REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
EXTENSIÓN CALABOZO
Calabozo, 16 de Mayo de 2011
201º y 152º
Asunto No. JP11-P-2011-1190.
Imputados: VICTOR JOSE GOMEZ YUSTY, PEDRO JOSUE PEREZ MORILLO y CARLOS LUIS CABRERA LEON.
Decisión: Procedimiento Ordinario, Prisión Preventiva de Libertad.
Delito: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, delitos previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el 83 y 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 18 Sobre Armas y Explosivos.
Visto el escrito cursante a los folios 29 y 30, donde la Abogada María Elena Romero, en su condición de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, presentó a los ciudadanos VICTOR JOSE GOMEZ YUSTY, PEDRO JOSUE PEREZ MORILLO y CARLOS LUIS CABRERA LEON, se realizó en esa misma fecha la respectiva Audiencia de Presentación, oportunidad en la cual el Ministerio Público explanó sus argumentos, ratificando el escrito indicado, solicitó la imposición de Medida Privativa de Libertad, que se califique la aprehensión flagrante, así como la prosecución de la presente causa bajo las normas del Procedimiento Ordinario, precalificando los hechos como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 18 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano OSCAR EDUARDO ZERPA BOLÍVAR; y por otra parte, oída la Defensa Pública, ejercida por el Abogado Oswaldo Tahan, quien indicó al Tribunal que visto que sus defendidos se exoneran de responsabilidad penal y vista la imputación fiscal y el dicho de la victima que imputa a sus defendidos el hecho, como también existe la presunción de la detención de un adolescente, según lo manifestado por sus defendidos, el cual fue detenido y puesto en libertad, considera que es menester la presencia de las victimas, las cuales no pudieron ser ubicadas, para un nuevo esclarecimiento del hecho aún con el señalamiento que ellas hacen de los imputados como autores materiales del hecho y no del adolescente, motivo por el cual se reserva para la etapa de la investigación conforme al artículo 125, ordinal 5 de Código Orgánico Procesal Penal, la declaraciones de las victimas en presencia del Fiscal del Ministerio Publico y de esta defensa, así como los órganos aprehensores . Y la ubicación del adolescente de nombre Jonathan Pérez, alias el Chigüirito, a los fines de su declaración, en cuanto a la medida la defensa no la objetó reservándose para otra oportunidad solicitar la que considere conveniente, alega los Principios de Presunción de Inocencia y Estado de Libertad, previstos y sancionados en los artículos 8, 9 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal pasa a fundamentar suficientemente la decisión dictada en sala en la forma que sigue:
Cursa al folio 01, Acta de Investigación Penal, de fecha 19 de Abril de 2011, donde se deja constancia de lo siguiente: “El día de hoy, 19 de Abril del año 2011, siendo las 11:30 pm, encontrándome realizando patrullaje de seguridad ciudadana en el Complejo Urbanístico Nicolás Hurtado Barrios, ubicado en el sector Guaitoito de la ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico,…, recibimos una llamada de nuestro comando natural a través de radio comunicador donde se nos informa que en la Zona 03 del referido complejo urbanístico había ocurrido un ROBO. En tal sentido, nos apersonamos en el sitio del suceso, logrando entrevistarnos con un ciudadano quién se identificó como OSCAR EDUARDO ZERPA BOLÍVAR (DEMÁS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO); e igualmente, informó ser la víctima del mencionado hecho delictivo y a su vez alegó que tres (03) ciudadanos jóvenes de sexo masculino de contextura delgada, vestidos con short tipo bermudas a la altura de la rodilla, portando un (01) arma de fuego y armas blancas bajo amenazas de muerte lo habían despojado de un collar de azabache, (01) celular marca HUAWEI color negro y ciento cincuenta (150) bolívares en efectivo. Inmediatamente, se le solicitó apoyo al escuadrón motorizado de la Guardia Nacional Bolivariana, procediendo a efectuar un recorrido en las adyacencias del lugar, luego , a las 11:40 pm, avistamos en la zona 04, cerca del Bloque C, tres (03) ciudadanos, quienes al percatarse de nuestra presencia mostraron actitud nerviosa e intentaron emprender la huída, por tal motivo se les dio la voz de alto, haciéndoles del conocimiento que se trataba de una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana,… comenzando la inspección por el ciudadano VÍCTOR JOSÉ GÓMEZ YUSTY, a quien se le incautó en el bolsillo derecho del short un (01) arma blanca (cuchillo) pequeño cacha de madera color marrón y un (01) papel moneda (billete) con un valor comercial de cien (100) bolívares, serial N° C61718070; de igual forma al ciudadano PEDRO JOSUÉ PÉREZ MORILLO se le incautó en el bolsillo izquierdo del short (01) teléfono móvil (celular) marca HUAWEI, modelo G5010, serial N° 8958060001206012201 y batería marca HUAWEY N° BYD9B1224064; en cuanto al ciudadano CARLOS LUIS CABRERA LEÓN se le incautó entre su vestimenta a la altura del cinturón (01) arma blanca (cuchillo) pequeño cacha de madera de color marrón. En virtud de que el ciudadano OSCAR EDUARDO ZERPA BOLÍVAR (VÍCTIMA) reconoció a los tres (03) ciudadanos como las personas que cometieron el hecho delictivo y el teléfono celular antes descrito como el teléfono que le habían despojado minutos antes…
Cursa al folio 11, Acta de Denuncia de fecha 20 de Abril de 2011, realizada por el ciudadano OSCAR EDUARDO ZERPA BOLÍVAR.
Cursa al folio 12, Acta de Entrevista de fecha 20 de Abril de 2011, rendida por la ciudadana ADRIANA JOSEFINA ZERPA BOLÍVAR.
Cursa al folio 13, Acta de Entrevista de fecha 20 de Abril de 2011, rendida por el funcionario LUIS ÁNGEL PIÑERO CHACÍN.
Cursa al folio 17, Registro de Cadena de Custodia Nro. 47-2011, de fecha de fecha 20 de Abril de 2011, donde se describe la evidencia colectada.
Cursa al folio 21, Acta de Investigación Policial de fecha 20 de Abril de 2011, donde se deja constancia que no se pudo verificar si los aprehendidos tienen registros o solicitudes en el SIIPOL.
Cursa al folio 23, Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-065-142, de fecha 20 de Abril de 2011.
Cursa al folio 26, Inspección Técnica Nro. 673, de fecha 20 de Abril de 2011, realizada en VÍA PÚBLICA, UBICADA EN LA AVENIDA PRINCIPAL DEL SECTOR 03, DE LA CIUDADELA “NICOLAS HURTADO BARRIOS”, DE ESTA CIUDAD, CALABOZO, ESTADO GUÁRICO.
En Audiencia de Presentación se concedió la palabra a los procesados, previa imposición del Precepto Constitucional que les ampara de no declarar contra sí mismos y en el supuesto de hacerlo, a no hacerlo bajo juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, conforme al ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se les impone de lo establecido en los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, se les informó de los hechos y la calificación jurídica por la cual están siendo presentado y la medida de coerción personal solicitada, manifestándoles que su declaración es un medio para su defensa y sobre el derecho que tienen para solicitar al Ministerio Público todas las diligencias que consideren necesarias para el esclarecimiento de los hechos, manifestando su voluntad expresa de declarar ante este Tribunal, dejándose constancia al efecto, previa identificación, de la siguiente manera:
VICTOR JOSE GOMEZ YUSTY, de 18 años, soltero, obrero, natural de Caracas-Distrito Capital, donde nació el 07-10-1992, hijo de Ingrid Yusti y de José Gómez, titular de la Cedula de Identidad Nº. V-22.886.735, residenciado en Guaitoito, Zona 9, Bloque B. Apartamento 3.3 de esta ciudad, teléfono 0246-414-23-50, quien expone: “No deseo declarar. Acto seguido se identifica a PEDRO JOSUE PEREZ MORILLO, de 18 años, soltero, estudiante, natural de esta ciudad donde nació el 25-08-1992, hijo de Gladis Josefina Morillo y de Pedro Elías Pérez Colmenarez, titular de la Cedula de identidad N.V-21.658.231, residenciado en la Ciudadela Guaitoito, Zona 12, Bloque A, Apartamento 2-5 de esta ciudad, quien expone: “No deseo declarar”, Es todo. Acto seguido se procede a identificar a CARLOS LUIS CABRERA LEON, de 18 años, soltero, natural de Ocumare del Tuy-Estado Miranda donde nació el 04-11-1992, hijo de Yaneli Josefina León Obispo y de Carlos Luís Cabrera Cabeza, titular de la a Cedula de identidad Nº. V20.711.577, residenciado en Guaitoito, Zona 15, Bloque C, Apartamento Nº. 06, Planta baja, de esta ciudad, teléfono 0416-795-27-57, quien expone: “Nosotros salimos los tres a dar una vuelta y de repente el salio y se quedo con nosotros y de repente salio un carro gris y nos dijo que nos pegáramos y de ahí le sacaron el teléfono, cien mil bolívares y la gorra el se llama Jonathan y le dicen chigüirito, ahí el empezó a hablar con la gente y el se puso a hablar con ellos y dijo que éramos nosotros los que habíamos hecho eso, el dijo que éramos nosotros, el era el que venia y se quedo con nosotros y con respecto a esas armas blancas no tenemos nada que ver y el nos confeso que ese teléfono fue el que el pego y es un Samsung, y a Jonathan lo detuvieron con nosotros y dijo que pedro mi persona pegamos el quieto y a el lo soltaron, a mi me dijo el Sargento Pino que Jonathan fue el nos inculpo a Pedro Pérez y a mi persona”. Es todo.
Revisadas pues las actuaciones y oídas las partes se evidencia la comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, de modo, que en relación con la solicitud fiscal de la continuación del presente caso por el procedimiento ordinario, este Juzgado observa que se debe profundizar con la investigación, con miras a establecer suficientemente la verdad de los hechos objeto del presente asunto, finalidad del proceso, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se estima conveniente que se debe proseguir el presente caso bajo las normas del Procedimiento Ordinario, en el marco de una investigación dirigida por un Ministerio Público, orientado a hacer constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación, sino también la exculpación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 281 ejusdem, pues, pretende este Tribunal, con miras a establecer la verdad de los hechos, a través de un procedimiento ordinario, en esta primera fase del proceso, se recaben mayores elementos, en observancia del objeto de la fase preparatoria, según la norma contenida en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En cuanto al procedimiento de aprehensión de los ciudadanos antes identificados, estima quien aquí decide, que el mismo fue practicado con apego a las normas constitucionales y legales vigentes; toda vez que de las actas se desprende que los imputados de autos fueron aprehendidos por los funcionarios en el cumplimiento de sus deberes, es decir, fueron detenidos en situación de flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actas se desprende que al momento de la aprehensión por parte de los funcionarios, se encontraban en posesión de los objetos denunciados por la víctima como robados. Así se declara.
En consecuencia, todo lo anterior conduce a valorar que deben ser investigados los hechos donde se han visto involucrados los ciudadanos VICTOR JOSE GOMEZ YUSTY, PEDRO JOSUE PEREZ MORILLO y CARLOS LUIS CABRERA LEON, precalificando los hechos como los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 18 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano OSCAR EDUARDO ZERPA BOLÍVAR.
Ante las actuaciones de investigación realizadas, aprecia este Tribunal fundados elementos de convicción para determinar que los imputados VICTOR JOSE GOMEZ YUSTY, PEDRO JOSUE PEREZ MORILLO y CARLOS LUIS CABRERA LEON, han sido partícipe en el hecho punible por el cual fueron presentados por la Vindicta Pública, toda vez que la víctima los señala al momento de su aprehensión flagrante, además les incautaron los objetos denunciados por la víctima como robados, de modo que ante la gravedad de los delitos imputados, se acuerda MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, debido a que se encuentran llenos los extremos artículos 250 numerales 1, 2 y 3, y 251numerales 2, 3 y parágrafo primero, 252 numeral 02, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de delitos de acción pública, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no está prescrita, y porque a criterio de esta Juzgadora, constituye pues la herramienta más idónea de acuerdo a las circunstancias analizadas en la presente resolución para el sometimiento a la persecución penal de los imputados y asegurar las resultas del proceso, en virtud de que el periculum in mora se deriva de la penalidad que podría llegar a imponerse, de lo cual se presume el peligro de fuga, por ser la pena privativa de libertad superior a diez años en su límite máximo sólo para el delito de ROBO AGRAVADO, y la magnitud del daño causado tiene su fundamento en que los delitos implican una grave violación de los derechos de la víctima pues son delitos pluriofensivos que involucran no solo el derecho a la propiedad sino a la integridad física, así como se sospecha que de estar los imputados en libertad, dadas las circunstancias de comisión del hecho, pudiesen obstaculizar la búsqueda de la verdad e influir para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas o expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente.
Por otro lado, y como quiera que el imputado en su declaración hace denuncia contra los funcionarios actuantes, este Juzgado acuerda oficiar a la Fiscalía Superior para que, de considerarlo pertinente, inicie la investigación correspondiente, remitiendo copia certificada de las actuaciones.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal del circuito Judicial Penal-Extensión Calabozo, Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público en consecuencia, se califica como flagrante la aprehensión, por haber ocurrido bajo los parámetros del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se precalifican los hechos ocurridos como los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 18 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano OSCAR EDUARDO ZERPA BOLÍVAR. TERCERO: Se acuerda lo solicitado por el Ministerio Público, en cuanto a la aplicación del Procedimiento ORDINARIO, en virtud de que faltan diligencias que practicar, todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se impone a los procesados VICTOR JOSE GOMEZ YUSTY, de 18 años, soltero, obrero, natural de Caracas-Distrito Capital, donde nació el 07-10-1992, hijo de Ingrid Yusti y de José Gómez, titular de la Cedula de Identidad Nº. V-22.886.735, residenciado en Guaitoito, Zona 9, Bloque B. Apartamento 3.3 de esta ciudad, teléfono 0246-414-23-50, PEDRO JOSUE PEREZ MORILLO, de 18 años, soltero, estudiante, natural de esta ciudad donde nació el 25-08-1992, hijo de Gladis Josefina Morillo y de Pedro Elías Pérez Colmenarez, titular de la Cedula de identidad N.V-21.658.231, residenciado en la Ciudadela Guaitoito, Zona 12, Bloque A, Apartamento 2-5 de esta ciudad y CARLOS LUIS CABRERA LEON, de 18 años, soltero, natural de Ocumare del Tuy-Estado Miranda donde nació el 04-11-1992, hijo de Yaneli Josefina León Obispo y de Carlos Luís Cabrera Cabeza, titular de la a Cedula de identidad Nº. V20.711.577, residenciado en Guaitoito, Zona 15, Bloque C, Apartamento Nº. 06, Planta baja, de esta ciudad, teléfono 0416-795-27-57, la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, y 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena la reclusión de los imputados de autos en el Internado Judicial de San Juan de los Morros, estado Guárico, en consecuencia líbrense las respectivas Boletas de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. SEXTO: Se ordena remitir Copia certificada de las actuaciones a la Fiscalia Superior para que aperture investigación en contra de los funcionarios actuaciones, vista la denuncia de los imputados. SÉPTIMO: Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del proceso en su oportunidad legal y oficiar a la Coordinación Policial Nro. 02 a los fines de informar sobre la medida impuesta a los imputados. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ofíciese lo conducente. Diarícese. Publíquese. Déjese copia certificada.
La Jueza Temporal,
Abogada Rebeca Cristina Manzanares Ramírez
La Secretaria,
Abogada Francis Daniels