REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
EXTENSIÓN CALABOZO
TRIBUNAL PENAL TERCERO DE CONTROL

Calabozo, 20 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-O-2011-000004
ASUNTO : JP11-O-2011-000004

En fecha diecinueve (19) de Mayo de 2011, este Tribunal recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. Extensión Calabozo, escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional intentado por el ciudadano Abogado WILLIAM BRITO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 135.716, actuando como defensor del ciudadano JIMMY RAFAEL FUENTES CEBALLOS, venezolano, titular Cedula de Identidad Nº. V- 19.476.159, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 24 años, soltero, profesión u oficio taxista, nació el 01-01-87, Hijo de Belkis Ceballos (V) y de Aquino Fuentes (V) residenciado barrio Vicario 02, calle 03, calle sin número, a media cuadra del Saiber, cerca del deposito del Señor Daniel, casa sin numero, numero telefónico 0414-1468292, Calabozo, Estado Guarico, a quien se le sigue causa penal distinguida con el alfanumérico JP11-P-2011-001142 y donde aparece como accionado éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 3, presidido por quien aquí suscribe.

DE LA COMPETENCIA
Visto el planteamiento contenido en la Acción de Amparo Constitucional formulada por el presunto agraviado, éste Tribunal considera necesario precisar lo siguiente:

El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”

Asimismo, es importante mencionar la sentencia de fecha 20 de enero de 2.000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, caso: Emery Mata Millán; donde se determinan los criterios de competencia en materia de amparo y que por imperativo del artículo 335 de la carta magna, es de carácter vinculante para todas las otras Salas de ese máximo organismo jurisdiccional, así como para los demás Tribunales de la República.

En tal sentido, la parte actora denuncia la violación del debido proceso, de los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su tercer aparte y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando que el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, a cargo de la suscrita Abogado Rebeca Manzanares, viola el debido proceso con ocasión a la privación de libertad aún cuando está vencido el lapso previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que según el abogado la acusación fue presentada en forma extemporánea.

De manera pues, que al ser éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 3 el órgano presuntamente agraviante tal como lo ha manifestado el accionante y que lo condujo a intentar la presente Acción de Amparo Constitucional, por lo que a juicio de quien aquí decide, es el órgano superior inmediato el competente para conocer de la presente Acción de Amparo, vale decir la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, considerándose en consecuencia, éste Tribunal Incompetente para conocer de este asunto. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 3 de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1.- LA INCOMPETENCIA para conocer de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano Abogado WILLIAM BRITO, antes identificado, actuando como defensor del ciudadano JIMMY RAFAEL FUENTES CEBALLOS, venezolano, titular Cedula de Identidad Nº. V- 19.476.159, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 24 años, soltero, profesión u oficio taxista, nació el 01-01-87, Hijo de Belkis Ceballos (V) y de Aquino Fuentes (V) residenciado barrio Vicario 02, calle 03, calle sin número, a media cuadra del Saiber, cerca del deposito del Señor Daniel, casa sin numero, numero telefónico 0414-1468292, Calabozo, Estado Guarico, a quien se le sigue causa penal distinguida con el alfanumérico JP11-P-2011-001142, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES previsto y sancionado en el artículo 458 y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE COAUTORES, previstos y sancionados en los artículos 277 en concordancia con el articulo 83 todos del Código Penal, y donde aparece como accionado éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 3, presidido por quien aquí suscribe y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA EN LA CORTE DE APELACIONES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, la cual es la competente para conocer de dicha acción. Remítase con oficio en forma inmediata la presente causa a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico con sede en la ciudad de San Juan de los Morros.
LA JUEZ TEMPORAL EN FUNCION DE CONTROL N° 3


ABOG. REBECA CRISTINA MANZANARES RAMÍREZ



LA SECRETARIA


ABOG. FRANCIS DANIELS

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABOG. FRANCIS DANIELS