REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
EXTENSIÓN CALABOZO
Calabozo, 16 de Mayo de 2011
201º y 152º
Asunto No. JP11-P-2011-1400.
Imputados: ERIXON JOSE PEREZ AVILA y MICHAEL FERNANDO VIEIRA CARPIO.
Decisión: Procedimiento Ordinario, Prisión Preventiva de Libertad y Medidas Sustitutiva de Libertad.
Delito: ROBO AGRAVADO; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y FUGA DE DETENIDO
Visto el escrito cursante al folio 27, donde la ABG. MERCEDES APONTE, en su condición de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, presentó a los ciudadanos ERIXON JOSE PEREZ AVILA y MICHAEL FERNANDO VIEIRA CARPIO, se realizó en esa misma fecha la respectiva Audiencia de Presentación, oportunidad en la cual el Ministerio Público explanó sus argumentos, ratificando el escrito indicado, solicitó la imposición de Medida Privativa de Libertad, que se califique la aprehensión flagrante, así como la prosecución de la presente causa bajo las normas del Procedimiento Ordinario, precalificando los hechos como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y FUGA DE DETENIDO, delitos previstos y sancionados en los artículos 458, 218 encabezamiento y 258 respectivamente, todos del Código Penal, en Perjuicio de del local comercial THE BEST CELULAR SHOP C.A.; y en relación al imputado MICHAEL FERNANDO VIEIRA CARPIO, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR, delito previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral del Código Penal, en perjuicio del local comercial THE BEST CELULAR SHOP C.A. Se otorga el derecho de palabra a la Defensa Privada, ABG. WILLIAMS BRITO quien expone: “mi defendido no puede ser imputado por la comisión del delito de robo agravado en grado de facilitador, por cuanto no puede ser autor porque no tiene dominio del hecho ocurrido ni conocimiento de ningún acto cometido por otra persona; por lo tanto no puede ser ni siquiera como cooperador no necesario ni simplemente cómplice, por lo tanto solicito una libertad plena ya que el no fue detenido en flagrancia, se trata de una detención arbitraria, ni siquiera fue detenido con el presunto autor del hecho, es decir que el estaba realizando sus labores habituales de actividad y comercio como lo es la profesión de taxista en sus ratos libres como lo ha comentado a esta sala, en defecto de no se acordar la libertad plena, solicito se le imponga a mi defendido de una Medida Menos Gravosa de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Luego, se otorga el derecho de palabra a la Defensa Pública, ABG. OSWALDO TAHAN, quien expone: “Solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en garantía del principio de inocencia y del estado libertad, me adhiero al procedimiento ordinario, vista que tiene otro asunto ante esta misma sede judicial, solicito la acumulación a la otra causa, es todo.”
Este Tribunal pasa a fundamentar suficientemente la decisión dictada en sala en la forma que sigue:
Cursa a los folio 01 y 02, Acta de Investigación Penal, de fecha 12 de Mayo de 2011, donde se deja constancia del procedimiento de aprehensión del imputado VIEIRA CARPIO MICHAEL FERNANDO.
Cursa al folio 03, Inspección Técnica Nro. 825, de fecha 12 de Mayo de 2011, realizada en CARRERA 12, DIAGONAL AL BANCO MERCANTIL DE ESTA CIUDAD, ESPECIFICAMENTE EN LA BERS CELULAR SHOP C.A/ CALABOZO, ESTADO GUÁRICO.
Cursa al folio 03, Inspección Técnica Nro. 822, de fecha 12 de Mayo de 2011, realizada en VÍA PÚBLICA, AVENIDA OCTAVIO VIANA, ESPECÍFICAMENTE ADYACENTE A LA FARMACIA CALABOZO, DE ESTA CIUDAD, ESTADO GUÁRICO.
Cursa al folio 05, Inspección Técnica Nro. 823, de fecha 12 de Mayo de 2011, realizada en ESTACIONAMIENTO INTERNO DEL C.I.C.P.C, UBICADO EN LA PRIMERA AVENIDA DEL CENTRO ADMINISTRATIVO DE ESTA JURISDICCIÓN, CALABOZO, ESTADO GUÁRICO.
Cursa al folio 09, Acta Policial, de fecha 12 de Mayo de 2011, donde se deja constancia del procedimiento de aprehensión del imputado ERIXON JOSE PEREZ AVILA.
Cursa al folio 10, Registro de Cadena de Custodia Nro. DIP024-11, de fecha 12 de Mayo de 2011, donde se describe la evidencia colectada.
Cursa al folio 12, Acta de Entrevista, de fecha 12 de Mayo de 2011, rendida por el ciudadano ABRAHAM APONTE, GUSTAVO ENRIQUE.
Cursa al folio 13, Acta de Entrevista, de fecha 12 de Mayo de 2011, rendida por el ciudadano FLORES ACEVEDO JOHNNY JOSÉ.
Cursa al folio 14, Acta de Entrevista, de fecha 12 de Mayo de 2011, rendida por el ciudadano RONDÓN REBOLLEDO, JORGE LUIS.
Cursa al folio 15, Acta de Entrevista, de fecha 12 de Mayo de 2011, rendida por el funcionario GONZÁLEZ FRASQUILLO FERMIN ANTONIO.
Cursa al folio 16, Acta de Entrevista, de fecha 12 de Mayo de 2011, rendida por el funcionario DÍAZ BARRIOS GREGORI ALAIN.
Cursa al folio 17, Acta de Entrevista, de fecha 12 de Mayo de 2011, rendida por el funcionario ASCANIO PÉREZ JOSÉ GREGORIO.
Cursa al folio 18, Acta de Entrevista, de fecha 12 de Mayo de 2011, rendida por el funcionario BOLÍVAR CASTILLO CARLOS ARTURO.
Cursa al folio 21, Acta de Investigación Policial de fecha 12 de Mayo de 2011, donde se deja constancia de los registros o solicitudes que presentan los ciudadanos en el SIIPOL.
Cursa al folio 24, Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-065-174, de fecha 12 de Mayo de 2011, realizada a los objetos incautados.
En Audiencia de Presentación se concedió la palabra a los procesados, previa imposición del Precepto Constitucional que les ampara de no declarar contra sí mismos y en el supuesto de hacerlo, a no hacerlo bajo juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, conforme al ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se les impone de lo establecido en los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, se les informó de los hechos y la calificación jurídica por la cual están siendo presentado y la medida de coerción personal solicitada, manifestándoles que su declaración es un medio para su defensa y sobre el derecho que tienen para solicitar al Ministerio Público todas las diligencias que consideren necesarias para el esclarecimiento de los hechos, manifestando su voluntad expresa de declarar ante este Tribunal, dejándose constancia al efecto, previa identificación, de la siguiente manera:
ERIXON JOSE PEREZ AVILA, venezolano, titular Cédula de Identidad Nº V-24.967.356, natural de Calabozo, Estado Guárico, nacido el 08-08-90, de 21 años, soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de Carmen Ávila (V) y de Héctor Domingo Pérez (V); residenciado Barrio Verita, calle 10 al final, casa sin numero, por la bajada del río, Calabozo Estado Guarico, quien expone:”El muchacho no tiene nada que ver allí, yo solamente le pedí una carrera para Movistar, yo le pedí que me esperara allí y el me espero y de allí nos fuimos a Guaitoito, yo le dije que me llevara para Guaitoito y el se fue. El me hizo varias carreras; el taxista lo tome en Guaitoito, de allí le pedí que me llevara a una tienda donde iba a comprar una franela, y después le pedí que me llevara a MOVISTAR y yo le pagué 100 bolívares fuertes, yo lo que hice fue agarrar cuatro tarjetas que estaban hay porque yo había comprado una y estaba recargado el teléfono y cuando pedí saldo no tenia y le pedí otra al vendedor para que me la cambiara y el me dijo que eso era así, que después era que era que agarraba la carga, yo me molesté y agarré cuatro tarjetas que están allí me monté en le taxi y le pedí que me llevara a Guaitoito, es todo”. Se le cede la palabra al Ministerio Público, a los fines de interrogar al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que responde:”A mi me detienen en el centro, yo me estaba afeitando en Mechas, a mi me agarraron los municipales; yo estaba detenido en San Juan de los Morros, yo estoy fugado de la PGV, me fugué porque me quieren matar, yo estoy por un tribunal de aquí, yo quiero que me trasladen a Tocorón o a otro penal, estoy detenido por porte ilícito de arma y resistencia a la ley. Es, todo”. Se le cede la palabra a la Defensa, a los fines de interrogar al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que responde:”Yo no se donde detienen al otro muchacho, eso fue como a las 11:00 de la mañana y a mi detiene a la una o dos de la tarde; a mi detiene porque yo volvía a pasar por donde agarre las tarjetas; yo en ningún momento tenia un arma de fuego, yo no tenía nada; yo solo agarre fue las tarjetas, yo no conozco al taxista, solo me hizo las carreras. Es, todo”. Seguidamente se hace pasar a la sala al ciudadano MICHAEL FERNANDO VIEIRA CARPIO, venezolano, titular Cédula de Identidad Nº V-18.405.318, natural de Calabozo, Estado Guárico, nacido el 27-04-1986, de 25 años, casado, profesión u oficio Taxista y estudiante de la Universidad Rómulo Gallegos, hijo de Mari luz Carpio (V) y de Fernando Vieira (V); residenciado Barrio Pinto Salinas, calle 2 con calle ciega, casa Nº 45-23, a una cuadra del SENIAT, número telefónico 0424-346-58-23, Calabozo Estado Guarico, quien expone:”Yo soy taxista, tengo tres hijos, soy casado y en mis ratos libres soy taxista, estudio en la UNERG, eso pasó el jueves, el señor en Guatoito, específicamente en el bloque 16, me saca la mano y yo me pare, me pide que lo lleve a Francisco de Miranda en una licorería, el se baja compra un refresco y luego me pide que lo lleve al Movistar al final de la 12, yo lo llevo y estaciono diagonal al Movistar, y lo espere como por 1 ò 2 minutos, fue rápido; el salio de la tienda y me dijo que lo llevara a Guaitoito, el se baja, me paga y yo me voy a seguir trabajando y pase varias veces por Movistar; como a la cuatro de la tarde se bajan unos tipos con pistolas y yo pensé que me iban a robar, me llevan a la PTJ y en la tarde es que me dicen que mi carro esta implicado en un robo; yo en ningún momento vi que el señor tenia ningún tipo de armamento, el no tenía nada en las manos, me pago 45 bolívares, en billetes de la denominación de 10 y 5 bolívares; fueron tres carreras las que yo hice, cuando el salio de Movistar, el salio normal, no hubo la agrupación de gente como cuando roban, yo no me entere que habían robado en Movistar, es todo”. Se le cede la palabra al Ministerio Público, a los fines de interrogar al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que responde:”Estaba vestido con una gorra, franela negra por fuera, bermuda como azul marino y zapatos blancos, yo lo lleve de Guatoito a Francisco de Miranda en la plazoleta y lo espere, luego fuimos a movistar de la 12 y luego otra vez a Guaitoito al mismo sitio donde lo lleve. Es, todo”. Se le cede la palabra a la Defensa, a los fines de interrogar al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, no haciendo uso del mismo.
Revisadas pues las actuaciones y oídas las partes se evidencia la comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, de modo, que en relación con la solicitud fiscal de la continuación del presente caso por el procedimiento ordinario, este Juzgado observa que se debe profundizar con la investigación, con miras a establecer suficientemente la verdad de los hechos objeto del presente asunto, finalidad del proceso, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se estima conveniente que se debe proseguir el presente caso bajo las normas del Procedimiento Ordinario, en el marco de una investigación dirigida por un Ministerio Público, orientado a hacer constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación, sino también la exculpación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 281 ejusdem, pues, pretende este Tribunal, con miras a establecer la verdad de los hechos, a través de un procedimiento ordinario, en esta primera fase del proceso, se recaben mayores elementos, en observancia del objeto de la fase preparatoria, según la norma contenida en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En cuanto al procedimiento de aprehensión del ciudadano ERIXON JOSE PEREZ AVILA, estima quien aquí decide, que el mismo fue practicado con apego a las normas constitucionales y legales vigentes; toda vez que de las actas se desprende que el imputado de autos fue aprehendido por los funcionarios en el cumplimiento de sus deberes, es decir, fue detenido en situación de flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de las actas se desprende que al momento de la aprehensión por parte de los funcionarios, se encontraba en posesión de los objetos denunciados por la víctima como robados. Ahora bien en relación con el ciudadano MICHAEL FERNANDO VIEIRA CARPIO se declara sin lugar la aprehensión flagrante en virtud de que no se aprehendió al ciudadano en el lugar de los hechos ni con objetos que guardaran relación con el hecho denunciado, siendo que el vehículo donde se transportaba es un vehículo usado como taxi, por lo que no están dados los extremos del artículo 248 del eiusdem. Así se declara.
En consecuencia, todo lo anterior conduce a valorar que deben ser investigados los hechos donde se han visto involucrados los ciudadanos ERIXON JOSE PEREZ AVILA y MICHAEL FERNANDO VIEIRA CARPIO, precalificando los hechos de la siguiente manera: para ERIXON JOSE PEREZ AVILA, la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y FUGA DE DETENIDO, delitos previstos y sancionados en los artículos 458, 218 encabezamiento y 258 respectivamente, todos del Código Penal, en Perjuicio de del local comercial THE BEST CELULAR SHOP C.A.; y en relación al imputado MICHAEL FERNANDO VIEIRA CARPIO, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR, delito previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral del Código Penal, en Perjuicio de del local comercial THE BEST CELULAR SHOP C.A, ello en virtud de haber decretado el procedimiento ordinario para la obtención de los elementos de convicción que lleven a esclarecer los hechos.
Ante las actuaciones de investigación realizadas, aprecia este Tribunal fundados elementos de convicción para determinar que el imputado ERIXON JOSE PEREZ AVILA, han sido partícipe en el hecho punible por el cual fue presentado por la Vindicta Pública, toda vez que le incautaron los objetos denunciados por la víctima como robados, de modo que ante la gravedad de los delitos imputados, se acuerda MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, debido a que se encuentran llenos los extremos artículos 250 numerales 1, 2 y 3, y 251numerales 2, 3 y parágrafo primero, 252 numeral 02, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de delitos de acción pública, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no está prescrita, y porque a criterio de esta Juzgadora, constituye pues la herramienta más idónea de acuerdo a las circunstancias analizadas en la presente resolución para el sometimiento del imputado a la persecución penal y asegurar las resultas del proceso, en virtud de que el periculum in mora se deriva de la penalidad que podría llegar a imponerse, de lo cual se presume el peligro de fuga, por ser la pena privativa de libertad superior a diez años en su límite máximo sólo para el delito de ROBO AGRAVADO, y la magnitud del daño causado tiene su fundamento en que los delitos implican una grave violación de los derechos de la víctima pues son delitos pluriofensivos que involucran no solo el derecho a la propiedad sino a la integridad física, así como se sospecha que de estar el imputado en libertad, dadas las circunstancias de comisión del hecho, pudiese obstaculizar la búsqueda de la verdad e influir para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas o expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente.
Con respecto al imputado MICHAEL FERNANDO VIEIRA CARPIO, en las actuaciones se evidencia que si bien el órgano policial realizó la aprehensión de éste ciudadano en la revisión del vehículo no se encontró ningún elemento de interés criminalístico, ni hay experticia del vehículo donde pudiera apreciarse alteración de seriales o componentes del vehiculo en cuestión ni se le incautó arma de fuego, además que no hay suficientes elementos que pudiesen llevar a dictar una Medida Privativa de Libertad, en atención a las declaraciones de los imputados y de los testigos, cuando el único elemento existente, es el hecho de que el ciudadano ERIXON JOSE PEREZ AVILA, abordó el vehículo conducido por MICHAEL FERNANDO VIEIRA CARPIO, el cual se desempeña como taxista, siendo imperioso para este Juzgado dictar LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, garantizando su derecho humano y fundamental en consonancia con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque considera este Tribunal que el proceso puede continuarse con el imputado en libertad. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal del circuito Judicial Penal-Extensión Calabozo, Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público en consecuencia, se califica como flagrante la aprehensión del imputado ERIXON JOSE PEREZ AVILA, por haber ocurrido bajo los parámetros del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación al imputado MICHAEL FERNANDO VIEIRA CARPIO, se declara sin lugar la aprehensión flagrante por no reunir los parámetros del artículo 248 del eiusdem. SEGUNDO: Se precalifican los hechos ocurridos como los delitos: para ERIXON JOSE PEREZ AVILA, la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y FUGA DE DETENIDO, delitos previstos y sancionados en los artículos 458, 218 encabezamiento y 258 respectivamente, todos del Código Penal, en perjuicio del local comercial THE BEST CELULAR SHOP C.A.; y en relación al imputado MICHAEL FERNANDO VIEIRA CARPIO, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR, delito previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral del Código Penal, en Perjuicio de del local comercial THE BEST CELULAR SHOP C.A, ello en virtud de haber decretado el procedimiento ordinario para la obtención de los elementos de convicción que lleven a esclarecer los hechos. TERCERO: Se acuerda lo solicitado por el Ministerio Público, en cuanto a la aplicación del Procedimiento ORDINARIO, en virtud de que faltan diligencias que practicar, todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se impone MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1º, 2° Y 3º 251 ordinales 2º y 3º y parágrafo primero y 252 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ERIXON JOSE PEREZ AVILA, venezolano, titular Cédula de Identidad Nº V-24.967.356, natural de Calabozo, Estado Guárico, nacido el 08-08-90, de 21 años, soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de Carmen Ávila (V) y de Héctor Domingo Pérez (V); residenciado Barrio Verita, calle 10 al final, casa sin numero, por la bajada del río, Calabozo Estado Guarico, y en relación al imputado MICHAEL FERNANDO VIEIRA CARPIO, venezolano, titular Cédula de Identidad Nº V-18.405.318, natural de Calabozo, Estado Guárico, nacido el 27-04-1986, de 25 años, casado, profesión u oficio Taxista y estudiante de la Universidad Rómulo Gallegos, hijo de Mari luz Carpio (V) y de Fernando Vieira (V); residenciado Barrio Pinto Salinas, calle 2 con calle ciega, casa Nº 45-23, a una cuadra del SENIAT, número telefónico 0424-346-58-23, Calabozo Estado Guarico, se acuerda la LIBERTAD PLENA. QUINTO: Se ordena la reclusión del imputado de autos en el Centro Penitenciario de Aragua, Tocorón, estado Aragua, en consecuencia líbrese la respectiva Boleta de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. SEXTO: Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del proceso en su oportunidad legal y oficiar a la Coordinación Policial Nro. 02 a los fines de informar sobre la medida impuesta a los imputados. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ofíciese lo conducente. Diarícese. Publíquese. Déjese copia certificada.
La Jueza Temporal,
Abogada Rebeca Cristina Manzanares Ramírez
La Secretaria,
Abogada Francis Daniels