REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 4 de mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2011-001278
ASUNTO : JP11-P-2011-001278


IMPUTADO: NUMMY NEPTALI MONASTERIO PANTOJA
DELITO: ROBO AGRAVADO
DECISIÓN: PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Vista la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, en la cual, este Tribunal pasa a fundamentar la decisión dictada en los términos siguientes:

CONSIDERACIONES PREVIAS

La presente investigación penal, se inicia en fecha 28 de abril de 2011, en virtud de la ejecución de una orden de allanamiento emitida por este Tribunal de Control, solicitada por la Fiscalía II del Ministerio Público del Estado Guárico y practicada por los funcionarios SM/2: MACHADO MIGUEL, S/1: ORASMA PADRÓN y S/1: QUINTERO LINARES MIGUEL, adscritos al Comando Regional N° 06, Destacamento N° 65, Sección de Inteligencia de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en esta ciudad, además de los testigos VÁSQUEZ CHAVEZ EMIR ALEXANDER y HERRERA RODRÍGUEZ FRANCISCO JAVIER, en inmueble ubicado en: barrio Negro Primero, calle 3 al final, rancho de zinc color azul, Calabozo estado Guárico. En consecuencia se practicaron las siguientes actuaciones:

Acta Policial suscrita, por los funcionarios policiales, adscritos al Comando Regional N° 06, Destacamento N° 65, Sección de Inteligencia de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en esta ciudad: SM/2: MACHADO MIGUEL, S/1: ORASMA PADRÓN y S/1: QUINTERO LINARES MIGUEL, en la cual se deja constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que fue practicada la detención del ciudadano NUMMY NEPTALI MONASTERIO PANTOJA así como de la incautación de los objetos involucrados en autos. (f. 5 al 7).

Entrevista del ciudadano EMIR ALEXANDER VÁSQUEZ CHÁVEZ, en la que expone lo relativo a la orden de allanamiento ejecutada en el inmueble antes mencionado. (f. 11 al 12).

Entrevista del ciudadano FRANCISCO JAVIER HERRERA RODRÍGUEZ, en la que expone lo relativo a la orden de allanamiento ejecutada en el inmueble antes mencionado. (f. 13 al 14).

Entrevista de la ciudadana GLADIS CORINA MUÑOZ, en su condición de víctima, en la que expone lo relativo a los hechos objeto de la presente investigación penal. (f. 15 al 16) y ampliación a los folios 33 al 39 así como escrito de ampliación cursante a los folios 40 al 42.

Entrevista de los funcionarios ORASMA PADRÓN DIXON y QUINTERO LINAREZ MIGUEL, funcionarios adscritos al Comando Regional N° 06, Destacamento N° 65, Sección de Inteligencia de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en esta ciudad, donde ratifican el acta policial que suscribieron con motivo de la ejecución de la orden de allanamiento antes referida, cursante a los folios 5 al 7 de los autos.

Registro de Cadenas de Custodia de Evidencias Físicas, en la cual se describe los objetos incautados durante el procedimiento efectuado. (f. 22).

Acta Policial suscrita por el funcionario Agente RAMOS LINO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, en la cual deja constancia que recibe de parte de una Comisión del Comando Regional N° 06, Destacamento N° 65 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en esta ciudad, mediante oficio al ciudadano NUMMY NEPTALI MONASTERIO PANTOJA y los objetos incautados en el procedimiento realizado, además de dejar constancia que previa verificación del referido ciudadano por el SIIPOL el mismo no presenta solicitud ni registro alguno por ante ningún cuerpo de seguridad del Estado. (f. 26).

Experticia de Reconocimiento Legal practicada sobre los objetos descrito en la planilla de Registro de Cadenas de Custodia de Evidencias Físicas, es decir, los objetos que fueron incautados en el allanamiento, estos son: Seis (6) sillas de material sintético de color verde, marca Maxiplast; cinco (5) butacas de material sintético de color azul; una (1) poceta elaborada en material de cerámica de color blanco con su respectivo tanque elaborado con el mismo material; un (1) lavamanos elaborado de cerámica, marca Aqua, de forma ovalada; una (1) bomba de agua eléctrica, marca Electric Water Pum, color azul, de ½ HP; un (1) tubo elaborado en material sintético de color blanco; una (1) cuchara elaborada en metal para uso en trabajos de construcción; cuatro (4) destornilladores, de varias medidas y colores elaborados en metal y material sintético; tres (3) tenazas, de varias medidas y colores elaboradas en metal; una (1) lima elaborada en metal y un material sintético de color rojo; un martillo de 20 centímetros de largo, elaborado en metal y madera; una (1) espátula elaborada en metal y madera y una (1) segueta con su respectiva hoja y dientes de corte. (f. 28 al 29).

Inspección Técnica N° 705 de fecha 28-04-2011, donde se deja constancia del lugar de los hechos.

En fecha 29 de abril de 2011, se recibe en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, procedente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Guárico, resultas de la investigación penal signada con el N° 12F2-S/N-11 nomenclatura de ese Despacho, en la que solicita se convoque a una audiencia de calificación de flagrancia, a los fines de exponer los fundamentos de hecho y de derecho sobre la aprehensión realizada y demás solicitudes pertinentes que a bien tenga formular la representación del Ministerio Público. Se le dio entrada a los autos, se hicieron los registros correspondientes y se fijó la audiencia respectiva.

En fecha 29 de abril de 2011, se celebra audiencia de calificación de flagrancia, con la asistencia de la Abg. DUBILEIS APODACA, Fiscal II Auxiliar del Ministerio Público del Estado Guárico; el imputado de autos NUMMY NEPTALÍ MONASTERIO PANTOJA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-21.277.332, natural de Calabozo Estado Guarico, nacido en fecha 24/02/1990, de 21 años de edad, hijo de Cenaira Pantoja (v) y Nelsón Monasterio (v), de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Barrio Negro Primero, calle 3 al final casa S/N, a dos casa de la Bodega del Colombiano, Calabozo, Estado Guárico, teléfono: 0426-7273164, debidamente asistido por el Abg. JOSÉ WILFREDO BARRIOS, Defensor Público Penal Ordinario N° 02 del Estado Guárico, Extensión Calabozo y de la víctima ciudadana GLADIS CORINA MUÑOZ; una vez dado inicio al acto se le concedió la palabra a la representación del Ministerio Público, quien presenta ante este Juzgado de Control al ciudadano NUMMY NEPTALÍ MONASTERIO PANTOJA, y luego de una exposición de los hechos que dieron origen a este asunto, expuso que estaba demostrada la existencia de un hecho punible enjuiciable de oficio que merece pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, precalificando los hechos ocurridos como el delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GLADIS CORINA MUÑOZ; así mismo, solicito a este Tribunal se decrete la aprehensión en FLAGRANCIA de conformidad con lo previsto en los artículos 44 ordinal 1° Constitucional y 248 del Código Orgánico Procesal Penal e imponga MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numeral 2 y parágrafo primero y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que se encuentran llenos los extremos exigidos por esa norma para tales fines, solicitó que el procedimiento se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para así ahondar en la investigación. Acto seguido el imputado de autos fue impuesto de las garantías constitucionales y legales contempladas en los artículos 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal así como de los hechos que se le inquieren, en el que se le explicó que su declaraciones es un medio para su defensa. Manifestando el imputado su deseo de rendir declaración, quien expuso:

lo que tengo que decir es que por lo menos a ala señora aquí no le he robado nada, y las cosas que encontraron ahí son compras que hizo mi mama, lo que pasa es que cuando me tenían detenido dándome golpe y maltratos, pero ella no pudo llegar a tiempo para entregar los papeles de eso, mi mama tiene las facturas de eso, yo trabajaba con la señora aquí (la victima) y ella sabe que yo no soy de andar robando, los guardias me dieron golpes y me decían que dijera donde estaban las cosas que me había robado, me dieron un bate por la cabeza, me dieron golpes en la barriga, y mi mama llego con los papeles y le entregaron el equipo de sonido porque ella llego con los papeles, pero lo demás no porque ya habían llevado todo eso a la fiscalia como si yo me hubiese robado eso, es todo. Fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Publico, quien solicito se deje constancia lo siguiente: R) yo el 24 de marzo estaba en una finca trabajando, acompañado de mi novia, la finca no recuerdo el nombre, ni del propietario, es de la compañía salca, la finca queda frente a otra que se llama el lobo, esta ubicado mas adelante del Sector el Frio R) ese día se encontraba otro encargado con su mujer. Fue interrogado por el Defensor publico quien solicita se deje constancia de lo siguiente R) el otro encargado se llama José R) trabaje con la señora Gladis como 4 o 5 meses de obrero.

A continuación el Abg. JOSÉ WILFREDO BARRIOS, en su carácter de Defensor Público Penal Ordinario N° 02 del Estado Guárico, Extensión Calabozo, expuso:

… en el presente caso no estamos en presencia de una aprehensión flagrante, en razón a la fecha en que ocurrieron los hechos (24/03/2011), y tampoco se produjo la aprehensión por orden judicial, legalmente expedida, por lo que se considera que la aprehensión de mi defendido es una privación ilegitima de libertad y en razón de ello, se solicita la libertad del mismo desde esta sala de audiencia, solicitando se imponga una medida menos gravosa a favor de mi defendido de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando los principios referidos de presunción de inocencia y estado de libertad, se solicita el procedimiento ordinario a los fines de que se profundice la investigación y destaca que los objetos que le incautaron a mi defendido en su residencia son propiedad de la madre del mismo, quien tiene las facturas que serán consignadas posteriormente, y además de tal aspectos, dichos objetos no son seriados, y de los bienes muebles se presume la propiedad de quien lo posea salvo prueba en contrario según lo establecido en el Código Civil Venezolano, es todo.

Finalmente se le concedió el derecho de palabra a la victima de autos, ciudadana GLADIS CORINA MUÑOZ, quien expuso:

Es cierto que él esta haciendo ese trabajo del pozo, el día que me robaron él no me maltrato, me amarraron suave, y me dio como un golpecito diciéndome que yo iba a salir de eso, había un tipo grandote, que tenia como intensiones de violarme, me dio una crisis de asma, me dieron una pastilla para el arma, me hicieron caminar y a mi esposo también, yo le dije a él que no me robara, y él me dijo que tranquila que no me iba a pasar nada, no me dejaron nada, se llevaron todo, solo dejaron una camita de cemento, mi esposo esta todo enfermo de los nervios, no quiere trabajar, no quiere volver allá, ya nos han robado tres veces, el otro que agarraron y soltaron fue que me había robado, y él alegó que había robado por hambre, Dummy yo lo he ayudado, le daba dinero cuando podía, yo lo ayudaba para que no andará en eso, yo sé que Dummy andaba porque auque cargaba capucha yo le reconocí los ojitos, el cuerpecito, solo le pido que me ayude a que agarren a los demás, mi vida peligra, es todo.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la exposición de las partes, en la audiencia de calificación de flagrancia así como de la revisión de los elementos de convicción que consta en autos, este juzgador aprecia que el día 28 de abril de 2011, aproximadamente las 10:00 AM, una Comisión de funcionarios adscritos al Comando Regional N° 06, Destacamento N° 65, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en esta ciudad, integrada por los funcionarios SM/2: MACHADO MIGUEL, S/1: ORASMA PADRÓN y S/1: QUINTERO LINARES MIGUEL y acompañados por los testigos EMIR ALEXANDER VÁSQUEZ CHÁVEZ y FRANCISCO JAVIER HERRERA RODRÍGUEZ, procedió a dar cumplimiento a una orden de allanamiento expedida por este Tribunal y solicitada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Guárico, la cual se practicó en el inmueble ubicado en: barrio Negro Primero, calle 3 al final, rancho de zinc color azul, Calabozo estado Guárico, siendo atendida la Comisión por la ciudadana CANAIRA JOSEFINA BLANCO, quien manifestó ser la propietaria del rancho en cuestión y fue impuesta del motivo de la presencia de dicha Comisión, luego de realizada una revisión en toda la parte interna del rancho y sus áreas verdes, lograron observar dentro del mismo los siguientes objetos: Seis (6) sillas de material sintético de color verde, marca Maxiplast; cinco (5) butacas de material sintético de color azul; una (1) poceta elaborada en material de cerámica de color blanco con su respectivo tanque elaborado con el mismo material; un (1) lavamanos elaborado de cerámica, marca Aqua, de forma ovalada; una (1) bomba de agua eléctrica, marca Electric Water Pum, color azul, de ½ HP; un (1) tubo elaborado en material sintético de color blanco; una (1) cuchara elaborada en metal para uso en trabajos de construcción; cuatro (4) destornilladores, de varias medidas y colores elaborados en metal y material sintético; tres (3) tenazas, de varias medidas y colores elaboradas en metal; una (1) lima elaborada en metal y un material sintético de color rojo; un martillo de 20 centímetros de largo, elaborado en metal y madera; una (1) espátula elaborada en metal y madera y una (1) segueta con su respectiva hoja y dientes de corte; al ser interrogada la propietaria del inmueble sobre la procedencia de los objetos, respondió el ciudadano NUMMY NEPTALÍ MONASTERIO PANTOJA que los mismos eran de su propiedad y al serle requerida las facturas respectivas manifestó no poseerlas, motivo por el cual se procedió a retener todos los objetos antes descritos, y en vista de que el referido ciudadano posiblemente guardaba relación con una denuncia interpuesta por la ciudadana GLADIS CORINA MUÑOZ, encargada de la Casa de Alimentación, ubicada en el sector El Perro, se procedió de igual modo a la aprehensión del mencionado ciudadano. El procedimiento de allanamiento está debidamente avalado por las declaraciones de los testigos ciudadanos EMIR ALEXANDER VÁSQUEZ CHÁVEZ y FRANCISCO JAVIER HERRERA RODRÍGUEZ, quienes afirman haber participado en el allanamiento en cuestión, a requerimiento de una Comisión de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, que una vez en el lugar pudieron observar en el interior del inmueble objeto de la visita los objetos incautados. Riela en autos denuncia y ampliación de la misma por parte de la ciudadana GLADIS CORINA MUÑOZ, en la que señala que el día 24 de marzo de 2011 a eso de las 7:30 PM, venía llegando a la Cooperativa Turista La Morenita, que es de su propiedad, en su vehículo observando que su concubino, como de costumbre lo hace, no salió a cerrar el portón, por lo que se bajó del vehículo, momento en el cual sienten que la agarran por el cuello y la encañonan con un revólver, diciéndole un sujeto que se trataba de un atraco y que colaborara porque ellos se iban a llevar todo cuanto tenía en la casa, vio a su concubino amarrado en el piso, la amordazaron, la amarraron las manos con un mecate y le taparon la cara, procedieron los sujetos, que eran seis, a llevarse todo cuanto había en la casa. En entrevista realizada a la mencionada víctima en fecha 28 de abril de 2011, luego de realizado el allanamiento, al serle puesto de manifiesto a la misma, los objetos incautados ésta reconoció los mismos como parte de la cosas que le fueron robadas en la casa de Alimentación de la cual es la encargada. En el acto de la audiencia de calificación de flagrancia la víctima en mención reconoció al ciudadano NUMMY NEPTALÍ MONASTERIO PANTOJA como uno de los sujetos que participó en el robo del cual fue objeto el día 24 de marso del año en curso.

En consecuencia quedan configuradas así, las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos objeto de la presente causa, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana GLADIS CORINA MUÑOZ, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no está evidentemente prescrita.

Por otra parte, se observa que aún faltan diligencias que practicar, para el total esclarecimiento de los hechos, tales como ampliación de las entrevistas de los funcionarios que actuaron en el procedimiento; entrevista de la persona que la víctima señala como su concubino, así como cualquier otra que surja en el proceso de recabación de las evidencias antes mencionadas y las que el Ministerio Público, Defensa y demás intervinientes consideren pertinentes realizar durante la fase de investigación, en aras de la búsqueda de la verdad en atención a los principios consagrados en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, debe proseguirse la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Proceso Penal, y atención a la solicitud de la representación de la Vindicta Pública.

Ahora bien, una vez apreciada la forma en que fue aprehendido el imputado, por encontrarse incurso en la comisión del delito anteriormente señalado, así como la existencia de fundados indicios de convicción que permitieron suponer a este juzgador la autoría del mismo, debe igualmente analizarse las circunstancias que lo motivaron a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en este sentido considera:

El bien más preciado del ser humano después de la vida es la libertad, por lo tanto en atención a los principios garantitas consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, se han establecido los principios de la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad, como regla fundamental, debiéndose entender que la privación o restricción de la libertad del imputado debe ser interpretada restrictivamente, y su aplicación debe guardar estricta proporcionalidad con relación a la pena imponer o medidas de seguridad que pudiera imponerse.

Sin embargo hay situaciones que ameritan, que este derecho (libertad) sea restringido o coartado, cuando se está en presencia de transgresiones mayores al status ético-jurídico, y en la que el Estado extrema su ius puniendi para que no se atropelle al ciudadano y se limite indiscriminadamente ese atributo de la condición humana, por considerarlo elemento indispensable en el funcionamiento de una sociedad bajo la estructura de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que se centra en la dignidad de la persona humana.

El Derecho Penal se ve obligado a recurrir a las penas restrictivas de libertad para conminar con ella las violaciones más graves de la ley, pero el Derecho penal adjetivo, al pretender la voluntad del primero, no le queda otra opción, a los fines de asegurar la realización del juicio y la imposición de una eventual condena, sin que ello afecte el principio de inocencia del imputado, ya que no se puede considerar culpable a ningún ciudadano sin una sentencia definitivamente firme, dictada por un Tribunal competente, que lo declare como tal.

El equilibrio de estas fuerzas le imprime carácter dramático a estas exigencias. La sociedad, por una parte, cuando se ha cometido un delito, clama por la sanción y aspira legítimamente a que se tomen las medidas pertinentes, en el tiempo más breve y de la manera más eficaz posible, por la otra parte, se tiene al imputado o investigado sometido al proceso demandando respecto a sus derechos, en particular, a su condición de inocentes, a su libertad y al ejercicio pleno de su defensa antes de ser objeto de un sanción.

No obstante, el ideal garantista, para armonizar estas exigencias, impone el juicio en libertad, la realidad se encarga de poner de manifiesto que, como regla general, en libertad no hay juicios en casos de delitos graves y, ante la imposibilidad de procesar in absentia, la acción penal quedaría en el vacío originándose una impunidad manifiesta en toda su cruda e impactante realidad.

Ante esta situación, el legislador patrio ha preveído lo conducente en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el caso concreto se tiene la presunción legal de fuga, contenida en los numerales 2 y 3 de la citada norma adjetiva y que se especifica con mayor claridad en el parágrafo primero de la norma en comento, por la pena que podría llegarse a imponer en el hecho objeto de esta causa y la magnitud del daño causado. En efecto la pena que podría llegarse a imponer por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, oscila entre los diez y diecisiete años de prisión; lo que supera el límite señalado en la referida norma adjetiva. Lo cual conlleva de igual modo a la presunción de obstaculización del proceso, atendiendo a lo establecido en el numeral 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso en concreto, se aprecia que el imputado de autos NUMMY NEPTALÍ MONASTERIO PANTOJA, fue aprehendido, en fecha 28 de abril de 2011, en virtud de la ejecución de una orden de allanamiento, solicitada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Guárico, mediante la cual se pudo incautar los objetos anteriormente mencionados y que la víctima de autos reconoció como parte de las cosas que le fueron robadas en fecha 24 de marzo de 2011, por un grupo de seis sujetos, entre los cuales señaló al imputado de autos en la audiencia de calificación de flagrancia como uno de los autores del referido robo. Ante la existencia, entonces de fundados elementos de convicción contra el imputado de autos en cuestión, los cuales fueron analizados con anterioridad, observa este Tribunal que aún cuando la aprehensión del mismo no fue de manera flagrante a la luz de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador aprecia que más allá del expreso principio de legalidad consagrado en las normas antes citadas, estamos en presencia de la legitimidad también constitucional de la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se ha dictado contra el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 26, 49, 44, 55 ejusdem, 8, 9, 23, 118, 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que su configuración y su aplicación tienen como presupuestos la existencia de elementos de convicción racionales de la comisión de una acción delictiva, como objetivo, la consecución de fines constitucionales legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, la cual debe ser aplicada de manera sui generis, subsidiaria y proporcionada a la consecución de los fines anteriormente señalados que constitucionalmente la justifican y la delimitan; toda vez que se ha ponderado los derechos e intereses en conflictos del modo menos gravoso para la libertad, quedando neutralizada de esta manera cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el mandato de la arbitrariedad.

No obstante, enfatiza este juzgador que Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, con ideal hegemónico de la Justicia sobre el Derecho, además de garante de los derechos de la sociedad, la familia y del bien común sobre el individual y visto de que en el presente caso nos encontramos ante la presencia de un delito pruriofensivo como lo es el ROBO AGRAVADO.

La Sala Penal ha sostenido que “…el robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan solo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la características principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas, todo lo cual encuadra perfectamente en los hechos que ocasionaron el presente juicio…” (Sentencia del 19-07-2005. Magistrado Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte).

Por todas las circunstancias de hecho y de derecho expuestas anteriormente, fue que este juzgador consideró pertinente declarar con lugar las solicitudes del Ministerio Público, de proseguir la causa por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Proceso Penal, a fin de que se continué con las averiguaciones de rigor, y la Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en agravio a la ciudadana GLADIS CORINA MUÑOZ con la consiguiente orden de reclusión del imputado en el Internado Judicial del Estado Guárico; para lo cual se ha oficiado al Centro de Coordinación Policial N° 02 de la Policía del Pueblo Guariqueño de esta localidad y al Director del mencionado centro carcelario. Se declaró sin lugar la solicitud de la defensa de libertad para su defendido sustentada en el hecho de que la aprehensión del mismo no fue de manera flagrante ni por orden judicial, todo de conformidad con lo establecido en los razonamientos anteriormente expuestos.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, fue que este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hizo los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ORDENÓ la prosecución de la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Proceso Penal, a fin de que el Ministerio Publico continué con las investigaciones de rigor. SEGUNDO: DECRETÓ la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano NUMMY NEPTALÍ MONASTERIO PANTOJA, plenamente identificado en las consideraciones previas del presente auto, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en agravio a la ciudadana GLADIS CORINA MUÑOZ con la consiguiente orden de reclusión del imputado en el Internado Judicial del Estado Guárico, para lo cual se ha oficiado al Centro de Coordinación Policial N° 02 de la Policía del Pueblo Guariqueño de esta localidad y al Director del mencionado centro carcelario; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 26, 49, 44, 55 ejusdem, 8, 9, 23, 118, 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Queda en tales términos declarada sin lugar la solicitud de la defensa de libertad para su defendido sustentada en el hecho de que la aprehensión del mismo no fue de manera flagrante ni por orden judicial, todo de conformidad con lo establecido en los razonamientos expuestos en la parte motiva del presente auto.

Regístrese la presente decisión, déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese a las partes. Remítanse las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía de Segunda del Ministerio Público del Estado Guárico.

EL JUEZ DE CONTROL N° 01

Abg. JORGE ANTONIO VÉLIZ PÉREZ
La Secretaria,

Abg. FRANCIS DANIELS