REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
EXTENSIÓN CALABOZO
TRIBUNAL PENAL TERCERO DE CONTROL
Calabozo, 16 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-001019
ASUNTO : JP11-P-2009-001019
Acusado: OSCAR EMILIO ESTRADA, FLORENCIO DE JESUS RATTIA y LUIS JAVIER ESTRADA RATTIA
Decisión: Suspensión Condicional del Proceso
Celebrada en la presente causa, la Audiencia Preliminar en esta misma fecha, el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Guárico, ABG. RAFAEL BARRERA, conforme a los artículos 285 la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; 108 numeral 4° y 326, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, acusó formalmente al ciudadano OSCAR EMILIO ESTRADA, FLORENCIO DE JESUS RATTIA y LUIS JAVIER ESTRADA RATTIA, por la comisión de los delitos de por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE BIENES PROVENIENTES DEL GANADO ROBADO O HURTADO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera.
I
DE LA SOLICITUD FISCAL
En efecto, el mencionado representante Fiscal al concedérsele la palabra, narró y fijó los hechos objeto del proceso, promovió los medios de prueba y solicito el enjuiciamiento del encausado, narrando los hechos de la siguiente forma:
“Aproximadamente a las 12:20 horas de la mañana del día 14 de julio de 2009, fueron aprehendidos los ciudadanos OSCAR EMILIO ESTRADA, FLORENCIO DE JESUS RATTIA y LUIS JAVIER ESTRADA RATTIA, por funcionarios adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 65 del Comando Regional Nro. 06 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, ubicado en Corozopando, Municipio San Francisco de Miranda del estado Guárico, cuando se encontraban realizando patrullaje rural los efectivos…exactamente en el sector El Frío, Corozopando, Municipio San Francisco de Miranda del estado Guárico, avistaron un vehículo marca chevrolet, modelo malibu, color verde dos tonos placas MCD-070, el mismo se dirigía en sentido desde el caserío El Frío hacia la carretera nacional Calabozo-San Fernando de Apure, por lo que procedieron a identificarse como efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana, y se le indicó al conductor de dicho vehículo que se estacionara la lado derecho de la vía, seguidamente el Sargento YANCE NIETO LUIS, procedió a solicitarle al ciudadano conductor del vehículo que le permitiera realizar una inspección de personas y de vehículo, quedando identificados los ciudadanos como OSCAR EMILIO ESTRADA,… FLORENCIO DE JESUS RATTIA,… y LUIS JAVIER ESTRADA RATTIA,…. Igualmente el sargento en mención le realizó una inspección al vehículo donde se encontraban cuatro (04) sacos de color blanco contentivo de lo siguiente uno tenía carne de res, otro contenía costilla y huesos de res, otro saco contenía cuatro (04) patas de res y otro saco contenía un cuero de animal vacuno con la cabeza…”
En cada uno de los elementos de prueba se demostró su necesidad y pertinencia. Finalmente y con fundamento en las consideraciones antes expuestas, actuando con el carácter antes dicho, solicito el enjuiciamiento de los imputados de autos, por la presunta comisión del delito antes indicado y ratificó el escrito acusatorio con las correspondientes aclaraciones que anteceden y que corre inserto en las actuaciones en los folios 146 al 154.”
II
DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Finalizada la intervención del Fiscal del Ministerio Público, se concede el derecho de palabra a los imputados, quienes impuestos de los hechos objeto del proceso, de los preceptos jurídicos aplicables, del contenido del artículo 49 numeral Quinto de la Constitución de la República Bolivariana de a Venezuela, de las previsiones del artículo 131 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos previstos en la norma adjetiva penal, e interrogados sobre si deseaban declarar, manifestaron que admiten los hechos expuestos por la Fiscalía y solicitan al Tribunal la suspensión condicional del Proceso, comprometiéndose a cumplir con las obligaciones que le imponga este Tribunal, dejándose constancia de la siguiente manera: el Tribunal identifica a los imputados como queda escrito, OSCAR EMILIO ESTRADA, titular de la cédula de identidad Nº 19.562.860, venezolano, natural San Fernando de Apure-Estado Apure, fecha de nacimiento 20-03-1982; de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Jardinero, hijo de María Estrada (v) y Oscar Méndez (v), domiciliado en el Barrio La Vega, Parroquia La Vega, Sector Los Mangos, callejón Simón Rodríguez, casa Nº 18, Caracas-Distrito capital, teléfono Nº 0426-403-27-62, quien manifestó:” Admito los hechos expuestos por la Fiscalía y solicito al Tribunal la suspensión condicional del Proceso, comprometiéndome a cumplir con las obligaciones que me imponga este Tribunal, es todo”. Se identifica al imputado FLORENCIO DE JESUS RATTIA, titular de la cédula de identidad Nº 12.553.205, venezolano, natural San Antonio de Barinas-Estado Barinas, fecha de nacimiento 28-10-1970; de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Alejandrina Rattia (v) y Ángel de Jesús Méndez (v), domiciliado Barrio Misión Abajo, calle Zamora, casa Nº 18, Calabozo-Estado Guarico, teléfono Nº 0416-247-14-93, quien manifestó:” Admito los hechos expuestos por la Fiscalía y solicito al Tribunal la suspensión condicional del Proceso, comprometiéndome a cumplir con las obligaciones que me imponga este Tribunal, es todo”. Y finalmente se identifica al imputado LUIS JAVIER ESTRADA RATTIA, titular de la cédula de identidad Nº 18.909.070, venezolano, natural Barinas-Estado Barinas, fecha de nacimiento 17-01-1990; de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Marina Estrada (v) y Jesús Loreto (v), domiciliado Barrio Misión Abajo, calle Zamora, casa Nº 18, Calabozo-Estado Guarico; quien manifestó: ”Admito los hechos expuestos por la Fiscalía y solicito al Tribunal la suspensión condicional del Proceso, comprometiéndome a cumplir con las obligaciones que me imponga este Tribunal, es todo”.
III
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
Se concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso, ratificar la solicitud efectuada en este acto por los ciudadanos imputados y una vez efectuada la admisión de la acusación en este acto, se proceda a la suspensión condicional del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal,
IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Una vez oídas las partes y examinada la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, a la luz de las exigencias establecidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, al observar que la misma cumple con todos los requisitos señalados en dicha norma, y por cuanto los imputados, en la Audiencia Preliminar fueron impuestos del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informados del hecho que se les atribuye y debidamente notificados de las alternativas de la prosecución del proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, este Tribunal ADMITE LA ACUSACIÓN por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE BIENES PROVENIENTES DEL GANADO ROBADO O HURTADO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, por considerar que la acusación presentada por el Ministerio Público reúne las exigencias contenida en los artículos 326 y 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
V
DE LA ADMISIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Con fundamento en los títulos anteriores, este Tribunal aprecia que los órganos competentes y de investigación practicaron las diligencias urgentes y necesarias de investigación bajo la dirección del Ministerio Público. Se estima en consecuencia, legales, así como también lícitos, los medios de prueba que se toman como fundamento de la presente decisión judicial, toda vez que fueron incorporados a los autos con total observancia de las normas jurídicas relativas a su producción y conocimiento para las partes. Igualmente, se consideran pertinentes y necesarios; pertinentes, toda vez que son inherentes y tendentes a esclarecer para el Tribunal de Juicio que haya de conocer el presente asunto, los hechos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público; y necesarios, por cuanto requerirá su examen y apreciación en forma conjunta con sana crítica, para lograr obtener la verdad de lo ocurrido. En consecuencia, se admiten totalmente los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público por ser lícitos, necesarios y pertinentes para ser debatidas en el Juicio Oral y Público, de conformidad con los numerales 2 y 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
VI
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y EL OTORGAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Admitida la acusación del Ministerio Publico así como, las pruebas ofrecidas por este; este Tribunal impone a los acusados de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos y les otorga nuevamente el derecho de palabra, quienes una vez impuesto del precepto constitucional, se les procede a interrogar, si harán uso de los mismos, a lo que respondieron de manera POSITIVA, y manifestaron admitir los hechos objeto de la acusación fiscal en este acto. Se concede el derecho de palabra al representante de la Vindicta Pública, quien no se opone a la suspensión condicional del proceso.
En consecuencia, vista la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y la admisión de los hechos en forma espontánea, pura y simple tal como consta, que los acusados aceptaron formalmente su responsabilidad en el hecho, que han tenido buena conducta pre delictual, que no han estado sometidos a otra medida y como oferta de reparación del daño causado, se someten a las condiciones que se le impongan, este Tribunal la acuerda, por cuanto los hechos y los delitos que se les imputan encuadran perfectamente para el otorgamiento de dicho beneficio el cual se otorgara por el lapso de UN AÑO (01) imponiéndoles como condiciones conforme al artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, antepenúltima parte, la cual consiste en presentarse cada sesenta (60) días por ante la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario de esta ciudad. El incumplimiento de dicho beneficio en forma injustificada, ocasionara la revocatoria de la medida de Suspensión Condicional del Proceso y en consecuencia, se procederá a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos, efectuada por los acusados a tenor de lo establecido en los artículos 46 ordinal 1° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
VII
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico-Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: -Se admite la acusación fiscal en contra del imputado de conformidad con el artículo 330 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE BIENES PROVENIENTES DEL GANADO ROBADO O HURTADO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: -Se admite los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público por ser lícitos, necesarios y pertinentes para ser debatidas en el Juicio Oral y Público, de conformidad con los numerales 2 y 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal. TERCERO: -Vista la solicitud de suspensión condicional del Proceso conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y la admisión de los hechos en forma pura y simple tal y como consta en la formal acusación presentada por el Ministerio Publico; realizada por los acusados de autos, (ampliamente identificados), no siendo objetada por el Ministerio Publico, este Tribunal la acuerda, por cuanto los hechos y el delito que se le imputa encuadra perfectamente para el otorgamiento de dicho beneficio el cual se otorgara por el lapso de UN (01) AÑO, imponiéndole a los acusados OSCAR EMILIO ESTRADA, titular de la cédula de identidad Nº 19.562.860, venezolano, natural San Fernando de Apure-Estado Apure, fecha de nacimiento 20-03-1982; de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Jardinero, hijo de María Estrada (v) y Oscar Méndez (v), domiciliado en el Barrio La Vega, Parroquia La Vega, Sector Los Mangos, callejón Simón Rodríguez, casa Nº 18, Caracas-Distrito capital, teléfono Nº 0426-403-27-62, FLORENCIO DE JESUS RATTIA, titular de la cédula de identidad Nº 12.553.205, venezolano, natural San Antonio de Barinas-Estado Barinas, fecha de nacimiento 28-10-1970; de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Alejandrina Rattia (v) y Ángel de Jesús Méndez (v), domiciliado Barrio Misión Abajo, calle Zamora, casa Nº 18, Calabozo-Estado Guarico, teléfono Nº 0416-247-14-93, LUIS JAVIER ESTRADA RATTIA, titular de la cédula de identidad Nº 18.909.070, venezolano, natural Barinas-Estado Barinas, fecha de nacimiento 17-01-1990; de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Marina Estrada (v) y Jesús Loreto (v), domiciliado Barrio Misión Abajo, calle Zamora, casa Nº 18, Calabozo-Estado Guarico, como condiciones conforme al artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, antepenúltima parte, la cual consiste en presentarse cada sesenta (60) días por ante la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario de esta ciudad y residir en la dirección aportada. El incumplimiento de dicho beneficio en forma injustificada, ocasionara la revocatoria de la medida de Suspensión del Proceso y en consecuencia, se procederá a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos, efectuada por el acusado a tenor de lo establecido en los artículos 46 ordinal 1° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: -Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal
Regístrese y publíquese la presente decisión, la cual se notificó a las partes en la audiencia oral. Déjese Copia. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico-Extensión Calabozo, a los dieciséis (16) días del mes de Mayo del año dos mil once.
La Jueza,
Abogada Rebeca Cristina Manzanares Ramírez.
La Secretaria, Abogada Francis Daniels.