REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 5 de mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-001870
ASUNTO : JP11-P-2009-001870


IMPUTADO: JOSÉ GREGORIO FERNÁNDEZ BENCOMO
RESOLUCIÓN: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES CON MOTIVO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO


Vista la celebración de la audiencia de verificación de cumplimiento de obligaciones, conforme a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, previo abocamiento al conocimiento del caso, en la cual este juzgador una vez oídas a las partes, decretó el sobreseimiento de la causa seguida contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO FERNÁNDEZ BENCOMO, de conformidad con lo establecido en los artículos 45, 48 numeral 7 y 318 numeral 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose con lugar la solicitud de la Defensa a la cual no se opuso la representación del Ministerio Público. Este Tribunal fundamenta su decisión en los términos siguientes:

Durante la realización de la audiencia en cuestión, se contó con la presencia del Abg. OCTAVIO DEYAN, Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público del estado Guárico; la Abg. TANIA URBANEJA, Defensora Pública Penal Ordinario N° 04 del estado Guárico, Extensión Calabozo, en su condición de defensora del ciudadano JOSÉ GREGORIO FERNÁNDEZ BENCOMO, quien también estuvo presente en su carácter de acusado y de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN BEROES BERMÚDEZ en su carácter de víctima de autos.
Una vez iniciado el acto, se le otorgó el derecho de palabra al acusado JOSÉ GREGORIO FERNÁNDEZ BENCOMO, quien manifestó al Tribunal haber cumplido con las condiciones que le fueron impuestas. Acto seguido la Defensa Pública, solicitó el sobreseimiento de la causa conforme a las previsiones de los artículos 45, 48 numeral 7 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón del cumplimiento de las obligaciones por parte de su defendido; luego la representación de la Vindicta Pública manifestó que no se opone a la solicitud de la Defensa por considerarla ajustada a derecho. Asimismo se deja constancia que a los folios 103 al 105 de los autos cursa oficio y constancia de finalización de régimen de prueba, emanados de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, donde se evidencia que efectivamente el acusado ha cumplido cabalmente con el régimen de presentaciones que le fue impuesto.

No obstante, aprecia este Tribunal que en fecha 23-03-2010, con motivo de la celebración de la Audiencia Preliminar, en la presente causa, fue admitida la acusación contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO FERNÁNDEZ BENCOMO, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN BEROES BERMÚDEZ y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal en agravio al Estado Venezolano, así como las pruebas ofertadas. Siendo la oportunidad, le fue impuesto al acusado los medios alternativos a la prosecución del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos, conforme a lo establecido en los artículos 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual el acusado en cuestión optó por acogerse al medio alternativo de la suspensión condicional del proceso, siéndole acordado el mismo previo cumplimiento de los requisitos de ley, y por consiguiente se suspendió condicionalmente el proceso al ciudadano JOSÉ GREGORIO FERNÁNDEZ BENCOMO, por el lapso de un (1) año con régimen de presentaciones de cada sesenta (60) días por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad. Condiciones éstas cuyo cumplimiento fueron verificadas, por el Tribunal en audiencia de fecha de hoy (05-05-2011), tal como se ha reflejado up supra.

Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que una vez finalizado el plazo o régimen de prueba, y convocada como ha sido a la audiencia respectiva con la asistencia de las partes necesarias para ello, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, tal y como se ha expresado anteriormente, se decretó el sobreseimiento de la causa, por extinción de la acción penal, toda vez que se ha dado cumplimiento a las obligaciones impuestas y el plazo de la suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 318 numeral 3 ejusdem.

Por todo lo anteriormente expuesto, fue que este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO FERNÁNDEZ BENCOMO, venezolano, natural de Coconó estado Trujillo, nacido en fecha 02-10-1962, de 48 años de edad, soltero, chofer, hijo de Dominga de Fernández y de Simón Fernández, residenciado en barrio Vicario IV, calle 2, casa N° 14, cerca del Terminal de Autobuses, Calabozo estado Guárico y titular de la cédula de identidad Nº V-7.542.636, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN BEROES BERMÚDEZ y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal en agravio al Estado Venezolano; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 45, 48 numeral 7 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Regístrese la presente decisión, déjese copia autorizada de la misma y ofíciese lo conducente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.

EL JUEZ DE CONTROL N° 01


ABG. JORGE ANTONIO VÉLIZ PÉREZ
LA SECRETARIA,

ABG. NORA ELENA VACA