REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
EXTENSIÓN CALABOZO
TRIBUNAL PENAL TERCERO DE CONTROL
Calabozo, 17 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: JP11-P-2010-002247
ASUNTO : JP11-P-2010-002247
Acusado: VÍCTOR ALEXIS FLEITAS
Decisión: Suspensión Condicional del Proceso
Celebrada en la presente causa, la Audiencia Preliminar en esta misma fecha, el ciudadano el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Carlos Hurtado, conforme a los artículos 285 la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; 108 numeral 4° y 326, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano VÍCTOR ALEXIS FLEITAS, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Holis Yamileth Fleitas:
I
DE LA SOLICITUD FISCAL
En efecto, el mencionado representante Fiscal al concedérsele la palabra, narró y fijó los hechos objeto del proceso, promovió los medios de prueba y solicito el enjuiciamiento del encausado, narrando los hechos de la siguiente forma:
“El día 18 de septiembre de 2010. a las 5:50 horas de la tarde aproximadamente, el ciudadano VÍCTOR ALEXIS FLEITAS, plenamente identificado en autos, fue aprehendido en flagrancia por los funcionarios…, adscritos a la Comisaría Policial Nro.02, de la policía del pueblo guariqueño de esta ciudad, en razón del acta policial suscritas …, donde se hace constar que se encontraban realizando labores de patrullaje, específicamente por el Barrio La Trinidad de esta ciudad, y al pasar por la calle 5, observaron un sujeto que se encontraba en una residencia, portando un arma blanca de la comúnmente conocida como machete, quién por su actitud quería agredir a uno ciudadanos que se encontraban con él, descendiendo inmediatamente de la unidad salió al encuentro, en estado de nerviosismo por la actitud del ciudadano, quién al ver la presencia policial optó por introducirse dentro de la residencia, indicando la referida persona que era su hijo que quería matar a su hija, con un machete que portaba que los autorizaba para que entraran a su casa y se lo llevaran preso porque ellos temían por sus vidas, por las agresiones tanto físicas como verbales que su hijo le daba a diario y que ya estaba cansada de esto…”
En cada uno de los elementos de prueba se demostró su necesidad y pertinencia. Finalmente y con fundamento en las consideraciones antes expuestas, actuando con el carácter antes dicho, solicito el enjuiciamiento del imputado de autos VÍCTOR ALEXIS FLEITAS, por la presunta comisión del delito antes indicado y ratificó el escrito acusatorio con las correspondientes aclaraciones que anteceden y que corre inserto en las actuaciones en los folios 57 al 63.”
II
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Finalizada la intervención del Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal identifica al imputado como queda escrito, VÍCTOR ALEXIS FLEITAS, venezolano, natural de esta Ciudad, fecha de nacimiento 21/11/1973; de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Petra Fleita (V) Juan de Jesús Nieldo (f), domiciliado en el Barrio la Trinidad, calle 5, casa Nº 193, Calabozo-Estado Guarico, teléfono 0246-8716356, titular de la cedula de identidad Nº 11.795.622, quien impuesto de los hechos objeto del proceso, de los preceptos jurídicos aplicables, del contenido del artículo 49 numeral Quinto de la Constitución de la República Bolivariana de a Venezuela, de las previsiones del artículo 131 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos previstos en la norma adjetiva penal, e interrogado sobre si deseaba declarar, manifestó que admite los hechos expuestos por la Fiscalía y solicita al Tribunal la suspensión condicional del Proceso, comprometiéndose a cumplir con las obligaciones que le imponga este Tribunal.
III
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
Se concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso, ratificar la solicitud efectuada en este acto por el ciudadano imputado y una vez efectuada la admisión de la acusación en este acto, se proceda a la suspensión condicional del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal,
IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Una vez oídas las partes y examinada la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, a la luz de las exigencias establecidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, al observar que la misma cumple con todos los requisitos señalados en dicha norma, y por cuanto el imputado VÍCTOR ALEXIS FLEITAS, venezolano, natural de esta Ciudad, fecha de nacimiento 21/11/1973; de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Petra Fleita (V) Juan de Jesús Nieldo (f), domiciliado en el Barrio la Trinidad, calle 5, casa Nº 193, Calabozo-Estado Guarico, teléfono 0246-8716356, titular de la cedula de identidad Nº 11.795.622, en la Audiencia Preliminar fueron impuestos del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informados del hecho que se les atribuye y debidamente notificados de las alternativas de la prosecución del proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, este Tribunal ADMITE LA ACUSACIÓN por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Holis Yamileth Fleitas, por considerar que la acusación presentada por el Ministerio Público reúne las exigencias contenida en los artículos 326 y 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
V
DE LA ADMISIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Con fundamento en los títulos anteriores, este Tribunal aprecia que los órganos competentes y de investigación practicaron las diligencias urgentes y necesarias de investigación bajo la dirección del Ministerio Público. Se estima en consecuencia, legales, así como también lícitos, los medios de prueba que se toman como fundamento de la presente decisión judicial, toda vez que fueron incorporados a los autos con total observancia de las normas jurídicas relativas a su producción y conocimiento para las partes. Igualmente, se consideran pertinentes y necesarios; pertinentes, toda vez que son inherentes y tendentes a esclarecer para el Tribunal de Juicio que haya de conocer el presente asunto, los hechos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público; y necesarios, por cuanto requerirá su examen y apreciación en forma conjunta con sana crítica, para lograr obtener la verdad de lo ocurrido. En consecuencia, se admiten totalmente los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público por ser lícitos, necesarios y pertinentes para ser debatidas en el Juicio Oral y Público, de conformidad con los numerales 2 y 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
VI
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y EL OTORGAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Admitida la acusación del Ministerio Publico así como, las pruebas ofrecidas por este; este Tribunal impone al acusado de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos y otorga nuevamente el derecho de palabra al acusado de autos, quien una vez impuesto del precepto constitucional, procede a interrogar al acusado de autos, si hará uso de los mismos, a lo que respondió de manera POSITIVA, y manifestó admitir los hechos objeto de la acusación fiscal en este acto. Se concede el derecho de palabra al representante de la Vindicta Pública, quien no se opone a la suspensión condicional del proceso.
En consecuencia, vista la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y la admisión de los hechos en forma espontánea, pura y simple tal como consta, que aceptó formalmente su responsabilidad en el hecho, que ha tenido buena conducta pre delictual, que no ha estado sometido a otra medida y como oferta de reparación del daño causado, se somete a las condiciones que se le impongan, este Tribunal la acuerda, por cuanto los hechos y el delito que se le imputa encuadran perfectamente para el otorgamiento de dicho beneficio el cual se otorgara por el lapso de UN AÑO (01) imponiéndole como condiciones conforme al artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, antepenúltima parte, la cual consiste en la presentación periódica de cada noventa (90) días por ante la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario de esta ciudad.
El incumplimiento de dicho beneficio en forma injustificada, ocasionara la revocatoria de la medida de Suspensión Condicional del Proceso y en consecuencia, se procederá a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos, efectuada por el acusado a tenor de lo establecido en los artículos 46 ordinal 1° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
VII
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico-Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: -Se admite la acusación fiscal en contra del imputado de conformidad con el artículo 330 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Holis Yamileth Fleitas, por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: -Se admite los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público por ser lícitos, necesarios y pertinentes para ser debatidas en el Juicio Oral y Público, de conformidad con los numerales 2 y 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal. TERCERO: -Vista la solicitud de suspensión condicional del Proceso conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y la admisión de los hechos en forma pura y simple tal y como consta en la formal acusación presentada por el Ministerio Publico; realizada por el acusado de autos, (ampliamente identificado), no siendo objetada por el Ministerio Publico ni la ciudadana víctima, este Tribunal la acuerda, por cuanto los hechos y el delito que se le imputa encuadra perfectamente para el otorgamiento de dicho beneficio el cual se otorgara por el lapso de UN (01) AÑO, imponiéndole al acusado VÍCTOR ALEXIS FLEITAS, venezolano, natural de esta Ciudad, fecha de nacimiento 21/11/1973; de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Petra Fleita (V) Juan de Jesús Nieldo (f), domiciliado en el Barrio la Trinidad, calle 5, casa Nº 193, Calabozo-Estado Guarico, teléfono 0246-8716356, titular de la cedula de identidad Nº 11.795.622, como condiciones conforme al artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, antepenúltima parte, la cual consiste en la presentación periódica de cada noventa (90) días por ante la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario de esta ciudad. El incumplimiento de dicho beneficio en forma injustificada, ocasionara la revocatoria de la medida de Suspensión del Proceso y en consecuencia, se procederá a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos, efectuada por el acusado a tenor de lo establecido en los artículos 46 ordinal 1° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: -Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario. Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Penal a los fines de informarle el cese de las presentaciones ante ese despacho. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal
Regístrese y publíquese la presente decisión, la cual se notificó a las partes en la audiencia oral. Déjese Copia. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico-Extensión Calabozo, a los diecisiete (17) días del mes de Mayo del año dos mil once.
La Jueza,
Abogada Rebeca Cristina Manzanares Ramírez.
La Secretaria, Abogada Francis Daniels.