REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
EXTENSIÓN CALABOZO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Calabozo, 18 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2011-001444
ASUNTO : JP11-P-2011-001444

Visto el escrito interpuesto por la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante el cual solicita se libre Orden de Aprehensión por vía excepcional, en contra de los ciudadanos RICHARD RAFAEL ÁLVAREZ SÁNCHEZ, venezolano, natural de Calabozo, estado Guárico, de 18 años de edad, nacido en fecha 18-09-92, estado civil soltero, de profesión u oficio no definida, residenciado en el Barrio Misión Abajo, calle la cancha, casa sin número, de esta ciudad, hijo de Alba Sánchez y Ramón Álvarez, titular de la cédula de identidad Nro. 20.908.691; RICARDO BENJAMÍN RIVERO MEZA, venezolano, natural de San Juan de los Morros, estado Guárico, de 18 años de edad, nacido en fecha 17-07-90, estado civil soltero, de profesión u oficio no definida, residenciado en el Barrio Los Desamparados, calle Los Apamates, casa número 04-B, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nro. 21.820.390 y ROBERT ALEJANDRO FLORES PÁEZ, venezolano, natural de Calabozo, estado Guárico, de 25 años de edad, nacido en fecha 13-06-95, estado civil soltero, de profesión u oficio no definida, hijo de Carmen Antonia Páez De Flores y Ángel Ramón Flores, residenciado en el Barrio Los Desamparados, callejón vargas, casa número 17, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nro. 18.220.684, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos este Tribunal hace las consideraciones siguientes:
En atención al contenido del Artículo 250 del Código Penal Adjetivo, es indispensable verificar que estén llenos sus supuestos, igualmente dicha disposición entre otras cosas, señala que, en caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del o de los imputados contra quienes se solicita la medida, en el caso en concreto se pudo determinar del análisis de las actas que conforman las actuaciones consignadas por el representante e la Vindicta Pública que:
Primero: existe la comisión de un hecho punible como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 84 numeral 03 eiusdem, en perjuicio del hoy occiso MIGUEL ALEXANDER ROMÁN SILVA, cuya acción penal del referido hecho punible es evidente que no esta prescrita en virtud de que el hecho se suscito en fecha 06 de noviembre de 2010, cuando siendo las 7:00 horas de la noche, ingresó a la Morgue del Hospital Dr. Israel Ranuarez Balza de San Juan de los Morros, estado Guárico, un cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, quien en vida respondiera al nombre de al nombre de MIGUEL ALEXANDER ROMÁN SILVA, venezolano, natural de esta ciudad, de 13 años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante, nacido el 30-01-1997, residenciado en la calle 09 con carrera 05, casa Nro. 16 del Barrio Nicaragua, de Calabozo, estado Guárico, titular de la cédula de identidad Nro. 25.132.268, procedente del Hospital Francisco Urdaneta Delgado, de esta ciudad, presentando heridas producidas por proyectiles de arma de fuego, en la región lumbar izquierda, asimismo el Detective Anthony Ramírez, adscrito a la Sub-delegación San Juan de los Morros, estado Guárico, informó que la víctima se encontraba parada en su residencia cuando repentinamente un sujeto aún por identificar, portando arma de fuego y sin mediar palabras, efectuó varios disparos en contra de la víctima, huyendo del lugar,; asimismo el funcionario Agente adscrito al Cuerpo Policial de San Juan de los Morros, en aras de suministras tal información que fue suministrada vía telefónica, se trasladó al lugar de los hechos, y en compañía de los funcionarios Agentes José Lameda y Alejandro Santaella, sostuvieron una entrevista con la funcionaria de guardia, adscrita a la Comisaría Nro. 02 de esta ciudad, de nombre María Culpa, manifestó que efectivamente a eso de las 7:30 horas de la noche, había ingresado dicho adolescente y lo habían referido a San Juan de los Morros, estado Guárico, debido a su gravedad; una vez los funcionarios habiendo tenido la ubicación exacta donde se suscitaron los hechos, sostuvieron una entrevista con una persona que dijo llamarse: LUIS MANUEL ROMÁN SILVA, quién luego de haber identificado a los funcionarios activos señalados anteriormente, manifestó ser hermano del hoy occiso, tal y como consta en el folio 02 y su vuelto del expediente…Posteriormente, en fecha 15 de noviembre de 2010, comparece por ante la Delegación de Calabozo, estado Guárico, la ciudadana SILVA GUEDEZ PASTORA NATIVIDAD, quién manifestó que el día sábado 06 de noviembre de 2010, tres sujetos pasaron por el frente de su casa y le efectuaron tres Disparos a su hijo de nombre RAMÓN SILVA, MIGUEL ALEXANDER, descrito anteriormente, donde sólo le pegaron dos disparos, la ciudadana PASTORA NATIVIDAD GUEDEZ SILVA, manifiesta haber tomado a su hijo y llevarlo al Hospital, durante ese trayecto él mismo le manifestó que los que le habían dado los tiros habían sido ROBERT FLORES y RICHARD SÁNCHEZ, en ese momento el paramédico le dijo que no hablará más y se quedara tranquilo. En fecha 26 de Abril de 2011, la ciudadana señalada anteriormente como madre de la víctima fallecida, PASTORA N. SILVA GUÉDEZ, acudió a la Sub-delegación de Calabozo, con la finalidad de informar que en relación a la entrevista realizada en fecha 15-11-10, donde manifestó que las personas que le habían dado muerte a su hijo el 06 del mismo mes y año, fueron los ciudadanos RICHARD SÁNCHEZ y ROBERT FLORES, y en la que además quiso informar que se encontraba una tercera persona con ellos, quien lleva el nombre de RICARDO BENJAMÍN RIVERO MEZA, alias “El Niño”, de estas tres personas fueron detenido dos: RICHARD SÁNCHEZ y RICARDO BENJAMÍN RIVERO MEZA, en fecha 07 de abril de 2011, por el delito de droga. Asimismo, se evidencia de autos, que los ciudadanos REALZA MARTÍNEZ JOINER JESÚS, HEREDIA SEIJAS CARLOS ANDRÉS y GUEDEZ SANTANA MARÍA LUISA, fueron testigos presenciales de los hechos, y observaron cuando los ciudadanos ROBERT FLORES y RICHARD SÁNCHEZ le propiciaron la muerte al adolescente MIGUEL ALEXANDER ROMÁN SILVA, hecho este que, de acuerdo a la investigación realizada por la fiscalía del Ministerio Público esta tipificado en el código penal como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 84 numeral 03 eiusdem, y el mismo merece pena privativa de libertad.
Segundo: Procede este Juzgado a determinar si existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados, plenamente identificados al comienzo de la presente decisión, han sido participes en la comisión del hecho punible antes señalado, para lo cual se revisan las actas fiscales:
1. Acta de Investigación Policial de fecha 06 de Noviembre de 2010, mediante la cual el funcionario Agente ENZO PIRELA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Calabozo, estado Guárico, dejó constancia de haberse trasladado a la morgue del Hospital Israel Ranuarez Balza, ubicado en la ciudad de San Juan de los Morros, verificando que se encontraba el cuerpo sin vida del adolescente MIGUEL ALEXANDER ROMÁN SILVA, quien presentó heridas de proyectiles.
2. Inspección Técnica Polical Nro. 1442, de fecha 05 de noviembre de 2010, mediante la cual los funcionarios AGENTES SANTAELLA ALEJANDRO, JOSÉ LAMEDA y ENZO PIRELA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Calabozo, estado Guárico, se trasladaron hasta el Barrio Nicaragua, calle 09 con carrera 05, Calabozo, estado Guárico a los fines de realizar la Inspección Técnica.
3. Registro de Cadena de Custodia de fecha 06 de noviembre de 2010, signado con el número 529-10, mediante el cual se colectó un (01) segmento de gasa impregnado de una sustancia pardo rojiza.
4. Acta de entrevista de fecha 07 de noviembre de 2010, realizada al ciudadano ROMÁN SILVA LUIS MANUEL, quién entre otras cosas manifestó: que un compadre suyo que vive en el Barrio, le informó que a su hermano MIGUEL ALEXANDER ROMÁN, le habían disparado, motivo por el cual se trasladó al Hospital de san Juan de los Morros, estado Guárico.
5. Acta de entrevista de fecha 15 de noviembre de 2010, realizada por la ciudadana SILVA GUEDEZ PASTORA NATIVIDAD, quien entre otras cosas manifestó, que el día 06 de noviembre de 2010, unos sujetos pasaron por el frente de su casa y le efectuaron tres disparos a su hijo de nombre MIGUEL ALEXANDER ROMÁN, descrito anteriormente, donde solo le pegaron dos disparos, la ciudadana PASTORA NATIVIDAD GUEDEZ SILVA, manifiesta haber salido, tomando a su hijo y llevándolo al Hospital, durante ese trayecto, su hijo le dijo que los que le habían dado los tiros habían sido ROBERT FLORES y RICHARD SÁNCHEZ, en ese momento el paramédico le dijo que no hablará más y se quedara tranquilo.
6. Acta de entrevista de fecha 29 de noviembre de 2010, realizada al adolescente REALZA MARTÍNEZ JOYNER JESÚS, quién manifestó que el día de los hechos se encontraba con el adolescente MIGUEL ALEXANDER, a quien apodaron “FRANK”, cuando de repente se acercó un ciudadano de nombre RICHARD, con un arma de fuego tipo revólver, y efectuó unos disparos, logrando darle a “FRANK” por la espalda, el adolescente JOYNER JESÚS, logró ocultarse y observó cuando éste ciudadano se retiró del sitio, en ese momento dicho adolescente se regresó a ver “FRANK” y lo encontró desangrado con una herida en la cabeza y otra en la espalda.
7. Acta de Investigaciones Penales de fecha 06 de noviembre de 2010, mediante el cual el funcionario Detective ANTHONY RAMÍREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación San Juan de los Morros, estado Guárico, dejó constancia de haberse trasladado en compañía del Agente Amilkar Cañizales, hacia el Hospital Dr. Israel Ranuarez Balza, a los fines de realizar la identificación plena del fallecido, así como la Inspección Técnica Policial.
8. Inspección Técnica Policial Nro. 2081, de fecha 06 de noviembre de 2010, mediante la cual los funcionarios AGENTES ANTHONY RAMÍREZ y AMILKAR CAÑIZALES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación San Juan de los Morros, estado Guárico, se trasladaron al Hospital Dr. Israel Ranuarez Balza, los fines de realizar Inspección Técnica.
9. Registro de Cadena de Custodia, de fecha 07 de noviembre de 2010, signado con el número AA-297-11-10, mediante el cual se colectó un (01) segmento de gasa impregnado de sangre.
10. Acta de Autopsia de fecha 08 de noviembre de 2010, SUSCRITA POR LA Dra. Mara Rodríguez, médico Anatomopatólogo, experto profesional I, adscrita a la Medicatura Forense de san Juan de los Morros, estado Guárico, quién determinó como causa de muerte, Parálisis respiratoria central, por hemorragia cerebral por fractura de cráneo, por herida de proyectil único disparado por arma de fuego.
11. Acta de Entrevista de fecha 26 de Abril de 2011, realizada a la ciudadana señalada anteriormente como madre de la víctima fallecida, PASTORA N. SILVA GUEDEZ, quién manifestó que las personas que le dieron muerte a su hijo el 06 de noviembre de 2010, fueron los ciudadanos RICHARD SÁNCHEZ y ROBERT FLORES, informando que además se encontraba una tercera persona con ellos, quién lleva por nombre RICARDO BENJAMÍN RIVERO MESA, alias “El Niño”, de estas tres personas se encuentran detenidos dos Richard Sánchez y Ricardo benjamín Rivero meza, fueron aprehendidos por funcionarios de la Subdelegación de Calabozo, en fecha 07-04-2011, por el delito de droga.
12. Acta de entrevista de fecha 26 de abril de 2011, realizada a la ciudadana GUEDEZ SANTANA MARÍA LUISA, quien manifestó que al momento en que ocurrieron los hechos, ella se encontraba frente a la casa del hoy occiso, quien se encontraba reunido con unos amigos de nombres, “Carlitos” y “El Gago”, en ese momento se fue laluz y se oyeron tres detonaciones, cayendo al suelo “Frank”, dicha ciudadana observó que los ciudadano Robert Flores y Richard Sánchez, portaban armas de fuego y a su vez Robert Flores le propinó un disparo en la frente que le causó la muerte al adolescente de alias “Frank”. Luego dichos ciudadanos se retiraron del lugar.
13. Acta de entrevista de fecha 26 de abril de 2011, realizada al ciudadano HEREDIA SEIJAS CARLOS ÁNDRES, quien manifestó entre otras cosas que el día 06 de noviembre de 2010, se encontraba en compañía de “Frank” y “El gago” y en el momento en que se fue la luz, llegaron dos personas de nombres Robert y Richard, el primero nombrado, sin mediar palabra, le disparó a “Frank” por la espalda, posteriormente le efectuó un nuevo disparo en la cabeza.
14. Acta de Investigación penal de fecha 26 de abril de 2011, suscrita por el funcionario Agente URBANO LINERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Calabozo, estado Guárico, mediante la cual dejó constancia de haber verificado en el libro de causas llevadas por le área de sustanciación, que los ciudadanos Richard Rafael Álvarez Sánchez y Ricardo Benjamín Rivero Meza, por el delito de droga.
15. Acta de Investigación Penal de fecha 26 de abril de 2011, suscrita por el funcionario Agente URBANO LINERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Calabozo, estado Guárico mediante la cual dejó constancia de haber hecho entrega a la ciudadana PASTORA NATIVIDAD SILVA GUEDEZ, boletas de citación a nombre de los ciudadanos ERIKA VILLEGAS, LALESKA DÍAZ, CARLITOS SEIJAS HEREDIA y MARÍA GUÉDEZ, a los fines de que comparezcan ante ese despacho a rendir entrevista.
16. Acta de entrevista de fecha de fecha 26 de abril de 2011 realizada a la ciudadana ERIKA GABRIELA VILLEGAS, quién manifestó no tener conocimiento de los hechos.
17. Acta de de Investigación Penal de fecha 27 de abril de 2011 suscrita por el funcionario Detective ALEXIS VIDAL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Calabozo, estado Guárico, mediante la cual dejó constancia de haberse trasladado al barrio Nicaragua, entre carreras 08 y 09 a los fines de ubicar a la ciudadana LALESKA DÍAZ, logrando entrevistarse con una ciudadana de nombre YULI ALEJANDRA DÍAZ PACHECO, quien manifestó ser hermana de la ciudadana requerida y que la misma no se encontraba en la residencia, motivo por el cual, se le hizo entrega de la boleta de citación.
18. Acta de de Investigación Penal de fecha 27 de abril de 2011, suscrita por el funcionario Agente URBANO LINERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Calabozo, estado Guárico, mediante la cual dejó constancia de haberse verificado por ante el Sistema Información Policial Computarizado, que los ciudadanos Richard Rafael Álvarez Sánchez y Ricardo Benjamín Rivero Meza, presentan registro policial por el delito de droga.
19. Acta de de Investigación Penal de fecha 27 de abril de 2011, suscrita por el funcionario Agente URBANO LINERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Calabozo, estado Guárico, mediante la cual dejó constancia de haberse traslado hacia el Barrio Los Desamparados, callejón vargas, casa Nro. 17, con la finalidad de ubicar e identificar al ciudadano ROBERT FLORES, investigado en la presente causa, siendo atendidos por una ciudadana de nombre CARMEN ANTONIA PÁE DE FLORES, quien indicó ser la progenitora del ciudadano requerido y que la misma desconocía de su paradero y ubicación.
Se observa de la lectura de las actuaciones que existen suficientes elementos de convicción que la participación de los ciudadanos RICHARD RAFAEL ÁLVAREZ SÁNCHEZ, y ROBERT ALEJANDRO FLORES PÁEZ, visto el dicho del hoy occiso y las entrevistas rendidas por los testigos presenciales, no así con respecto al ciudadano Ricardo Benjamín Rivero Meza, pues no considera este Juzgado que no existen fundados elementos de convicción para estimar que este ciudadano sea autor o partícipe en el hecho que se investiga, no encontrándose lleno el supuesto a que se contrae el numeral 02 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercero: Se observa que existe una presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la magnitud del daño causado en la integridad física de la víctima como por la posible pena a imponer en el hecho investigado, circunstancias estas que hacen presumir el peligro de fuga de los ciudadanos RICHARD RAFAEL ÁLVAREZ SÁNCHEZ, y ROBERT ALEJANDRO FLORES PÁEZ, y estimar que no se someterán a la prosecución del proceso, tal como lo requiere la ley, a fines de lograr la verdad de los hechos por la vía jurídica, en consecuencia, por tales señalamientos, y evidenciarse que se llenan los supuestos previstos en el artículo 250 la ley adjetiva penal, lo procedente es acordar medida de privación judicial preventiva de libertad en el asunto que nos ocupa en contra de los ciudadanos antes mencionados, y en ocasión a ello, emitir la respectiva orden de aprehensión a los órganos policiales correspondientes, a los fines legales consiguientes y así se decide.-
De modo que al merecer estos hechos pena privativa de libertad, por estar tipificados como delitos en nuestro ordenamiento jurídico penal y dado lo reciente de su comisión se deduce con seguridad que no se encuentra prescrito, existen los fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación en el hecho punible que se averigua la cual surge plenamente de todas y cada una de las actas que permiten individualizar a los investigados y los vinculan con ese hecho. Y como ya se dijo, hay la presunción razonable, en este caso, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, es suficiente afirmar que se trata de un delito grave, en el cual se ha causado un daño irreparable, de gran magnitud para el ofendido directo, de sus familiares y de la sociedad en general que se ve alarmada ante este tipo de delito, que atenta contra el bien más preciado del ser humano, como es la vida y que al atenderse la gravedad del mismo, la consecuencia lógica de la norma, es la sanción penal, que para este delito es alta, lo que pone de manifiesto los numerales 2 y 3 y el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se actualiza el peligro de obstaculización para averiguar la verdad, por cuanto de seguir en libertad el investigado, podría verse afectada la comparecencia de testigos, victimas indirectas o expertos que se comportarían reticentemente, ante amenazas o coacciones de cualquier naturaleza que pudieran enervar la acción de la justicia (artículo 252 numeral 2 ibídem).
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriores; este Tribunal Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Calabozo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA PRIMERO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos RICHARD RAFAEL ÁLVAREZ SÁNCHEZ, venezolano, natural de Calabozo, estado Guárico, de 18 años de edad, nacido en fecha 18-09-92, estado civil soltero, de profesión u oficio no definida, residenciado en el Barrio Misión Abajo, calle la cancha, casa sin número, de esta ciudad, hijo de Alba Sánchez y Ramón Álvarez, titular de la cédula de identidad Nro. 20.908.691; y ROBERT ALEJANDRO FLORES PÁEZ, venezolano, natural de Calabozo, estado Guárico, de 25 años de edad, nacido en fecha 13-06-95, estado civil soltero, de profesión u oficio no definida, hijo de Carmen Antonia Páez De Flores y Ángel Ramón Flores, residenciado en el Barrio Los Desamparados, callejón vargas, casa número 17, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nro. 18.220.684, por investigación penal que se les sigue en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 84 numeral 03 eiusdem, en perjuicio del hoy occiso MIGUEL ALEXANDER ROMÁN SILVA, de conformidad a lo establecido de conformidad con el artículo 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2, 3, parágrafo primero y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, emítase la respectiva ORDEN DE APREHENSIÓN y ofíciese a los Cuerpos de Seguridad del Estado a tal fin e informarles que dentro del lapso de Ley, una vez se logre la aprehensión del mismo lo notificará, quien deberá ser conducido ante el Tribunal, a fines de fijar la audiencia respectiva, en presencia de las partes. SEGUNDO: Con respecto a la solicitud de Medida privativa de Libertad en contra del ciudadano RICARDO BENJAMÍN RIVERO MEZA, venezolano, natural de San Juan de los Morros, estado Guárico, de 18 años de edad, nacido en fecha 17-07-90, estado civil soltero, de profesión u oficio no definida, residenciado en el Barrio Los Desamparados, calle Los Apamates, casa número 04-B, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nro. 21.820.390, este Juzgado la declara SIN LUGAR, pues considera que no existen fundados elementos de convicción para estimar que este ciudadano sea autor o partícipe en el hecho que se investiga, no encontrándose lleno el supuesto a que se contrae el numeral 02 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense la respectiva Orden de Aprehensión, notifíquese al Ministerio Público, y ofíciese lo conducente. Cúmplase. Regístrese y publíquese la presente decisión.
El Juez


Abg. Rebeca Cristina Manzanares Ramirez

La Secretaria

Yosiris Ceballos