REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
EXTENSIÓN CALABOZO
Calabozo, 16 de Mayo de 2011
201º y 152º
Asunto No. JP11-P-2011-1380.
Imputados: JUAN CARLOS GONZÁLEZ RAMOS Y CARMEN JOHANNA TORRES GONZÁLEZ.
Decisión: Procedimiento Ordinario, Prisión Preventiva de Libertad.
Delito: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotores, y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANDRIN JOSE ALVAREZ FERNANDEZ y el ESTADO VENEZOLANO.
Visto el escrito cursante a los folios 29 y 30, donde la Abogada María Elena Romero, en su condición de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, presentó a los ciudadanos JUAN CARLOS GONZÁLEZ RAMOS Y CARMEN JOHANNA TORRES GONZÁLEZ, se realizó en esa misma fecha la respectiva Audiencia de Presentación, oportunidad en la cual el Ministerio Público explanó sus argumentos, ratificando el escrito indicado, solicitó la imposición de Medida Privativa de Libertad, que se califique la aprehensión flagrante, así como la prosecución de la presente causa bajo las normas del Procedimiento Ordinario, precalificando los hechos como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotores, y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANDRIN JOSE ALVAREZ FERNANDEZ y el ESTADO VENEZOLANO. Luego de escuchar a los imputados y a la víctima, solicitó el derecho de palabra y expuso: “Vista las manifestaciones que se han dado en el transcurso de la audiencia, considera esta representación Fiscal hacer unas consideraciones, en vista de la manifestación dada por la ciudadana y por la propia victima, en cuanto al ciudadano JUAN CARLOS GONZÁLEZ RAMOS, precalificó los hechos ocurridos como el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotores, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION DEL ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1ª del Código Penal, y en cuanto a la ciudadana imputada CARMEN JOHANNA TORRES GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotores, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, es todo”.; y por otra parte, oída la Defensa Privada, ejercida por el Abogado José Escalona Díaz, quien luego de una narración de los hechos, solicitó la libertad plena de sus defendidos, en virtud de que las actuaciones fueron presentadas el día martes a las 10:40, y sus defendidos fueron aprehendidos el día domingo a la una de la tarde, ratificó la libertad plena de la ciudadana Johanna oída de la declaración del ciudadano Juan Carlos, y en caso de que no se conceda, solicitó le sea otorgada una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que ella tiene un hijo que es especial y requiere de su cuidado y tiene que llevarlo a consulta, es todo.
Este Tribunal pasa a fundamentar suficientemente la decisión dictada en sala en la forma que sigue:
Cursa a los folios 01 y 02, Acta Procesal Penal, de fecha 08 de Mayo de 2011, donde se hace constar los registros y solicitudes que presentan los imputados ante el SIIPOL.
Cursa al folio 03, Acta de Investigación Penal, de fecha 08 de Mayo de 2011, donde se deja constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha, siendo las 1:38 horas de la mañana, encontrándome de servicio en la pista del punto de control fijo Corozo Pando,…, se recibió llamada…, informando que se extremaran las medidas de seguridad ya que en ese Punto de Control, se había presentado el ciudadano quien se identificó como ANDRIN JOSÉ ÁLVAREZ FERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.825.213, quien había sido objeto de robo en el Sector Mata Fraile, Municipio Ortiz, estado Guárico, ubicado en el tramo carretero Dos Caminos-Calabozo, por parte de dos (02) personas quienes portando un (01) arma de fuego tipo revólver y bajo amenaza de muerte y realizado un disparo, lo despojaron de su vehículo con las siguientes características: Marca Chevrolet, Modelo Spark, Placas GCY03K, Color rojo, Año 2006, propiedad del mencionado ciudadano, posteriormente siendo las 2:15 de la mañana, observé un vehículo con las siguientes características similares a las aportadas por el efectivo antes mencionado adscrito al Segundo Pelotón “Peaje El Rastro”, tome las medidas de seguridad y le informe al conductor que se trataba de un punto de control de la Guardia Nacional Bolivariana, y que se estacionara al lado derecho de la vía, con la finalidad de realizarle un chequeo corporal…, quedando el conductor como JUAN CARLOS GONZÁLEZ RAMOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.116.381,…y se encontraba en compañía de CARMEN JOHANNA TORRES GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.034.430,…
Cursa al folio 11, Acta de Entrevista de fecha 08 de Mayo de 2011, rendida por el ciudadano ANDRIN JOSÉ ÁLVAREZ FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.825.213,…expuso: venía en el vehículo, sentido Dos Caminos-Calabozo, a la 1:00 am, del día 08 de Mayo, del presente año, se encontraba un vehículo blanco accidentado, al lado derecho de la vía, me pare a prestarle ayuda, en el cual para el momento observé a una dama, y me pidió la ayuda, posteriormente salió del vehículo un caballero, me baje del vehículo y revisé su vehículo y observé que el motor se encontraba fundido, luego observé una actitud extraña en ambos, y me percate que la dama le pasó el arma de fuego al ciudadano, inmediatamente me encañonó bajo amenaza de muerte, y me despojó de las prendas y pertenencias personales, me dijo que caminara hacia el bosque y me arrodillara, luego me disparó no logrando alcanzar el proyectil hacia mi persona, salí corriendo hacia más adentro del bosque, luego observé desde el bosque que sacaron unas maletas del otro vehículo y las metieron en el vehículo mío y se dieron a la fuga en dirección a Calabozo…
Cursa al folio 16, Registro de Cadena de Custodia Nro. 20-2011, de fecha 08 de Mayo de 2011, donde se describe el arma y los cartuchos colectados.
Cursa a los folios 18 al 20, Experticia de Reconocimiento, de fecha 08 de Mayo de 2011, practicada al vehículo propiedad de la víctima.
Cursa al folio 25, Inspección Técnica Nro. 786, de fecha 08 de Mayo de 2011, realizada en VÍA PÚBLICA, CARRETERA NACIONAL CALABOZO-SAN FERNANDO, EN EL PUNTO DE CONTROL FIJO DE COROZOPANDO, ESTADO GUÁRICO.
Cursa a los folios 26 y 27, Experticia Técnica, de fecha 08 de Mayo de 2011, practicada al arma y cartuchos incautados.
En Audiencia de Presentación se concedió la palabra a los procesados, previa imposición del Precepto Constitucional que les ampara de no declarar contra sí mismos y en el supuesto de hacerlo, a no hacerlo bajo juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, conforme al ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se les impone de lo establecido en los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, se les informó de los hechos y la calificación jurídica por la cual están siendo presentado y la medida de coerción personal solicitada, manifestándoles que su declaración es un medio para su defensa y sobre el derecho que tienen para solicitar al Ministerio Público todas las diligencias que consideren necesarias para el esclarecimiento de los hechos, manifestando su voluntad expresa de declarar ante este Tribunal, dejándose constancia al efecto, previa identificación, de la siguiente manera:
JUAN CARLOS GONZÁLEZ RAMOS, venezolano, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 24-11-1976, de 34 años de edad, estado civil soltero, hijo de Margarita Ramos (f) y José Martín González (v), de profesión u oficio Obrero, domiciliado en la Villa de Cura, sector Alberto Roger, calle 2, casa 68, Villa de Cura, Estado Aragua, titular de la cedula de identidad Nº V-13.116.381, quien expuso: “ Es cierto lo que dice el Fiscal del Ministerio, ella no sabe que era lo que yo iba hacer, yo la pase buscando por una casa donde estaba ella, y si yo procedí a quitarle el carro de mala manera al señor, yo fui quien me robé el carro, quiero se haga justicia en cuanto a ella, es todo. Seguidamente el Fiscal preguntó al imputado a lo que respondió: R=Mi persona era quien tenía el arma. Seguidamente se identifico a la ciudadana imputada CARMEN JOHANNA TORRES GONZÁLEZ, venezolano, natural de Sabaneta, Estado Barinas, nacido en fecha 12-07-1992, de 18 años de edad, estado civil soltera, hijo de Teodora González (v) y Clemente Torres (v), de profesión u oficio Estudiante, domiciliada en Sabaneta, Raya Arriba, calle principal, casa S/Nº, teléfono 0412-1503259, Estado Barinas, titular de la cedula de identidad Nº V-23.034.430, quien expuso: “ Estaba en villa de cura, cuando el fue a buscarme, el me iba a llevar a Barinas para mi casa, y el carro se accidentó y entonces el llegó y le quitó su carro al señor pero yo no sabia que el iba a hacer eso, llegó y me montó la maleta, entonces el señor llegó y me imagino que llamo a la guardia, yo soy inocente, es todo”. Acto seguido el Fiscal realizo preguntas a lo que respondió: R= Ford Fiesta Blanco. R= Si porque yo no sabia que el carro era robado y el carro se daña en la vía, el señor se para a darnos la ayuda, yo no sabia que el iba a sacar esa pistola, yo vi todo, soy inocente. R= Cuatro meses de novio. R= El tenia el arma yo no la tenia. R=Si hizo el disparo al aire. R=Yo estaba parada viendo todo, no pude hacer nada, le dije porque. R= Me di cuenta porque vi que cargaba un carnet de un taxista. Seguidamente la Juez pregunto a la imputada a lo que respondió. R= Vivo en Sabaneta. R= El estaba en casa de un primo mío. R= No se cual es su trabajo. R= El iba para Barinas. R= El no llegaba en vehiculo para Barinas. R= Fui con el a casa de un cuñado. R= Me fui de Barinas a Villa de Cura en un encava. R= No son hermanos sino que se tratan como hermanos.
Se le concede nuevamente el derecho de palabra al imputado; JUAN CARLOS GONZÁLEZ RAMOS, previa imposición del articulo 49 ordinal 5 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien expuso: “Si se realizó el disparo pero en ningún momento lo realice a su persona, porque yo no soy un homicida, pido que se haga justicia en cuanto a mi, porque la señorita no tiene nada que ver con los hechos ocurridos, es todo”.
Se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadano ANDRIN JOSE ALVAREZ FERNANDEZ: quien expuso: “Yo venía de Dos Caminos y los vi accidentados, y vi a la chica y me pare para prestarle la ayuda después fue que lo vi a el, si note que ella estaba nerviosa, note que el vehiculo estaba fundido, y le dije al señor que llamara a la grúa, porque el carro no podía moverse así como estaba y que si no tenia un mecate para yo ayudarlo y llevarlo hasta el peaje, la señorita estaba dentro del carro, y el se puso por el lado del chofer del carro, entonces veo que ellos estaban ahí conversando y me asomo y vi que ella le paso algo, pero no se si era la pistola, y el llego y me amenazó con el arma y me dijo que me metiera hacia al monte, y yo le dije que no me fuera a matar que se llevara el carro y entonces el accionó el arma y yo me asuste, después yo salí corriendo y entonces el señor llego y saco algo de mi carro, de allí salí a pedir auxilio y me llevaron hasta el peaje del rastro, y coloque la denuncia ahí, yo pensé que me iban a matar, además de un robo también hubo un intento de homicidio, es todo”.
Se le concede nuevamente el derecho de palabra a la victima ciudadano ANDRIN JOSE ALVAREZ FERNANDEZ, quien expuso: “Uno como individuo debe tener una parte integra dentro de uno digo yo, el guardia me dijo que se percata de que en el carro el chofer lo venia maniobrando de manera extraña, y que la mujer saludó muy tranquila, por la alcabala, no tengo mas nada que acotar, es todo”
Revisadas pues las actuaciones y oídas las partes se evidencia la comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, de modo, que en relación con la solicitud fiscal de la continuación del presente caso por el procedimiento ordinario, este Juzgado observa que se debe profundizar con la investigación, con miras a establecer suficientemente la verdad de los hechos objeto del presente asunto, finalidad del proceso, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se estima conveniente que se debe proseguir el presente caso bajo las normas del Procedimiento Ordinario, en el marco de una investigación dirigida por un Ministerio Público, orientado a hacer constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación, sino también la exculpación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 281 ejusdem, pues, pretende este Tribunal, con miras a establecer la verdad de los hechos, a través de un procedimiento ordinario, en esta primera fase del proceso, se recaben mayores elementos, en observancia del objeto de la fase preparatoria, según la norma contenida en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En cuanto al procedimiento de aprehensión de los ciudadanos antes identificados, estima quien aquí decide, que el mismo fue practicado con apego a las normas constitucionales y legales vigentes; toda vez que de las actas se desprende que los imputados de autos fueron aprehendidos por los funcionarios en el cumplimiento de sus deberes, es decir, fueron detenidos en situación de flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actas se desprende que al momento de la aprehensión por parte de los funcionarios, se econtraban en posesión del vehículo propiedad de la víctima. Así se declara.
En consecuencia, todo lo anterior conduce a valorar que deben ser investigados los hechos donde se han visto involucrados los ciudadanos JUAN CARLOS GONZÁLEZ RAMOS Y CARMEN JOHANNA TORRES GONZÁLEZ, precalificando los hechos como: para el imputado JUAN CARLOS GONZÁLEZ RAMOS, la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotores y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y para la imputada CARMEN JOHANNA TORRES GONZÁLEZ, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotores, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, todo en perjuicio del ciudadano ANDRIN JOSE ALVAREZ FERNANDEZ y el ESTADO VENEZOLANO, desestimándose la precalificación por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION DEL ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, por no existir elementos que permitan encuadrar los hechos en éste tipo penal.
Ante las actuaciones de investigación realizadas, aprecia este Tribunal fundados elementos de convicción para determinar que los JUAN CARLOS GONZÁLEZ RAMOS Y CARMEN JOHANNA TORRES GONZÁLEZ, han sido partícipes en el hecho punible por el cual fueron presentados por la Vindicta Pública, toda vez que la víctima los señala al momento de su aprehensión flagrante, además les incautaron el vehículo propiedad de la víctima y el arma de fuego con la que presuntamente la amenazaron, de modo que ante la gravedad de los delitos imputados, se acuerda MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, debido a que se encuentran llenos los extremos artículos 250 numerales 1, 2 y 3, y 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, 252 numerales 01 y 02, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de delitos de acción pública, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no está prescrita, y porque a criterio de esta Juzgadora, constituye pues la herramienta más idónea de acuerdo a las circunstancias analizadas en la presente resolución para el sometimiento a la persecución penal de los imputados y asegurar las resultas del proceso, en virtud de que el periculum in mora se deriva de la penalidad que podría llegar a imponerse, de lo cual se presume el peligro de fuga, por ser la pena privativa de libertad superior a diez años en su límite máximo sólo para el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, y la magnitud del daño causado tiene su fundamento en que los delitos implican una grave violación de los derechos de la víctima pues son delitos pluriofensivos que involucran no solo el derecho a la propiedad sino a la integridad física y la libertad, así como se sospecha que de estar los imputados en libertad, dada las circunstancias de comisión del hecho, donde la víctima señala la participación de otras personas, pudiesen obstaculizar la búsqueda de la verdad e influir para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas o expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente. De tal forma, que se declara sin lugar la solicitud de LIBERTAD PLENA o MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, hecha por la Defensa, por considerar este Juzgado que el Tribunal ha oído a los imputados en el lapso de ley y no se han vulnerado garantías ni derechos constitucionales.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal del circuito Judicial Penal-Extensión Calabozo, Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público en consecuencia, se califica como flagrante la aprehensión, por haber ocurrido bajo los parámetros del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se precalifican los hechos ocurridos como los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotores y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal para el imputado JUAN CARLOS RAMOS GONZÁLEZ; y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotores, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, para la imputada CARMEN JOHANNA TORRES GONZÁLEZ; desestimándose la precalificación por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION DEL ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal TERCERO: Se acuerda lo solicitado por el Ministerio Público, en cuanto a la aplicación del Procedimiento ORDINARIO, en virtud de que faltan diligencias que practicar, todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Privada, en cuanto a la Libertad Plena de los imputados en virtud de que la audiencia fue realizada antes del vencimiento del lapso, que tenia este Juzgado para oír a los imputados. QUINTO: Se impone a los procesados JUAN CARLOS GONZÁLEZ RAMOS, venezolano, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 24-11-1976, de 34 años de edad, estado civil soltero, hijo de Margarita Ramos (f) y José Martín González (v), de profesión u oficio Obrero, domiciliado en la Villa de Cura, sector Alberto Roger, calle 2, casa 68, Villa de Cura, Estado Aragua, titular de la cedula de identidad Nº V-13.116.381, y CARMEN JOHANNA TORRES GONZÁLEZ, venezolana, natural de Sabaneta, Estado Barinas, nacido en fecha 12-07-1992, de 18 años de edad, estado civil soltera, hijo de Teodora González (v) y Clemente Torres (v), de profesión u oficio Estudiante, domiciliada en Sabaneta, Raya Arriba, calle principal, casa S/Nº, teléfono 0412-1503259, Estado Barinas, titular de la cedula de identidad Nº V-23.034.430, la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, y 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, 252 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se ordena la reclusión de los imputados de autos en el Internado Judicial de San Juan de los Morros, estado Guárico, en consecuencia líbrense las respectivas Boletas de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. SEPTIMO: Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del proceso en su oportunidad legal y oficiar a la Coordinación Policial Nro. 02 a los fines de informar sobre la medida impuesta a los imputados. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ofíciese lo conducente. Diarícese. Publíquese. Déjese copia certificada.
La Jueza Temporal,
Abogada Rebeca Cristina Manzanares Ramírez
La Secretaria,
Abogada Francis Daniels