REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
EXTENSIÓN CALABOZO

Calabozo, 16 de Mayo de 2011
201º y 152º

Asunto No. JP11-P-2011-1283.
Imputado: YOHSEER JOSÉ FUENTES RIVAS.
Decisión: Procedimiento Ordinario, Prisión Preventiva de Libertad
Delito: VIOLENCIA SEXUAL
Visto el escrito cursante a los folios 26 y 27, donde la ABG. MARIELA TOVAR, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, presentó al ciudadano YOHSSER JOSÉ FUENTES RIVAS se realizó en esa misma fecha la respectiva Audiencia de Presentación, oportunidad en la cual el Ministerio Público, representado por el ABG. OCTAVIO DEYÁN, en su condición de Fiscal Quinto Auxiliar, explanó sus argumentos, ratificando el escrito indicado, solicitó la imposición de Medida Privativa de Libertad, que se califique la aprehensión flagrante, así como la prosecución de la presente causa bajo las normas del Procedimiento Especial, precalificando los hechos como VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 en su encabezamiento, penúltimo y último supuesto, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña L.M.P.C entidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representante de la niña LMPC quien expuso: “esa noche el habló conmigo y con la niña y le decía a mi hija que él iba a ser su papa, y si es cierto que él llego al hospital y mi hija lo reconoció, el violó a mi hija, y le hizo todo eso, el se desapareció con mi hija, yo salí corriendo buscando y me fui caminando y llegue a los bomberos y le pregunte si no habían visto a un hombre con una niña y me dijeron que no, y fui donde el perrero que lo conoce a pedirle el numero de teléfono de él y me dijo que no lo tenia, y era mentira, si lo tenia, el señor con el que trabaja fue quien llevo a la policía a la casa donde él vive en Tacope, yo encontré a mi hija en un poste cerca de los camiones, y ella fue que me dijo que la había violado, estaba toda ensangrentada, yo perdí hasta mis sandalias buscando a mi hija, todo lo que dijo es mentira, le encontraron una camisa llena de sangre, que quedó en el camión, no me voy a quedar con lo brazos cruzados porque mi hija me duele, yo no soy concubina de ese señor (refiriéndose al imputado)quiero que se haga justicia, es todo.
Luego, se le concede el derecho de la palabra a la Defensa Pública quien expone que oídas las solicitudes del Ministerio Público, y oída la declaración de su defendido y la de la representante de la victima, esta defensa quiere ser puntual en ciertos aspectos de las actas policiales, se deja constancia que a la policía fue la madre de la victima quien manifestó lo ocurrido, también que en el hospital al momento de llegar alguna persona que es victima de cualquier delito se llama al comando de la policía, así mismo, en la declaración de la representante de la victima manifestó que era concubina de su defendido y que tenían dos días de conocerse, así mismo manifestó a preguntas hechas por los funcionarios, que el ciudadano le pidió a la niña para ir a comprar un pollo, existiendo muchas contradicciones con lo aquí declarado, así mismo no consta en autos la declaración de la victima menor de edad, en virtud de todo ello, solicitó se le tome declaración a la niña victima en presencia de la representación fiscal y de su representante, a los fines de aclarar tantas contradicciones; así mismo solicitó una medida menos gravosa a favor de su defendido, reservándose todos los elementos a favor de su defendido en la fase investigativa, es todo.
Se le concede el derecho de palabra nuevamente al representante Fiscal quien manifiesta no oponerse a la solicitud de la defensa Publica, ya que en el artículo 80 de la LOPNNA establece que todo niña, niño y adolescente tiene derecho a ser oído en cualquier proceso judicial administrativo y judicial, y una vez oído la declaración de la victima hace un cambio de la pre-calificación Jurídica: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 en su encabezamiento y penúltimo supuesto, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Oídas como han sido las partes este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, ACUERDA suspender el presente acto para el día de mañana 04 de Mayo de 2011 a las 09:00 horas de la mañana, a los fines de constituirse en el Hospital General “Dr. Francisco Urdaneta”, de esta ciudad, por considerarlo el Tribunal necesario y pertinente, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPNNA, oír a la niña victima en el presente asunto L.M.P.C, entidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 ejusdem.
En ese sentido, se trasladó y constituyó el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico-Extensión Calabozo, en la fecha y hora indicada, presidido por la Juez Abg. Rebeca Manzanares, en compañía de la Secretaria Abg. Yosiris Ceballos y los alguaciles Luís Hernández y Samuel Lima, en la sede del Hospital General “Dr. Francisco Urdaneta”, tal como fue acordado por este Juzgado, a solicitud de la partes y por considerar necesario y pertinente oír a la víctima, previa autorización hecha por el Director del Hospital Teniente Coronel Osman Celis, en virtud de que la niña estaba en condiciones de ser oída. Se verifica la presencia de las partes, presentes el Fiscal Auxiliar 5º del Ministerio Público del Estado Guárico Abg. Octavio Deyán, en representación de la Fiscalía 12º del Ministerio Público, la representante de la victima ciudadana Rosa Omaira Cortes Oseda, titular de la cédula de identidad Nº 15.359.668, el imputado de autos Yohsser José Fuentes Rivas, asistido en este acto por la Defensora Pública Penal Abg. Tania Urbaneja, la Defensora Pública de niños, niñas y adolescentes Abg. Ysil Bolívar (quien hace acto de presencia a los fines de resguardar los derechos de la víctima, por ser niña y estar amparada por la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescentes) y la niña L.M.P.C.
Se le concede el derecho de palabra a la niña L.M.P.C, dejándose constancia que antes de exponer lo relacionado a los hechos ante este Tribunal y al momento de ver al imputado le dio una crisis de llanto, posteriormente manifestó, (refiriéndose al imputado): “El se iba a casar con mi mamá, el siempre me agarraba, yo le decía a mi mamá y ella se ponía brava. Una sola vez me hizo esto, pero cada vez que iba a la casa me agarraba. El se llama José y llega siempre a la casa, nosotros vivimos en Campo Alegre en casa de mi abuela que está muerta. Mi mamá estaba acostando la niña en la casa y él estaba en la acera y me metió en el monte, eso fue por la liberal porque mi mamá estaba tomando, mi mamá se la pasa ahí, ellos estaban tomando desde temprano. José es gordito y estaban otros señores ahí tomando, cuando eso pasó el andaba solo, yo grité y nadie me escuchó, es primera vez que me hace esto, me dijo que me callara la boca porque me iba a dar cachetadas, el le dijo a mi mamá que íbamos a comprar un pollo y luego me llevó al monte, el trabaja en un camión vendiendo yuca. Mi mamá llamó a la policía y me trajeron a mí para el hospital, mi papá quiere vivir con mi mamá pero nos pega mucho a todos, mi papá vive en Uverito Pereño, en el campo. Mi mamá toma casi todos los días, a veces nos deja solos y se va a caminar y a tomar, y a veces nos deja donde mi tía. Mi mamá estaba tomando con él, yo en la noche no duermo porque me la paso acompañando a mi mamá para que tome y en el día voy para donde mi tía a dormir, es todo”.
Posteriormente pide el derecho de palabra el Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “oída la declaración de la niña, este representante del Ministerio Público, ratifica la precalificación realizada, en principio, en la audiencia del día de ayer, es decir, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 en su encabezamiento, penúltimo y último supuesto, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña L.M.P.C, (entidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA); así mismo, ratifica que se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano imputado de conformidad con lo previsto en 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia e imponga MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 250 numerales 1º, 2° y 3º, y 251 2 y 3 y parágrafo 1, artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que se encuentran llenos los extremos exigidos por esa norma para tales fines, solicita que el presente procedimiento se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para así ahondar en las investigaciones, y por ultimo que se envié copia a la Fiscalía Superior a los fines de que se realice la investigación ante la Fiscalía de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, es todo. Se concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso: me reservo para la fase de investigación los elementos de convicción para demostrar la inocencia de mi representado, es todo”.
Este Tribunal, oídas las partes, pasa a fundamentar suficientemente la decisión dictada en sala en la forma que sigue:
Cursa al folio 02, Acta Policial, de fecha 01 de Mayo de 2011, donde se deja constancia del procedimiento de aprehensión del imputado YOHSSER JOSÉ FUENTES RIVAS
Cursa al folio 04, Registro de Cadena de Custodia Nro. DIP019-11, de fecha 01 de Mayo de 2011, donde se describe la evidencia colectada.
Cursa al folio 05, Acta de Entrevista, de fecha 01 de Mayo de 2011, rendida por el funcionario HERNÁNDEZ PÉREZ JHONNY, donde ratifica acta suscrita por su persona.
Cursa al folio 06, Acta de Entrevista, de fecha 01 de Mayo de 2011, rendida por el funcionario BAZÁN SEVILLA FRANK LUIS, quien describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión.
Cursa al folio 07, Acta de Entrevista, de fecha 01 de Mayo de 2011, rendida por la ciudadana CORTES OSEDA ROSA OMAIRA, madre de la víctima.
Cursa al folio 09, Informe Médico suscrito por Médico Cirujano Vanessa González, quien deja constancia que la niña LMPC, de 09 años de edad, ingresó al Hospital General Dr. Francisco Urdaneta Delgado, Calabozo, estado Guárico por presentar violación posteriormente sangrado genital abundante y dolor, ameritando intervención quirúrgica.
Cursa al folio 10, Registro de Cadena de Custodia Nro. DIP0198-11, de fecha 01 de Mayo de 2011, donde se describe la evidencia colectada.
Cursa al folio 15, Acta de Investigación Penal, de fecha 01 de Mayo de 2011, donde se deja constancia de los registros o solicitudes que presenta el imputado en el SIIPOL.
Cursa al folio 18, Inspección Técnica Nro. 732, de fecha 01 de Mayo de 2011, realizada en VÍA PÚBLICA, CARRETERA NACIONAL VÍA SAN FERNANDO DE APURE, ESTADO APURE, ESPECIFICAMENTE FRENTE A RADIO LOS LLANOS, DE ESTA CIUDAD DE CALABOZO, ESTADO GUÁRICO..
Cursa al folio 20, Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-065-157, de fecha 01 de Mayo de 2011, realizada a los objetos incautados.
Cursa al folio 21, Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-065-158, de fecha 01 de Mayo de 2011, realizada a los objetos incautados.
Cursa al folio 36, Medicatura Forense realizada a la niña LMPC, que da como conclusión traumatismo vulvovaginal y anal reciente, desgarro vaginal con sangramiento activo, desgarro profundo reciente en hora 6 del himen, fisuras agudas en hora 5 y 6 de región perianal.
En Audiencia de Presentación se concedió la palabra al procesado, previa imposición del Precepto Constitucional que le ampara de no declarar contra sí mismo y en el supuesto de hacerlo, a no hacerlo bajo juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, conforme al ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se le impone de lo establecido en los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó de los hechos y la calificación jurídica por la cual está siendo presentado y la medida de coerción personal solicitada, indicándosele que su declaración es un medio para su defensa y sobre el derecho que tiene para solicitar al Ministerio Público todas las diligencias que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos, manifestando su voluntad expresa de declarar ante este Tribunal, dejándose constancia al efecto, previa identificación, de la siguiente manera:
YOHSSER JOSÉ FUENTES RIVAS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-15.477.575, natural de Upata, Estado Bolívar, nacido en fecha 19-06-1980, de 30 años de edad, hijo de Yoleida Rivas (v) y Luís Espitier (f), de profesión u oficio obrero, domiciliado en Barrio Tacope, calle principal, casa s/n, cerca de la torre, Calabozo, Estado Guárico, y en el Barrio Sierra 3, calle principal, casa S/Nº, Upata, Estado Bolívar, quien expuso: “bueno yo estaba llegando en el camión como a las 3 de la mañana y llego una comisión de la policía me montaron en la patrulla me llevaron al hospital y allí estaba la señora (refiriéndose a la victima) diciendo que yo había violado a la hija, y de allí en adelante fue golpe y me duele mucho el cuerpo a raíz de eso, y yo soy inocente de todo eso, es todo. Fue interrogado por el Ministerio Publico R) yo trabajo frente al Terminal y esa noche me toco cuidar a unos camiones en la panadería que esta en la Zona Liberal, yo me encontraba en el lado de la placita y cuando venia al camión llegó la policía R) cuando llegue al camión recostarme un rato hasta las 6 de la mañana y en eso llego la policía y me dijeron que me bajara y me montaron en la patrulla y me llevaron al hospital y allí estaba la señora (refiriéndose a la victima) dijo que había sido yo el que violo a la niña R) en el hospital no vi a la niña que supuestamente había violado, ellos me metieron para allá y cerraron la puerta y me dieron golpes R) cuando yo llegue al camión eran las 3 de la mañana porque hace mucho había visto la hora y decidí recostarme un rato R) yo me encontraba en la placita que esta al otro lado de la carretera, estaba tomando con unos muchachos que estaban ahí en la placita R) yo trabajo con un señor que solo lo conozco por Gabi R) el puede ser localizado en donde esta el Terminal en la esquina de la pollera, donde venden verdura y en los camiones a partir de los jueves en la zona la Liberal R) yo tuve un problema con un policía y por eso estoy solicitado en ciudad Bolívar R) me dieron bajo presentación y el tipo me dijo que no fuera mas R) eso fue el año pasado R) yo tengo una mujer en Bolívar, yo tengo dos semanas que llegue R) yo la vi en la policía, antes no la había visto. Fue interrogado por la defensa publica a lo que el imputado respondió: R) no conozco ala señora Rosa Omaira, R) la vi en la policía y ella sabia mi nombre R) yo trabaje en el Terminal hasta las 2 de la tarde, me fui a la viviendo y a las 6 de la tarde llegue a cuidar el camión R) estuve en el camión hasta las 12 de la noche y después me pare y me fui a la placita y después me fui al camión porque había un alboroto y no vaya a ser que representar algo R) yo no tuve contacto con ninguna mujer y ninguna niña, y eso no fue así como dice que la señora llego con la policía R) un policía dijo que tenia que hacerme un examen y otro policía dijo que no me iba a llevar R) no conozco a la niña que dicen que viole ni a la madre R) no me incautaron ningún tipo de arma cuando me detienen. Es todo.
Revisadas pues las actuaciones y oídas las partes se evidencia la comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, de modo, que en relación con la solicitud fiscal de la continuación del presente caso por el procedimiento ordinario, este Juzgado observa que se debe profundizar con la investigación, con miras a establecer suficientemente la verdad de los hechos objeto del presente asunto, finalidad del proceso, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se estima conveniente que se debe proseguir el presente caso bajo las normas del Procedimiento Ordinario, en el marco de una investigación dirigida por un Ministerio Público, orientado a hacer constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación, sino también la exculpación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 281 ejusdem, pues, pretende este Tribunal, con miras a establecer la verdad de los hechos, a través de un procedimiento ordinario, en esta primera fase del proceso, se recaben mayores elementos, en observancia del objeto de la fase preparatoria, según la norma contenida en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En cuanto al procedimiento de aprehensión del ciudadano YOHSSER JOSÉ FUENTES RIVAS, estima quien aquí decide, que el mismo fue practicado con apego a las normas constitucionales y legales vigentes; toda vez que de las actas se desprende que el imputado de autos fue aprehendido por los funcionarios en el cumplimiento de sus deberes, es decir, fue detenidos en situación de flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de las actas se desprende que al momento de la aprehensión fue señalado por la ciudadana Rosa Omaira Cortes Oseda (madre de la víctima) como él que había cometido el hecho contra la niña LMPC.
En consecuencia, todo lo anterior conduce a valorar que deben ser investigados los hechos donde se ha visto involucrado el ciudadano YOHSSER JOSÉ FUENTES RIVAS, precalificando los hechos de la siguiente manera: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 penúltimo y ultimo supuesto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña L.M.P.C.
Ante las actuaciones de investigación realizadas, aprecia este Tribunal fundados elementos de convicción para determinar que el imputado YOHSSER JOSÉ FUENTES RIVAS, ha sido partícipe en el hecho punible por el cual fue presentado por la Vindicta Pública, toda vez que fue señalado por la madre de la niña, y por la niña en la sede del Hospital como el autor de los hechos, de modo que considerando el resultado de la medicatura forense y ante la gravedad de los hechos imputados, se acuerda MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, debido a que se encuentran llenos los extremos artículos 250 numerales 1, 2 y 3, y 251numerales 2, 3 y parágrafo primero, 252 numeral 02, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de delitos de acción pública, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no está prescrita, y porque a criterio de esta Juzgadora, constituye pues la herramienta más idónea de acuerdo a las circunstancias analizadas en la presente resolución para el sometimiento del imputado a la persecución penal y asegurar las resultas del proceso, en virtud de que el periculum in mora se deriva de la penalidad que podría llegar a imponerse, de lo cual se presume el peligro de fuga, por ser la pena privativa de libertad superior a diez años en su límite máximo para el delito de VIOLENCIA SEXUAL, y la magnitud del daño causado tiene su fundamento en que implica una grave violación de los derechos de la víctima pues es un delito pluriofensivos que involucran no solo el honor sino la integridad física, así como se sospecha que de estar el imputado en libertad, dadas las circunstancias de comisión del hecho, pudiese obstaculizar la búsqueda de la verdad e influir para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas o expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal del circuito Judicial Penal-Extensión Calabozo, Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público en consecuencia, se califica como flagrante la aprehensión, por haber ocurrido bajo los parámetros del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se precalifican los hechos ocurridos como el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 penúltimo y ultimo supuesto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña L.M.P.C. TERCERO: Se acuerda lo solicitado por el Ministerio Público, en cuanto a la aplicación del Procedimiento ORDINARIO, en virtud de que faltan diligencias que practicar, todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se impone MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1º, 2° Y 3º 251 ordinales 2º y 3º y parágrafo primero y 252 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano YOHSSER JOSÉ FUENTES RIVAS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-15.477.575, natural de Upata, Estado Bolívar, nacido en fecha 19-06-1980, de 30 años de edad, hijo de Yoleida Rivas (v) y Luís Espitier (f), de profesión u oficio obrero, domiciliado en Barrio Tacope, calle principal, casa s/n, cerca de la torre, Calabozo, Estado Guárico, y en el Barrio Sierra 3, calle principal, casa S/Nº, Upata, Estado Bolívar. QUINTO: Se ordena la reclusión del imputado de autos en el Internado Judicial de San Fernando de Apure, estado Apure; a solicitud del imputado y su defensa, en consecuencia líbrese la respectiva Boleta de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. SEXTO: Remítase copia certificada de las actuaciones a la Fiscalía Superior a los fines de que de ser necesario se apertura la investigación correspondiente ante la Fiscalía de Protección al Niño, Niña y Adolescente, una vez escuchada la declaración de la niña. SÉPTIMO: Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del proceso en su oportunidad legal y oficiar a la Coordinación Policial Nro. 02 a los fines de informar sobre la medida impuesta a los imputados. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ofíciese lo conducente. Diarícese. Publíquese. Déjese copia certificada.
La Jueza Temporal,


Abogada Rebeca Cristina Manzanares Ramírez
La Secretaria,


Abogada Francis Daniels