REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL-EXTENSIÓN CALABOZO
Calabozo, 17 de Mayo de 2011
201º y 151º
ASUNTO: JP11-P-2010-1426
IMPUTADO: CARLOS ANTONIO RONDÓN RODRÍGUEZ
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA
SENTENCIA: AUTO DE APERTURA A JUICIO
Con ocasión de la acusación presentada en contra del ciudadano CARLOS ANTONIO RONDÓN RODRÍGUEZ, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 26.452.093, natural de Calabozo, Estado Guarico, de 22 años de edad, nacido en fecha 05/05/1989, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio 19 de Abril, Sector Carrasquelero, Parte Final de los Ranchos, detrás del campito; hijo de Maritza Rodríguez (v) y de Nelson Rondón Méndez (V), por la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de RONALD EDUARDO ABREU ARMARIO (OCCISO); se celebró audiencia preliminar en fecha 13 de Abril de 2011. Habiéndose oído de manera suficiente los fundamentos de dicha acusación, la exposición de la Defensa, así como la declaración del imputado, y finalizada la Audiencia, este Tribunal a los fines de resolver observa:
I
LOS HECHOS Y SOLICITUD FISCAL
Los hechos que motivan la presente acusación se narraron de la siguiente manera:
En fecha 16 de Abril de 2010, aproximadamente a las 10:00 horas de la noche, se desprende del acta policial suscrita por el funcionario Agente Oswaldo Hernández, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Calabozo, que se encontraba en la jefatura de guardia, se recibió llamada telefónica de parte del agente: Lovera Ely, adscrito a la Comisaría Nro. 02 de la Policía del Pueblo Guariqueño con sede en esta ciudad; informando que en la Morgue del Hospital Central de esta ciudad, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, quien respondía al nombre de RONALD EDUARDO ABREU ARMARIO de 23 años de edad, el mismo había ingresado a la sala de emergencia presentando una herida por arma de fuego a nivel de la tráquea, procedente del Barrio Carrasquelero, por lo que se requería comisión de este Cuerpo en el lugar, es todo.
Se concede el derecho de palabra al Ministerio Público, quien pasó a exponer los fundamentos de hecho y de derecho del escrito acusatorio, solicitando su admisión, y en consecuencia el enjuiciamiento del imputado CARLOS ANTONIO RONDÓN RODRÍGUEZ por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de RONALD EDUARDO ABREU ARMARIO (OCCISO). En consecuencia, requiere se ordene la apertura del juicio oral y público. Asimismo solicita se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el imputado por considerar que se mantienen incólumes todos y cada uno de los extremos y requisitos a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Fundamentó la acusación en las pruebas especificadas en su escrito acusatorio, solicitando la admisión de las pruebas ofrecidas y que éstas sean declaradas lícitas, útiles, pertinentes y necesarias, todo de conformidad con los artículos 331 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Acto seguido, el imputado antes mencionado fue impuesto del precepto contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se le concede el derecho de palabra, así como de lo preceptuado en el artículo 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 40, 42 ejusdem, relativos a Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso y del procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 ibídem. Asimismo se le informa de los delitos por los que se le acusa y de que la declaración es un medio para su defensa. Se concede la palabra al imputado: CARLOS ANTONIO RONDÓN RODRÍGUEZ, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 26.452.093, natural de Calabozo, Estado Guarico, de 22 años de edad, nacido en fecha 05/05/1989, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio 19 de Abril, Sector Carrasquelero, Parte Final de los Ranchos, detrás del campito; hijo de Maritza Rodríguez (v) y de Nelson Rondón Méndez (V), quien manifestó: “a esa hora cuando sucedió eso yo estaba en la casa con mi mamá, mi padre y mis hermanas, y en la mañana ellos me mandaron el gobierno para la casa, me están culpando de un homicidio que yo no cometí, yo le dije a mi mamá que diera mi nombre, pues ya estaban acabándole la casa, yo estaba en la casa de mi tía, yo no había salido de Calabozo, es todo”
III
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
Se concede la palabra a la Defensa Pública Abg. Wilfredo Barrios, quien manifiesta: “Rechazo tanto en los hechos como en el derecho las acusaciones presentadas por la vindicta pública y me reservo el derecho de probar la inocencia de mi defendido en la etapa de Juicio Oral y Público, así mismo a todo evento me adhiero al principio de la comunidad de las pruebas promovidas en el presente asunto oportunamente, solicito la admisión de las pruebas promovidas en escrito de fecha 15 de Febrero de 2011 cursante a los folios 164 al 167 y la revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre mi defendido y en su lugar sea impuesta una medida menos gravosa y se otorgue la libertad desde esta sala de audiencia, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al artículo 264 eiusdem. Es todo.”
IV
DEL DICHO DE LA VÍCTIMA
e concede el derecho de palabra a las víctimas y el ciudadano Francisco Medardo quien expone: “que quiero se haga justicia, porque nuestro hijo no era un muchacho malo, era un muchacho sano, bueno y el otro implicado todavía no ha caído y yo ya lo notificó en Fiscalía. La ciudadana Rosa Armario de Abreu manifestó: “al otro muchacho hay que agarrarlo y me gustaría que hicieran una investigación para que vean que es terrible, porque va a seguir derramando sangre, y que si sale el que está preso de aquí va a salir con rencor y sed de venganza. Es todo.”
V
DE LA ADMISION DE LA ACUSACION
Una vez oídas las partes, vistos los hechos narrados por la Fiscalía y examinada la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, a la luz de las exigencias establecidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, al observar que la misma cumple con todos los requisitos señalados en dicha norma, y por cuanto el imputado CARLOS ANTONIO RONDÓN RODRÍGUEZ, en la Audiencia Preliminar fue impuesto del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informado de los hechos que se le atribuyen y debidamente notificado de las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, este Juzgado admite la acusación por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de RONALD EDUARDO ABREU ARMARIO (OCCISO); por considerar que hay suficientes elementos de convicción para que se determine si el acusado tiene responsabilidad penal en los hechos por los cuales se le acusa. Así se decide.
VI
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALIA
Con fundamento en los títulos anteriores, este Tribunal aprecia que los órganos competentes y de investigación practicaron las diligencias urgentes y necesarias de investigación bajo la dirección del Ministerio Público. Se estima en consecuencia, legales, así como también lícitos, los medios de prueba que se toman como fundamento de la presente decisión judicial y se pasarán a precisar, toda vez que fueron incorporados a los autos con total observancia de las normas jurídicas relativas a su producción y conocimiento para las partes. Igualmente, se consideran pertinentes y necesarios; pertinentes, toda vez que son inherentes y tendentes a esclarecer para el Tribunal de Juicio que haya de conocer el presente asunto, los hechos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público; y necesarios, por cuanto requerirá su examen y apreciación en forma conjunta con sana crítica, para lograr obtener la verdad de lo ocurrido. En consecuencia, se admiten totalmente los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público por ser lícitos, necesarios y pertinentes para ser debatidas en el Juicio Oral y Público, de conformidad con los numerales 2 y 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
TESTIMONIALES DE EXPERTOS Y FUNCIONARIOS POLICIALES, artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal:
-Dra. Raquel Troconis de Riani, Experto profesional Especialista I de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
-Experto adscrito al Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a quién correspondió realizar Experticia Hematológica, a una muestra de sangre colectada al cadáver mencionada en Inspección Técnica Nro. 452-10, de fecha 16 de abril de 2010, impregnada en un segmento de gasa, el cual fue colectada en la Morgue del Hospital al occiso ABREU ARMARIO RONALD EDUARDO.
-Experto adscrito al Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a quién correspondió realizar Trayectoria Balística, en la calle 11, vía pública del Barrio Carrasquelero, de esta ciudad.
-Experto adscrito al Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a quién correspondió realizar Levantamiento Planimetrico, en la calle 11, vía pública del Barrio Carrasquelero, de esta ciudad.
-Declaración de los funcionarios SUB INSPECTOR (PPG) RAMOS DANITZA, CABO PRIMERO (PPG) DÍAZ BENÍTEZ, y SARGENTO SEGUNDO NERY TORRES, adscritos a la Coordinación Policial Nro. 02 de esta ciudad.-
-Declaración de los funcionarios Agentes CALUDIO OROZCO y JOSÉ BOLÍVAR, adscritos a la Sub-delegación Calabozo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
TESTIGOS, artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal:
-Declaración del ciudadano ABREU ARMARIO FRANCISCO JAVIER, venezolano, natural de calabozo, estado Guárico, soltero, de 24 años de edad, nacido en fecha 30-01-1985, de profesión u oficio Técnico en Refrigeración Automotriz, residenciado en el Barrio Campo Alegre, calle 11 con carrera 10, casa Nro. 41, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.164.051.
- Declaración del ciudadano ABREU SARRAMERO FRANCISCO MEDARDO, venezolano, natural de calabozo, estado Guárico, casado, de 45 años de edad, nacido en fecha 08-06-1964, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Campo Alegre, calle 11 con carrera 10, casa Nro. 41, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.631.113.
DOCUMENTALES, artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal:
1. Protocolo de Autopsia Nro. 061-10, de fecha 17-04-2010, suscrita por RAQUEL TROCONIS DE RIANI, Experto profesional Especialista I de la Medicatura Forense de Calabozo, practicada al cadáver del ciudadano que en vida respondiera al nombre de RONALD EDUARDO ABREU ARMARIO.
2. Tomas fotográficas que rielan a los folios 08 al 10, en la Morgue General Francisco Urdaneta Delgado, ubicado en la Quinta Avenida de la Urbanización del Centro Administrativo, Calabozo, estado Guárico.
3. Resultas de la Experticia Hematológica, a las muestras mencionadas en la cadena de custodia Nro. 130-10.
4. Resultas de la Trayectoria Balística, realizada en la calle 11, vía pública del Barrio Carrasquelero, de esta ciudad.-
5. Resultas del Levantamiento Planimétrico, realizada en la calle 11, vía pública del Barrio Carrasquelero, de esta ciudad.-
VII
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA DEFENSA
Con relación a los medios de prueba promovidos por la defensa, se consideran pertinentes y necesarios; pertinentes, toda vez que son inherentes y tendentes a esclarecer para el Tribunal de Juicio que haya de conocer el presente asunto, los hechos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público; y necesarios, por cuanto requerirá su examen y apreciación en forma conjunta con sana crítica, para lograr obtener la verdad de lo ocurrido. En consecuencia, se admiten totalmente los medios probatorios ofrecidos por la Defensa por ser lícitos, necesarios y pertinentes para ser debatidas en el Juicio Oral y Público, de conformidad con los numerales 2 y 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
TESTIGOS, artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal:
1. CEDEÑO HIDALGO ROSA ANGÉLICA, titular de la cédula de identidad nro. 11.766.119, residenciada en el Barrio Carrasquelero, 19 de Abril, Calabozo, estado Guárico, teléfono: 0414-3509612.
2. RODRÍGUEZ ELISETT CAROLINA, titular de la cédula de identidad Nro. 19.943.028, residenciada en el Barrio Carrasquelero, 19 de Abril, Calabozo, estado Guárico, teléfono: 0424-7399068.
3. UVIEDO ELIZABETH JOSEFINA, titular de la cédula de identidad Nro. 8.622.499, residenciada en el Barrio Carrasquelero, 19 de Abril, Calabozo, estado Guárico, teléfono: 0414-3509612.
VIII
DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Con relación a la solicitud del Ministerio Público de que se mantenga la privación judicial preventiva de libertad, este Tribunal acuerda declararla con lugar en Derecho, considerando que las circunstancias sobre las cuales se fundó tal medida, no han variado en forma alguna, procurando así garantizar las resultas del proceso, más aún cuando se estima la procedencia de la prosecución de la presente causa, para debatir en juicio oral y público la presunta autoría del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de RONALD EDUARDO ABREU ARMARIO (OCCISO), que como ha quedado establecido en la presente decisión judicial, existen serios y fundados elementos de convicción para presumir la participación del acusado en el resultado antijurídico acreditado, cuya acción penal no se encuentra prescrita; sin que ello implique de modo alguno una violación al principio de estado de libertad.
Vale reiterar que se encuentra configurado el peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse, así como la magnitud del daño social causado. Todo ello con fundamento en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 2 y 3 del artículo 251 ejusdem y parágrafo primero de la misma norma, así como el artículo 252 ibídem. Así se decide.-
IX
DE LA APERTURA A JUICIO
Finalmente, este Tribunal una vez analizadas minuciosamente las actuaciones y oída la intervención del Ministerio Público en sala, aclarado que la acusación cumple los extremos legales y admitidos los medios de prueba que se indicaron, los cuales se estiman por este Tribunal como lícitos, pertinentes y necesarios para el juicio oral y público, el cual tiene lugar toda vez que debidamente advertido el acusado del precepto contenido en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e informado suficientemente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en la oportunidad de la audiencia, no se acogió a la alternativa procedente y por lo tanto, libre de toda coacción, decidió por voluntad propia y expresa pasar a fase de juicio. En consecuencia, SE DECLARA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, y se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, y por lo tanto, se instruye al Secretario remitir las actuaciones en su oportunidad legal, todo ello de conformidad con el numeral 4 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-
X
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: -Se admite la acusación fiscal en contra del imputado de conformidad con el artículo 330 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de RONALD EDUARDO ABREU ARMARIO (OCCISO), por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: -Admite totalmente los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público por ser lícitos, necesarios y pertinentes para ser debatidas en el Juicio Oral y Público, de conformidad con los numerales 2 y 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: -Admite totalmente los medios probatorios ofrecidos por la Defensa Pública, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para ser debatidas en el Juicio Oral y Público, de conformidad con los numerales 2 y 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda el principio de comunidad de pruebas solicitado. CUARTO: -Se ordena la apertura al juicio oral y público, y se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, y por lo tanto, se instruye al Secretario remitir las actuaciones en su oportunidad legal, de conformidad con el numeral 4 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: -Se mantiene la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el acusado CARLOS ANTONIO RONDÓN RODRÍGUEZ, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron su imposición, con fundamento en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 2 y 3 del artículo 251 ejusdem y parágrafo primero de la misma norma, así como el artículo 252 ibídem, que como ha quedado establecido en la presente decisión judicial, existen serios y fundados elementos de convicción para presumir la participación de los acusados en el resultado antijurídico acreditado, cuya acción penal no se encuentra prescrita; sin que ello implique de modo alguno una violación al principio de estado de libertad. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y publíquese la presente decisión, la cual se notificó a las partes en la audiencia oral. Déjese Copia. Remítase la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de la Oficina de Alguacilazgo, para que sea distribuida a un Tribunal de Juicio Competente en la oportunidad legal correspondiente. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, a los diecisiete (17) días del mes Mayo del año dos mil once.
La Jueza Temporal,
Abogada Rebeca Cristina Manzanares Ramírez.
La Secretaria,
Abogada Francis Daniels