado también que los actos de investigación se hicieron conforme a la ley, pero esos son actos de investigación que admite prueba en contrario motivo por el cual existe establecía en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y esta ajustado a derecho por lo que esta Defensa lo comparte todo de conformidad con el artículo 2 Constitucional referido a la justicia, es todo.


Una vez oídos los argumentos explanados por la Vindicta Pública referente a su recurso denominado por la misma como “Efecto Suspensivo” y escuchado igualmente la contestación del mismo por parte de la Defensa Pública de los imputados de autos, el Tribunal observó que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público no ejerció el Recurso de Apelación contra la decisión del Tribunal de acordar la medida cautelar menos gravosa contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solo se limitó a ejercer un Recurso que el mismo ha denominado “efecto suspensivo” haciendo referencia al artículo 374 eiusdem, sin embargo en el supuesto entendido que lo intentado por el Ministerio Publico es un Recurso de Apelación. Este Tribunal observa que tal recurso de apelación procede en los casos donde el procedimiento a seguir es el Abreviado y el Tribunal decreta una Libertad. En el caso en concreto estamos en presencia como se ha decretado, del Procedimiento Ordinario y el Tribunal no ha decretado la Libertad de los imputados, pues acordó una medida restrictiva de libertad que implica sometimiento a un proceso denominada Medida Cautelar Menos Gravosa que la Privación Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el articulo 251 único aparte del parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al principio de la Presunción de Inocencia que en este acto se concatena con el Principio de la afirmación de la Libertad, contenidos en los artículos 8 y 9 ejusdem. No obstante, dispuso la tramitación del Recurso invocado por el Ministerio Público ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico, de conformidad con el artículo 374 ibidem, a los fines de que la honorable Corte de Apelaciones, en caso de considerar que dicho “efecto suspensivo” se trata de un recurso de los establecidos en la norma procesal referida, lo admita y resuelva el mismo de conformidad con la ley. Asimismo vista las circunstancias expuestas anteriormente y de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que está en armonía con los Tratados y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la República en lo que respecta a la libertad de las personas, y acerca de quién puede disponer sobre ese estado de libertad, puesto que obviamente, son los jueces los que deciden acerca de la Libertad o Privación de Libertad de las personas, y no teniéndose claro la naturaleza recursiva del Ministerio Público fue que este juzgador, a los fines de no quebrantar el inviolable derecho a la libertad ni incurrir en privación ilegítima de libertad, puesto que no se justifica que una persona a la cual, un Tribunal, le haya dado una Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa que la Privación de Libertad continúe privada de su libertad y por ello ratificó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA que dictó en contra de los ciudadanos imputados JESÚS ALBERTO VILLEGAS RAMÍREZ y CARLOS JESÚS PÉREZ RIVERO.

Exégesis del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
Enfatiza este juzgador, en base a una exégesis al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente, lo siguiente:

En la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, fechada 14 de noviembre de 2001, se introdujo de manera novedosa y sorpresiva, en el artículo 374, el efecto suspensivo de la apelación del Ministerio Público en los términos que a continuación se transcribe:

Artículo 374: Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado o imputada tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado o imputada, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si esta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del recibo de las actuaciones.


La norma que se interpreta establece:
El recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado o imputada, tendrá efecto suspensivo, cuando:

1) El hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales.

2) En todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo.

La norma en estudio se encuentra ubicada en el Libro Tercero, Título II del Código adjetivo en comento, referente a los procedimientos especiales, específicamente el procedimiento abreviado; por tanto debe ser aplicable sólo en el caso de que el Juez de Control decrete el procedimiento abreviado, además de conceder la libertad del imputado o imputada y el recurso de apelación sea interpuesto en el acto por el representante del Ministerio Público. Pues estos son los requisitos que deben darse para que opere el efecto suspensivo previsto en esta norma.

A lo anteriormente dicho debe agregarse también que ese efecto suspensivo es aplicable siempre y cuando el Ministerio Público haya solicitado conjuntamente con el procedimiento abreviado, la privación judicial preventiva de libertad del imputado o imputada.

Preeminencia del procedimiento ordinario sobre el especial.
La disposición que se estudia constituye una norma de procedimiento especial, por lo que según la teoría general del proceso, está subordinada al procedimiento ordinario y esto se corrobora en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, al expresar que lo no previsto en el procedimiento especial se suplirá con el procedimiento ordinario. Es importante destacar, que no se establece lo contrario, es decir, que lo no previsto en el procedimiento ordinario se suplirá con el procedimiento especial.

El hecho de que, en forma indudable, se establezca la preeminencia del procedimiento ordinario, de que haya un fuero de atracción por parte de del proceso en el Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo señala el artículo 371, es con el fin de poner las cosas en su sitio y procurar que el objeto del proceso no pierda su orden que es precisamente la investigación del delito y la determinación de su autoría, sin detrimento de la libertad probatoria y del ejercicio de todos los derechos y garantías que todas las partes intervinientes en el proceso deben disfrutar, como es el caso de los principios vinculados con la preservación de los derechos fundamentales y garantías de los ciudadanos: igualdad de las partes, afirmación de la libertad, entre otros.

Por consiguiente y en base a lo antes expuesto, este juzgador finaliza observando que el recurso que ha interpuesto el Ministerio Público está fuera del contexto legal, y con ello se desvirtúa la naturaleza del recurso establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal en detrimento de los derechos fundamentales del sub judice, incurriendo así la Vindicta Pública en abuso de las facultades que le concede el texto adjetivo penal y pretendiendo obstaculizar con ello el principio de “Autoridad del Juez” consagrado en el artículo 5 del texto adjetivo penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, fue que este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hizo los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARÓ CON LUGAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE de los ciudadanos JESÚS ALBERTO VILLEGAS RAMÍREZ, CARLOS JESÚS PÉREZ RIVERO y LEANDRO HUMBERTO LARA ÁLVAREZ, plenamente identificados en las consideraciones previas de esta decisión; de conformidad a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Proceso Penal. SEGUNDO: ORDENÓ la prosecución de la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Proceso Penal, a fin de que el Ministerio Publico continué con las investigaciones de rigor. TERCERO: DECRETÓ LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contra los ciudadanos JESÚS ALBERTO VILLEGAS RAMÍREZ, CARLOS JESÚS PÉREZ RIVERO y LEANDRO HUMBERTO LARA ÁLVAREZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ANTONIO JOSÉ ROMERO, y adicionalmente PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal en agravio al Estado Venezolano para el coimputado CARLOS JESÚS PÉREZ RIVERO; bajo régimen de presentaciones de cada ocho (8) días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9, 250 y 251 único aparte del parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal; para lo cual se ha oficiado al Centro de Coordinación Policial N° 02 de la Policía del Pueblo Guariqueño de esta localidad y a la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión. Declarándose parcialmente con lugar la solicitud la Representación del Ministerio y de la Defensa. ADVERTENCIA: Se le hizo la advertencia a los imputados de autos en cuestión que el incumplimiento de manera injustificada de algunas de las condiciones impuestas con motivo de la medida acordada, ocasionará la revocatoria de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del texto adjetivo penal. Ante la interposición del recurso interpuesto por el Ministerio Público haciendo referencia al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal acordó la tramitación del mismo ante la Corte de Apelaciones del Estado Guárico. Ratificando la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada contra los imputados de autos, por las razones expuestas en la parte motiva del presente auto. ASÍ SE DECLARA.

Regístrese la presente decisión, déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese a las partes. Remítanse las actuaciones de inmediato a la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, los fines legales consiguientes.

EL JUEZ DE CONTROL N° 01

Abg. JORGE ANTONIO VÉLIZ PÉREZ
LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA ALEJANDRA AZUAJE