REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
EXTENSIÓN CALABOZO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL

Calabozo, 12 de Mayo de 2011.
Años: 201º y 152º
Asunto No. JP11-P-2011-396.
Solicitante: EVA LOURDES RAMÍREZ ALEJO
Decisión: ACUERDA ENTREGA DE VEHÍCULO EN GUARDA Y CUSTODIA

Vista la solicitud hecha por la ciudadana EVA LOURDES RAMÍREZ ALEJO, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Fiscal del Ministerio Público dictó auto negando la entrega del vehículo MARCA FORD, MODELO CONQUISTADOR, COLOR VINOTINTO, CLASE AUTOMÓVIL, AÑO 1984, USO PARTICULAR, TIPO SEDAN, PLACA JAO-701, SERIAL DE CARROCERÍA AJ85EJ80233, SERIAL DEL MOTOR V-6, en fecha 07 de Febrero de 2011, aduciendo problemas en la chapa identificadora de carrocería, el cual fue comprado por su persona bajo fe del notario y previa revisión de tránsito para resguardar la inversión hecha, además de que ese vehículo es un medio de trabajo el cual está afiliado a la ruta El Rastro-Calabozo, Calabozo-El Rastro y medio de sustento para su familia.
Una vez recibida la solicitud se cumplió con el procedimiento establecido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal el cual hace remisión expresa al Código de Procedimiento Civil, para la tramitación de las incidencias, y abriendo este Tribunal la articulación probatoria a que se refiere el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, observa:
1.- Al folio 04, Oficio Nro. 12-F5-000204, procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, donde se le NIEGA la devolución del vehículo CLASE AUTOMÓVIL, MARCA FORD, MODELO CONQUISTADOR, COLOR VINOTINTO TIPO SEDAN, MATRICULAS JA0-701, AÑO 1984, USO PARTICULAR.
2.- Al folio 05, CONTRATO DE COMPRA VENTA, de fecha 15 de Abril de 2009, suscrito entre Eva Lourdes Ramírez Alejo y Jhonny Alfredo González, de un vehículo MARCA: FORD, MODELO: CONQUISTADOR, COLOR: VINOTINTO, PLACA: JA0-701, SERIAL DE CARROCERÍA: AJ85EJ80233, SERIAL DEL MOTOR: V-6, TIPO: SEDAN, CLASE: AUTOMÓVIL, AÑO: 1984, USO: PARTICULAR.
3.- Al folio 07, CONTRATO DE COMPRA VENTA, de fecha 19 de Junio de 2007, suscrito entre Fozi Ilbin y Jhonny Alfredo González de un vehículo MARCA: FORD, MODELO: CONQUISTADOR, COLOR: VINOTINTO, PLACA: JA0-701, SERIAL DE CARROCERÍA: AJ85EJ80233, SERIAL DEL MOTOR: V-6, TIPO: SEDAN, CLASE: AUTOMÓVIL, AÑO: 1984, USO: PARTICULAR.
4.- Al folio 09, CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO, a nombre del ciudadano FOZI ILBIN, titular de la cédula de identidad Nro. 4.800.976, de fecha 03 de Mayo de 1988, de un vehículo Marca Ford, Modelo Zhepyr, Año 80, serial de carrocería AJ32WA19173, serial de motor D8BE6015-GE, color blanco, tipo sedán, uso particular.
5.- Al folio 10, ACTA DE REVISIÓN NRO. 1541, realizada por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 13 de junio de 2007.
6.- Al folio 13, CONSTANCIA DE EXPERTICIA NRO. 030109-089712, hecha por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 28 de Marzo de 2009.
7.- A los folio 53 y 54, cursa EXPERTICIA NRO. 021-11, de fecha 11 de Enero de 2011, realizada por el Detective Ydelgard Hernández Bolívar, experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuyas conclusiones son: los seriales observados en la unidad en estudio son FALSOS.
8.- Al folio 55, ACTA DE DEPÓSITO NRO. 005-11, procedente del ESTACIONAMIENTO LUIS CONTRERAS.
Hecha la revisión de los autos, pasa este Juzgado a fundamentar de la siguiente manera:
El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
"El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.".-

En ese sentido, el tratadista Eric Pérez Sarmiento en su obra "Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal", página 403, con respecto al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal señala:
"...esta norma esta encaminada a disminuir el número de piezas de convicción en poder de los órganos de investigación y disminuir las molestias de los ciudadanos, cuyos bienes hayan sido, contra su voluntad, objeto o instrumento del delito. El procedimiento para estas devoluciones debe ser sumario y sencillo, debiendo el Ministerio Público entregar los objetos a que se refiere este artículo a quienes demuestren prima facie ser los propietarios o poseedores legítimos de los mismos. Esto es particularmente necesario en los casos de vehículos automotores, los cuales deben ser devueltos a aquellos que exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de Tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional…”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 13-08-2001 con ponencia del Magistrado Dr. Antonio García, señala:
“En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio nacional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente”.

Si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.
Así las cosas, debe establecerse que según nuestra normativa de tránsito y transporte terrestre, se considera propietario de un vehículo, al que aparezca como tal en el Certificado de Registro respectivo, y tomando en consideración que se ha demostrado la tradición del vehículo a través de los contratos de compraventa realizados, a criterio de este Tribunal, la propiedad del vehículo cuya entrega se solicita por parte de la peticionaria EVA LOURDES RAMÍREZ ALEJO, titular de la cédula de identidad Nro. 8.623.389, así como han quedado acreditadas las situaciones de los seriales que lo identifican y que posee, no existiendo elemento alguno que haga inferir que el mismo pertenece o está solicitado por otra persona, pues no aparece solicitud alguna en el SIIPOL, se estima que la petición formulada debe proceder conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal pero en calidad de GUARDA Y CUSTODIA, debiendo presentar la peticionante el vehículo objeto de entrega por ante este despacho en las oportunidades que así se le requiera; no pudiendo en consecuencia, realizar sobre el mismo ningún acto que implique la enajenación del mismo y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que preceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Entrega del Vehículo que presenta físicamente las siguientes características MARCA: FORD, MODELO: CONQUISTADOR, COLOR: VINOTINTO, PLACA: JA0-701, SERIAL DE CARROCERÍA: AJ85EJ80233, SERIAL DEL MOTOR: V-6, TIPO: SEDAN, CLASE: AUTOMÓVIL, AÑO: 1984, USO: PARTICULAR, formulada por la ciudadana EVA LOURDES RAMÍREZ ALEJO, titular de la cédula de identidad nro. 8.623.389, en calidad de GUARDA Y CUSTODIA por lo que no podrá efectuarse ningún acto de comercio que implique la enajenación del presente bien por parte de su propietario o apoderados, además de comportar la obligación de presentarlo cada vez que el tribunal así lo requiera, todo de conformidad con los artículos 311, 312 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Devuélvanse a la solicitante los documentos originales del vehículo, dejándose en su lugar copia certificada de los mismos en el presente asunto. TERCERO: Ofíciese al estacionamiento en el que se encuentra actualmente el mencionado vehículo a los fines de que procedan a la entrega acordada. CUARTO: Se ordena con carácter previo a librar el oficio dirigido al estacionamiento donde se encuentra el mismo, levantar acta de compromiso que ha firmar la solicitante a los fines de asumir las obligaciones establecidas en esta decisión, en virtud del depósito necesario en guarda y custodia establecido, con el bien entendido que deberán presentar el vehículo de marras a las autoridades del Ministerio Público o del tribunal cuando se le requiera para fines legales, no pudiendo venderlo o enajenarlo o gravarlo, debiendo conservarlo como un buen padre de familia, dejando claramente establecido que de sufrir extravío y de evidenciarse cualquier acción fraudulenta o de daños intencionales que signifique perdida o extravío total o parcial del automóvil a entregar, los depositarios se comprometen a cancelar el monto de su avalúo que consta en la experticia efectuada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, signada con el Nº 021-11 del 11-01-2011, Expediente I-704171, es de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (BS. F. 30.000,00), obligación que se entenderá como de plazo vencido una vez se produzca el siniestro, sin perjuicio de averiguaciones penales por el delito de Apropiación indebida Calificada. Notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente. Regístrese, Diarícese, Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Calabozo a los doce (12) días del mes de Mayo del 2011.
La Jueza Temporal de Control Nro. 03


Abg. Rebeca Cristina Manzanares Ramírez
La Secretaria
Abg. Francis Daniels