REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 3 de junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2011-001523
ASUNTO : JP11-P-2011-001523


IMPUTADO: ANGEL RAFAEL HERRERA PARRA.
DEFENSORA PÚBLICA: ABOG. TANIA URBANEJA.
DELITO: ROBO AGRAVADO.
FISCAL 2° DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO GUARICO.
VICTIMA: JULIETA CONCEICAO DE MARTINS.
DECISION: AUTO FUNDADO DE LA DECISION DICTADA EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO.

Corresponde a este tribunal realizar la respectiva fundamentación de la decisión tomada en la audiencia del día 25 de mayo de 2011, con ocasión de la Audiencia de Presentación del ciudadano ANGEL RAFAEL HERRERA PARRA, lo cual se hace en los siguientes términos:

Constituido el Tribunal de Control Nº 02 de Calabozo a cargo de la Abg. Liliana Obregón Salas, acompañada de la Secretaria Abg. Nora Vaca y los Alguaciles de Sala Samuel Lima y José Manuel Ramírez, verificada la presencia de las partes, se dio inicio al acto.

La ciudadana Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, Abg. Mercedes Aponte, haciendo uso del derecho de palabra, realizó una exposición sobre las causas que motivaron la aprehensión del ciudadano ANGEL RAFAEL HERRERA PARRA y luego de una sucinta exposición de los hechos que dieron origen a este acto, y de acuerdo a lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta y pone a disposición de este Tribunal al ciudadano imputado ampliamente identificado en autos. Señala que está demostrada la comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio, que merece pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, precalifica los hechos como ROBO AGRAVADO, delito previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la víctima, ciudadana JULIETA CONCEICAO DE MARTINS, considerando esa Representación Fiscal, que lo más ajustado a derecho es solicitarle se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3°, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentran llenos los extremos exigidos por esa norma para tales fines, así mismo, solicita que el presente asunto se prosiga por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a lo previsto en el articulo 373 eiusdem.

A continuación la ciudadana Juez impuso al aprehendido, ciudadano, ANGEL RAFAEL HERRERA PARRA, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó de los hechos por los cuales está siendo presentado y la medida solicitada, se le hace las advertencia que su declaración es un medio de prueba para su defensa, y que puede solicitar al Ministerio Público todas las diligencias que a bien tenga que realizar. Interrogado sobre si deseaba rendir declaración en este acto, respondió positivamente pasando de seguidas a identificarlo plenamente, quedando identificado de la siguiente manera: ANGEL RAFAEL HERRERA PARRA; titular de la cédula de identidad Nº V-18.977.442, venezolano, natural de Maracay-Estado Aragua, nacido en fecha 20-11-1989, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Buhonero, hijo de Antonia Parra (v) y Antonio Herrera (v), residenciado en la Ciudadela Nicolás Hurtado Barrios, Zona 19, Bloque A, Apartamento 2-5, teléfono 0426-745-03-64; y en consecuencia expuso:“ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, es todo”
Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, Abogado Tania Urbaneja, quien expuso entre sus alegatos manifiesta adherirse a la solicitud del Ministerio Público con relación al Proceso Ordinario; se opone a la medida judicial de privación preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, por cuanto estamos en presencia de una violación flagrante de lo establecido en el artículo 44 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela; explica los motivos y razones de su alegatos; en virtud de lo antes señalado solicita la nulidad de las actuaciones relacionadas con la aprehensión de mi defendido de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se llenan los extremos señalados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, estipulados para la aprehensión de los ciudadanos, por lo que existe una privación ilegitima de libertad, ya que el deber ser es que se haya solicitado una orden de aprehensión en contra del mismo, es todo”.
Se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadana JULIETA CONCEICAO DE MARTINS, titular de la cédula de identidad Nº E-81.105.630; quien manifiesta: “Estoy muy afectada psicológicamente por el hecho, ese señor fue muy agresivo portando un arma de fuego en el momento en que realizó el robo; yo lo señalo como la persona que con un arma de fuego se metió a mi negocio y me robo, fue la persona que me apuntó con el arma de frente, tal como quedó en el video grabado, tengo miedo y dejo en manos de los jueces se aplique la justicia, es todo”.
Ahora bien, este Tribunal en base a lo expuesto por las partes, y vista las actuaciones que conforman el presente asunto penal, observa que el Ministerio Público al narrar los hechos que describen la actuación del imputado ANGEL RAFAEL HERRERA PARRA;, cuando en fecha 23-05-2011 siendo aproximadamente las 01:20 horas de la tarde, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nº 65 del Comando Regional Nº 6 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cuando encontrándose en labores de seguridad ciudadana por el sector Casco Central de Calabozo, Municipio Sebastián Francisco de Miranda del Estado Guárico, exactamente cuando iban pasando por la carrera 12 con calle 06, frente a la farmacia Calabozo, avistaron a un ciudadano con las características similares a las del sujeto que aparece robando en un vídeo que grabaron en la tienda VENE-POR de esta ciudad, por tal motivo procedieron a darle la voz de alto y a identificarse como funcionarios de la Guardia Nacional, en ese momento se detuvo el ciudadano, quedando identificado de la siguiente manera ANGEL RAFAEL HERRERA PARRA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.977.442, de nacionalidad venezolano, natural de Maracay-Estado Aragua, estado civil soltero, profesión u oficio Buhonero, fecha de nacimiento 20-11-1989, de veintiún años de edad, residenciado en el Barrio San Vicente, calle principal, casa N° 49, Municipio Girardot del Estado Aragua, hijo de Antonia María Parra (v) Antonio José Herrera (f), quien se encontraba vestido con una franela de rayas, de color azul con blanco, un pantalón de jean color azul, un par de zapatos de color marrón y al ser chequeado corporalmente de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le logró incautar dentro del bolsillo del lado izquierdo del pantalón, lo siguiente: un reloj marca Casio, modelo Quartz de fabricación china y una caja de color azul contentiva de un bolígrafo marca Franklin Covey, de fabricación china, los cuales se presume sean los mismos que robaron en la tienda VENE-POR, propiedad de la ciudadana JULIETA MARÍA CONCEICAO DE MARTINS. Seguidamente se trasladaron junto con el ciudadano hasta la sede de la Primera Compañía del D-65 y procedieron a realizar llamada telefónica a la ciudadana antes mencionada con la finalidad de reconocer las evidencias que portaba el referido ciudadano. Posteriormente, siendo las 02:45 de la tarde se presentó en ese Comando la ciudadana propietaria de la tienda VENE-POR y al ver el reloj y el bolígrafo en cuestión, la misma manifestó que sí son de su propiedad y fueron los que le robaron el día miércoles 18 de mayo de 2011 e igualmente observó al ciudadano que cargaba dichas prendas y de una vez sin dudar dijo que ese era el sujeto que entró en su tienda, la apuntó con un arma de fuego y la robó. Procediendo a efectuar la aprehensión del ciudadano ANGEL RAFAEL HERRERA PARRA (…)
Dentro de las diligencias practicadas, tenemos:
1.- Acta de Investigación Policial de fecha 23-05-2011, suscrita por el Sargento Mayor de Tercera González Bolívar Cesar Alexander, Sargento Segundo Palacios Silva Anderson Martin y Sargento Segundo reyes Terán Rafael Eduardo, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nº 65 del Comando Regional Nº 6 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión del ciudadano ANGEL RAFAEL HERRERA PARRA. Cursante a los folios 01 y 02 del presente asunto.
2.- Acta de Entrevista de fecha 23-05-2011 realizada a la ciudadana JULIETA MARÍA CONCEICAO DE MARTINS (DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO). Cursante a los folios 06 y 07 del presente asunto.
3.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 48 de fecha 23-05-2011. Cursante al folio 13 de la presente causa.
4.-Acta de Investigación Penal de fecha 23-05-2011, suscrita por el funcionario Agente José Lameda, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Calabozo. Cursante a los folios 17 y 18 de la presente causa.
5.-Denuncia Común de fecha 18-05-2011 rendida por la ciudadana JULIETA CONCEICAO DE MARTINS. Cursante al folio 19 del presente asunto.
6.-Acta de Investigación Penal de fecha 18-05-2011 suscrita por el funcionario Agente José Lameda, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Calabozo, donde deja constancia del análisis de la reproducción del contenido de un Disco Compacto, contentivo de la video grabación de seguridad captado por la cámara de seguridad del local comercial “Detalles VENE-PORT”. Cursante al folio 21 de la presente causa.
7.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 270 de fecha 23-05-2011. Cursante al folio 22 de la presente causa.
8.-Inspección Técnica Nº 909 de fecha 23-05-2011, suscrita por los funcionarios Agentes José Lameda y Roberto Mendoza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Calabozo, efectuada en: “VÍA PÚBLICA/CARRERA 12 CON CALLE 06/FRENTE A LA FARMACIA CALABOZO//CALABOZO-ESTADO GUARICO.” Cursante al folio 24 de la presente causa.
9.-Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-065-193 de fecha 23-05-2011, suscrita por la Agente Roberto Mendoza, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Calabozo. Cursante al folio 26 de la presente causa.
Con respecto a la solicitud formulada por la representante fiscal y en la que estuvo de acuerdo la defensa pública, en el sentido que la causa se prosiga mediante el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, este Tribunal la considera conforme a los fines de que se realice una investigación objetiva e integral donde se hará constar no sólo los hechos y circunstancias para fundar la inculpación, sino también aquellos que sirva para exculpar, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
En relación a la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la representante del Ministerio Público en contra del imputado ANGEL RAFAEL HERRERA PARRA, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JULIETA MARÍA CONCEICAO DE MARTINS; éste Tribunal pasa a examinar los requisitos que exige la norma adjetiva en su artículo 250, es decir, que esté acreditado lo siguiente:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Ciertamente en las actas procesales se acredita que el día 18 de mayo de 2011, aproximadamente a las 3:30 horas de la tarde, ocurre en la población de Calabozo del Estado Guárico, específicamente en la calle 6 con carreras 11 y 12, un hecho violento protagonizado por dos sujetos, hoy uno de ellos plenamente identificado, quienes entraron al local comercial denominado VENE-PORT, portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte, sometieron a la dueña del negocio y a su empleada y se llevaron colonias de distintas marcas, varios relojes Casio, prendas de plata para damas, billeteras para caballeros, bolígrafos Cross, un teléfono celular marca Blackberry, varios lentes, prendas de bisutería para damas.
Este hecho merece pena privativa de libertad, está tipificado como delito en nuestro ordenamiento jurídico penal y dado lo reciente de su comisión (18-05-2011) se deduce con seguridad que no se encuentra prescrito.
2.- Los fundados elementos de convicción para estimar la autoría como establece la norma o participación en el hecho punible que se averigua surge plenamente de todos y cada una de las actas que permiten individualizar al imputado y lo vinculan con ese hecho, en especial la consideración de ser los efectivos militares quienes actuando de conformidad con la ley lograron a pocos momentos de perpetrando el hecho, la aprehensión del imputado.
3.-Como presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sólo basta con decir, que el delito de robo, es considerado como un delito grave y pluriofensivo, debido a la violación de los derechos de libertad y de propiedad, que además atenta contra las condiciones de existencia y buen desarrollo de la sociedad, que al atenderse a la gravedad del mismo, la consecuencia lógica de la norma, es la sanción penal, que para estos delitos es alta, lo que pone de manifiesto el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los ordinales 2º y 3º ya citados, igualmente se actualiza el peligro de obstaculización para averiguar la verdad, por cuanto de llegar a recobrar en este momento la libertad el imputado, se actualizaría la sospecha que destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción y además podría verse afectada la comparecencia de testigos, victimas o expertos que se comportarían reticentemente, ante amenazas o coacciones de cualquier naturaleza que pudieran enervar la acción de la justicia, Artículo 252 ordinales 1° y 2º del mismo código adjetivo penal.
Este tribunal ha estimado que en el presente caso no se configuraron los supuestos para considerar la aprehensión como flagrante, siendo propicio resaltar el contenido de la Sentencia Nº 457 de fecha 11-08-2008. Exp. 2008-0096, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde hacen referencia a la Sentencia dictada por la Sala Constitucional Nº 2176 de fecha 12-09-2002 que establece:

“…esta Sala advierte que la privación judicial preventiva de libertad tiene como fundamento la ocurrencia de un hecho punible que merezca tal sanción; que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible y que exista un presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de que exista un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, lo que implica que dicha medida puede decretarse aun en el supuesto que un Tribunal de Control no estime que exista delito flagrante en la audiencia oral respectiva…” (Sent. 2176, 12/09/02)

Por las consideraciones anteriores se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia se DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano ANGEL RAFAEL HERRERA PARRA, ya identificado, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JULIETA MARÍA CONCEICAO DE MARTINS, en concordancia con lo establecido en los artículos 250 numerales 1° 2º y 3°, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, éste Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones alegada por la defensora del imputado ANGEL RAFAEL HERRERA PARRA, al considerar que no se han violado derechos fundamentales derivados de los actos realizados por los funcionarios policiales. SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica en contra del ciudadano imputado ANGEL RAFAEL HERRERA PARRA; titular de la cédula de identidad Nº V-18.977.442, venezolano, natural de Maracay-Estado Aragua, nacido en fecha 20-11-1989, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Buhonero, hijo de Antonia Parra (v) y Antonio Herrera (v), residenciado en la Ciudadela Nicolás Hurtado Barrios, Zona 19, Bloque A, Apartamento 2-5, teléfono 0426-745-03-64; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JULIETA MARÍA CONCEICAO DE MARTINS. TERCERO: A los fines que el Ministerio Publico continúe con las investigaciones, se acuerda la prosecución del proceso por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 parágrafo último del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se decreta medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano ANGEL RAFAEL HERRERA PARRA; titular de la cédula de identidad Nº V-18.977.442, venezolano, natural de Maracay-Estado Aragua, nacido en fecha 20-11-1989, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Buhonero, hijo de Antonia Parra (v) y Antonio Herrera (v), residenciado en la Ciudadela Nicolás Hurtado Barrios, Zona 19, Bloque A, Apartamento 2-5, teléfono 0426-745-03-64; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JULIETA MARÍA CONCEICAO DE MARTINS, en concordancia con lo establecido en los artículos 250 numerales 1° 2º y 3°, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la reclusión del imputado de autos en el Internado Judicial del Estado Guárico, ubicado en la ciudad de San Juan de los Morros. QUINTO: Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese.

LA JUEZ TEMPORAL SEGUNDA DE CONTROL
ABG. LILIANA OBREGON SALAS
LA SECRETARIA
ABG. NORA VACA

ASUNTO Nº JP11-P-2011-001523