REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
EXTENSIÓN CALABOZO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Calabozo, 13 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2007-001469
ASUNTO : JP11-P-2007-001469

Corresponde a este tribunal publicar la fundamentación que tiene lugar con motivo de la decisión tomada en la audiencia de fecha 28 de Abril de 2011, efectuada de conformidad a lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la verificación de las obligaciones impuestas al acusado de autos OMAR JOSÉ JASPE DANIELS, en la causa que se le sigue por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Diana Carolina Ortuño García, para la finalización del régimen de prueba, todo lo cual se hace en los siguientes términos.
Constituido formalmente el Tribunal de Control Nº 03 y verificada la presencia de las partes Abg. MERCEDES APONTE, Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público del estado Guárico; Abg. TANIA URBANEJA, Defensora Pública, la víctima y el acusado de autos, se dio inició al acto.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, representada por el Defensor Público Penal Abg. TANIA URBANEJA, quien expuso: “como quiera que existe una Suspensión Condicional del Proceso y que una vez constatada el cumplimiento de las condiciones se decrete el sobreseimiento de la causa.”
Acto seguido el Representante del Ministerio Público, Abg. MERCEDES APONTE, no se opuso a lo solicitado por la Defensa.
Se concede el derecho de palabra a la víctima, quien manifiesta “yo me reconcilié ya con mi pareja y nunca se han repetido los episodios de violencia, el estuvo asistiendo a la Unidad Técnica, sufre de irritación cerebral y no se acuerda, es todo.”
Concedido el derecho de palabra al acusado OMAR JOSÉ JASPE DANIELS, suficientemente identificado en autos, previa imposición del artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó haber cumplido con sus obligaciones tal como se evidencia a los folios 123 y 124 de la segunda pieza jurídica, según oficio Nro. 245-11, de fecha 14-03-2011, y de la declaración de la víctima.
Ahora bien, el Tribunal en conocimiento de lo expuesto por las partes y una vez constatado en el cumplimiento de las obligaciones impuestas al acusado OMAR JOSÉ JASPE DANIELS, en fecha 12/03/10, las cuales realizó sin falta, considera que el ciudadano antes mencionado ha FINALIZADO EL REGIMEN DE PRUEBA DE MANERA FAVORABLE.
Por lo que este juzgador partiendo de la base que el régimen probatorio persigue la recuperación social del encausado y como quiera que el acusado no se sustrajo del proceso y cumplió cabalmente con sus obligaciones lo que demuestra interés en el proceso llevado en su contra y un cambio positivo de conducta, y visto que el Ministerio Público, no objetó la solicitud del defensor, deduciéndose conformidad, quien aquí decide considera que se ha cumplido con el paradigma del régimen de prueba, toda vez que de manera estricta se ha dado cumplimiento de las obligaciones impuestas como régimen de prueba, dentro de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO otorgada, lo que sin duda alguna constituye causa de extinción de la acción penal a tenor de lo previsto en el artículo 48 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal y por ende lo procedente es dictar como en efecto se hace, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 45 y en concordancia con el 318 numeral 3º, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico. Extensión Calabozo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE: UNICO: Cumplidas como han quedado las obligaciones impuestas dentro del régimen de prueba del la Suspensión Condicional Del Proceso concedido al ciudadano OMAR JOSE JASPE DANIELS, venezolano, natural de Calabozo, Estado Guarico, edad 47 años, ocupación u oficio transportista, hijo de Juana de Jaspe (v) y Elgis Jaspe (f), residenciado en el Barrio Vicario III, calle 6 con carrera 7, casa S/Nº, teléfono 0424-3193724, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.622.671, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Diana Carolina Ortuño García, se extingue la acción penal a tenor de lo previsto en el artículo 48 ordinal 7º ibídem y procede como en efecto se hace, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3º eiusdem. Notifíquese a todas las partes del proceso.
La Jueza Temporal de Control Nº 03


Abg. REBECA CRISTINA MANZANARES RAMÍREZ
La Secretaria

Abg. ELIANA RAMOS