REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL-EXTENSIÓN CALABOZO
Calabozo, 10 de Mayo de 2011
201º y 152º
Asunto No. JP11-P-2011-1143
Imputados: ÁNGEL ALFREDO INFANTE BLANCO y ETANIS JOSÉ ESPINOZA.
Decisión: Procedimiento Ordinario, Prisión Preventiva de Libertad
Delito: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 05 en relación con el articulo 6 ordinales 1º, 2º, 3º, 5º, 6º Y 8º todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PRIVACIÒN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 segundo aparte del Código Penal.
Visto el escrito cursante al folio 28, donde la Abogada Mercedes María Aponte Aponte, en su condición de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, presentó a los ciudadanos ÁNGEL ALFREDO INFANTE BLANCO y ETANIS JOSÉ ESPINOZA, se realizó en esa misma fecha la respectiva Audiencia de Presentación, oportunidad en la cual el Ministerio Público explanó sus argumentos, ratificando el escrito indicado, solicitó la imposición de Medida Privativa de Libertad, que se califique la aprehensión flagrante, así como la prosecución de la presente causa bajo las normas del Procedimiento Ordinario, precalificando los hechos como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 05 en relación con el articulo 6 ordinales 1º, 2º, 3º, 5º, 6º Y 8º todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PRIVACIÒN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROJAS ROMERO FRANK EDUARDO; y por otra parte, oída la Defensa Pública, ejercida por el Abogado Oswaldo Tahan, quien expuso “oída la exposición del Ministerio Público me reservo para las fases de investigación recabar cualquier elemento exculpatorio para el esclarecimiento de los hechos, asimismo me reservo la solicitud de las medidas, es todo.”
Este Tribunal pasa a fundamentar suficientemente la decisión dictada en sala en la forma que sigue:
1.- Cursa al folio 01, Acta de Investigación Penal, de fecha 18 de abril de 2011, donde se hace constar los registros policiales de los ciudadanos imputados.
2.- Cursa al folio 03, Acta de Aprehensión por Flagrancia, de fecha 17 de abril de 2011, donde se hace constar que: “siendo las 04:45 horas de la tarde…, al momento que nos trasladábamos por la carretera nacional de esta ciudad, vía a San Fernando de Apure, a la altura de la estación de servicio Mi Llano, fuimos llamados por algunas personas que se encontraban en la referida estación, quienes nos informaron que un vehículo Marca Ford, modelo Fiesta, color plata, que se encontraba allí había sido robado a un ciudadano en la mañana de del día de hoy, tomamos las previsiones del caso rodeando al referido vehículo y ordenándole a los tripulantes que bajaran del mismo, los cuales eran tres personas del sexo masculino, en ese momento se bajó de un vehículo tipo camioneta que estaba detrás de este vehículo, un ciudadano, quién manifestó ser el propietario de ese vehículo, indicando que esas tres personas y otra más que se había escapado hacía pocos minutos, le habían robado dicho vehículo el día de hoy aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte, mostrándonos documentos del vehículo donde se demuestra que era el propietario, motivo por el cual procedimos a realizarle una inspección de personas a los tripulantes del mismo, de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalístico entre sus ropas o adherido a su cuerpo, igualmente se le realizó una inspección al vehículo de conformidad con el artículo 207 ejusdem, no encontrando dentro del mismo ninguna evidencia de interés criminalístico, posteriormente proceden a hacer la aprehensión de los ciudadanos…”
03.- Cursa al folio 10, Acta de entrevista de fecha 017 de Abril de 2011, rendida por el ciudadano ROJAS ROMERO FRANK EDUARDO, y expuso: “yo estaba trabajando de taxi, y cuando iba por la entrada del barrio San José, por la calle principal que conduce al semáforo, entonces me pararon dos muchachos y me dicen que le hiciera una carrera para veritas los llevé a ese barrio pero no recuerdo bien la dirección, hay (sic) montaron a dos sujetos más, de ahí me dijeron que los llevara a la entrada del cementerio, al poco rato regresaron y cuando se montan me dicen que los lleve otra vez a donde fuimos a buscar a los otros dos, cuando me paré en ese sitio, uno de los que había montado en San José, quien en un primer momento andaba en el asiento de adelante y después se pasó para atrás, éste sacó un arma de fuego y me apuntó y me dijo que era un atraco, que le diera los reales, me quitó los lentes, el reloj, la correa de cintura y la cartera, después me pasaron para la parte de atrás de un carro y me pusieron en el piso del carro y me cargaban pisado y empezaron a dar vueltas, luego se pararon en algún sitio donde no pude ver donde era y pidieron un mecate y me amarraron las manos y después me llevaron para un montarascar que está hacia las minas de carrasquelero ahí me amordazaron la boca y me vendaron los ojos y me dejaron con las manos y los pies amarrados, yo espere a que se fueran y en lo que sentí que se habían ido empecé a forcejear hasta que me solté, entonces salí y pregunte a varias personas y pude salír y le pedí el favor y le pedí el favor a un muchacho que no conozco que parara un taxi, ya que yo estaba muy arrastrao y la camisa la tenía rota, fui a mi casa y posteriormente me fui para la PTJ a poner la denuncia. Posteriormente cuando salí de la PTJ me fui hacia los canales en otro carro que yo tengo debido a que le escuché a ellos hablar sobre una rumba que había en los canales y cuando iba por el frente de la estación del servicio mi llano vi mi carro que estaba metido en la estación de servicio para echar gasolina y tenía un camión tres cincuenta delante echando gasolina, entonces mi esposase bajó y habló con el dueño del camión para que echara la gasolina lo mas lento que pudiera para dar chance de llamar a la policía, mi esposa le pidió el favor a un señor para que llamara a la policía y en menos de cinco minutos llegó una comisión de los motorizados de la policía, pero los dos se habían puesto nerviosos y dos de ellos se habían bajado y se fueron corriendo y la policía logró agarrar tres, pero ellos no cargaban el arma con que me habían robado, los detuvieron y los trajeron para este comando…”
04.- Cursa al folio 11, Acta de entrevista de fecha 17 de Abril de 2011, rendida por el la ciudadana SONIA MARIBEL OROZCO, quién describe las circunstancias de la aprehensión de los ciudadanos imputados y expone: Bueno esta tarde como a las dos y media de la tarde llegó mi marido a la casa todo arrastrado y con la camisa rota, y me dijo que le habían robado el carro, entonces nos fuimos para el C.I.C.P.C para formular la denuncia, después que le tomaron la denuncia mi marido me dice ¡vamos a dar una vuelta hacia los canales!, a ver si vemos el carro, cuando íbamos por el frente de la estación de servicio Mi Llano, vimos el carro que le habían robado a mi marido, el cual estaba metido en la bomba para echar gasolina, mi marido le paro la camioneta detrás del carro y me dice que me bajara y hablara con un señor del tres cincuenta que estaba echando gasolina que echara gasolina lo más lento posible a fin de dar chance de llamar a la policía, yo me bajé y le expliqué al señor del tres cincuenta y este empezó a echar gasolina lento, entonces le pedí el favor a un señor para que llamara a la policía, en menos de cinco minutos llegó la policía y detuvieron a tres de los sujetos que andaban en el carro, ya que dos se habían bajado antes de llegar la policía y cuando vieron que iba la policía se fueron corriendo…”
05.- Cursa al folio 12, Acta de entrevista de fecha 17 de Abril de 2011, rendida por el funcionario ALEXIS RAMÍREZ, quién ratifica acta policial suscrita por su persona.
06.- Cursa al folio 13, Acta de entrevista de fecha 17 de Abril de 2011, rendida por el funcionario VARGAS MIGUEL ÁNGEL, quién ratifica acta policial suscrita por su persona.
07.- Cursa al folio 14, Acta de entrevista de fecha 17 de Abril de 2011, rendida por el funcionario CORTEZ LAYA CARLOS DANIEL, quién ratifica acta policial suscrita por su persona.
08.- Cursa al folio 15, Acta de entrevista de fecha 17 de Abril de 2011, rendida por el funcionario LOVERA PÉREZ ELY, quién ratifica acta policial suscrita por su persona.
09. Cursa al folio 23, Inspección técnica Nro. 653, de fecha 18 de Abril de 2011, realizada en VÍA PÚBLICA, UBICADA EN LA CARRETERA NACIONAL VÍA SAN FERNANDO DE APURE, ESPECÍFICAMENTE AL FRENTE DE LA ESTACIÓN DE SERVICIO DENOMINADA “MI LLANO”, DE ESTA CIUDAD DE CALABOZO, ESTADO GUÁRICO.
10. Cursa al folio 24, Inspección técnica Nro. 654, de fecha 18 de Abril de 2011, realizada en LAS INSTALACIONES PERTENECIENTES AL ESTACIONAMIENTO DENOMINADO “LUIS CONTRERAS”, UBICADO EN EL SECTOR LOS INDIOS, DE ESTA JURISDICCIÓN DE CALABOZO, ESTADO GUÁRICO.
En Audiencia de Presentación se concedió la palabra a los procesados, previa imposición del Precepto Constitucional que les ampara de no declarar contra sí mismos y en el supuesto de hacerlo, a no hacerlo bajo juramento y libres de todo tipo de coacción o apremio, conforme al ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se les impone de lo establecido en los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, se les informó de los hechos y la calificación jurídica por la cual están siendo presentados y la medida de coerción personal solicitada, indicándoles que su declaración es un medio para su defensa y sobre el derecho que tienen para solicitar al Ministerio Público todas las diligencias que consideren necesarias para el esclarecimiento de los hechos, manifestando su voluntad expresa de declarar ante este Tribunal, dejándose constancia al efecto, previa identificación, de la siguiente manera:
ESPINOZA ETANIS JOSE, venezolano, titular Cedula de Identidad Nº. V- 20.104.785, natural de Calabozo, Estado Guárico, de 21 años, soltero, profesión u oficio obrero, nació 21-10-89, Hijo de José Zamora (F) y de Carmen Espinoza (V) residenciado en el Barrio Carutal, calle principal, casa sin número, casa de color blanco con rosado, cerca de la parada de busetas, Calabozo, Estado Guárico, quien expone: “Me declaro Inocente, es todo.” Seguidamente a preguntas del Defensor respondió 1) Al momento de la Aprehensión estábamos con dos chamos 2) no se los nombres de los chamos, 3) Yo no se manejar, Es todo. El Fiscal no realizo preguntas. Seguidamente se hace pasar a la sala al otro ciudadano, quedando identificado como sigue: INFANTE BLANCO ANGEL ALFREDO, venezolano, titular Cedula de Identidad Nº. V- 19.942.537, natural de Calabozo, Estado Guárico, de 20 años, soltero, profesión u oficio obrero, nació el 11-08-90, Hijo de Jazmín Blanco (V) y Ángel Infante (V), residenciado en el Barrio la Trinidad, calle 04 con carrera 05 y 06, casa número 63, casa de ladrillo, al lado de la bodega La Paz, Calabozo Estado Guárico, quien expone: “Me declaro inocente, es todo.”
Revisadas pues las actuaciones y oídas las partes se evidencia la comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, de modo, que en relación con la solicitud fiscal de la continuación del presente caso por el procedimiento ordinario, este Juzgado observa que se debe profundizar con la investigación, con miras a establecer suficientemente la verdad de los hechos objeto del presente asunto, finalidad del proceso, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se estima conveniente que se debe proseguir el presente caso bajo las normas del Procedimiento Ordinario, en el marco de una investigación dirigida por un Ministerio Público, orientado a hacer constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación, sino también la exculpación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 281 ejusdem, pues, pretende este Tribunal, con miras a establecer la verdad de los hechos, a través de un procedimiento ordinario, en esta primera fase del proceso, se recaben mayores elementos, en observancia del objeto de la fase preparatoria, según la norma contenida en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En cuanto al procedimiento de aprehensión de los ciudadanos antes identificados, estima quien aquí decide, que el mismo fue practicado con apego a las normas constitucionales y legales vigentes; toda vez que de las actas se desprende que los imputados de autos fueron aprehendidos por los funcionarios policiales en el cumplimiento de sus deberes, es decir, fueron detenidos en situación de flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actas se desprende que al momento de la aprehensión por parte de los funcionarios policiales, se encontraban en posesión del vehículo perteneciente a la víctima en presencia de ésta. Así se declara.
En consecuencia, todo lo anterior conduce a valorar que deben ser investigados los hechos donde se han visto involucrados los ciudadanos ÁNGEL ALFREDO INFANTE BLANCO y ETANIS JOSÉ ESPINOZA, precalificando los hechos como los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 05 en relación con el articulo 6 ordinales 1º, 2º, 3º, 5º, 6º Y 8º todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PRIVACIÒN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROJAS ROMERO FRANK EDUARDO.
Ante las actuaciones de investigación realizadas, aprecia este Tribunal fundados elementos de convicción para determinar que los imputados ÁNGEL ALFREDO INFANTE BLANCO y ETANIS JOSÉ ESPINOZA han sido partícipe en el hecho punible por el cual fueron presentados por la Vindicta Pública, toda vez que la víctima los señala al momento de su aprehensión flagrante, además les incautaron el vehículo propiedad de la víctima, de modo que ante la gravedad de los delitos imputados, se acuerda MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, debido a que se encuentran llenos los extremos artículos 250 numerales 1, 2 y 3, y 251numerales 2, 3 y parágrafo primero, 252 numeral 02, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de delitos de acción pública, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no está prescrita, y porque a criterio de esta Juzgadora, constituye pues la herramienta más idónea de acuerdo a las circunstancias analizadas en la presente resolución para el sometimiento a la persecución penal de los imputados, en virtud de que el periculum in mora se deriva de la penalidad que podría llegar a imponerse, de lo cual se presume el peligro de fuga, por ser la pena privativa de libertad superior a diez años en su límite máximo sólo para el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, y la magnitud del daño causado tiene su fundamento en que los delitos implican una grave violación de los derechos de la víctima pues son delitos pluriofensivos que involucran no solo el derecho a la propiedad sino a la integridad física y la libertad, así como se sospecha que de estar los imputados en libertad, dada las circunstancias de comisión del hecho, donde la víctima señala la participación de otras personas, pudiesen obstaculizar la búsqueda de la verdad e influir para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas o expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal del circuito Judicial Penal-Extensión Calabozo, Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público en consecuencia, se califica como flagrante la aprehensión, por haber ocurrido bajo los parámetros del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se precalifican los hechos ocurridos como los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 05 en relación con el articulo 6 ordinales 1º, 2º, 3º, 5º, 6º Y 8º todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PRIVACIÒN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 segundo aparte del Código Penal. TERCERO: Se acuerda lo solicitado por el Ministerio Público, en cuanto a la aplicación del Procedimiento ORDINARIO, en virtud de que faltan diligencias que practicar, todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se impone a los procesados ESPINOZA ETANIS JOSE, venezolano, titular Cedula de Identidad Nº. V- 20.104.785, natural de Calabozo, Estado Guarico, de 21 años, soltero, profesión u oficio obrero, nació 21-10-89, Hijo de José Zamora (F) y de Carmen Espinoza (V) residenciado en el Barrio Carutal, calle principal, casa sin numero, casa de color blanco con rosado cerca de la parada de busetas, Calabozo Estado Guarico e INFANTE BLANCO ANGEL ALFREDO, venezolano, titular Cedula de Identidad Nº. V- 19.942.537, natural de Calabozo, Estado Guarico, de 20 años, soltero, profesión u oficio obrero, nació el 11-08-90 , Hijo de Jazmín Blanco (V) y Ángel Infante (V) residenciado en el Barrio La Trinidad, calle 04 con carrera 05 y 06 casa numero 63, casa de ladrillo, al lado de la bodega La Paz, Calabozo Estado Guarico, la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, y 251numerales 2, 3 y parágrafo primero, 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena la reclusión de los imputados de autos en el Internado Judicial de San Juan de los Morros, estado Guárico, en consecuencia líbrense las respectivas Boletas de Encarcelación. SEXTO: Se ordena remitir copia certificada al Tribunal Penal de Sección Adolescente en función de control y solicitar copia de lo ya actuado de conformidad con el articulo 535 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del proceso en su oportunidad legal y oficiar a la Coordinación Policial Nro. 02 a los fines de informar sobre la medida impuesta a los imputados. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ofíciese lo conducente. Diarícese. Publíquese. Déjese copia certificada.
La Jueza Temporal,
Abogada Rebeca Cristina Manzanares Ramírez
La Secretaria,
Abogada Francis Daniels