REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
EXTENSIÓN CALABOZO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Calabozo, 23 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-000099
ASUNTO : JP11-P-2010-000099
Corresponde a este tribunal publicar la fundamentación que tiene lugar con motivo de la decisión tomada en la audiencia de fecha 20 de Mayo de 2011, efectuada de conformidad a lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la verificación de las obligaciones impuestas al acusado de autos JOSÉ ÁNGEL BOLÍVAR GARCÍA, en la causa que se le sigue por la comisión del delito de EXTRACCIÓN ILÍCITA DE MATERIAL GRANULAR NO METÁLICO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Penal del Ambiente, para la finalización del régimen de prueba, todo lo cual se hace en los siguientes términos.
Constituido formalmente el Tribunal de Control Nº 03 y verificada la presencia de las partes Abg. OCTAVIO DEYÁN, Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público del estado Guárico; Abg. JUAN RAFAEL AGUIRRE, Defensor Privado y el acusado de autos, se dio inició al acto.
Concedido el derecho de palabra al acusado JOSÉ ÁNGEL BOLÍVAR GARCÍA, suficientemente identificado en autos, previa imposición del artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó haber cumplido con sus obligaciones
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, quien expuso que una vez constatado el cumplimiento total de las obligaciones impuestas al imputado, solicita se decrete el sobreseimiento de la causa, conforme a lo dispuesto en los artículos 45, 48 numeral 07 y 318 numeral 03, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Representante del Ministerio Público, no se opuso a lo solicitado por la Defensa.
Ahora bien, el Tribunal en conocimiento de lo expuesto por las partes y una vez constatado en el cumplimiento de las obligaciones impuestas al acusado JOSÉ ÁNGEL BOLÍVAR GARCÍA, en fecha 22/07/10, las cuales realizó sin falta, tal como consta en escrito presentado por la Defensa Privada en fecha 08 de febrero de 2011, cursante a los folios 31 al 42 de los autos, considera que el ciudadano antes mencionado ha FINALIZADO EL REGIMEN DE PRUEBA DE MANERA FAVORABLE.
Por lo que este juzgador partiendo de la base que el régimen probatorio persigue la recuperación social del encausado y como quiera que el acusado no se sustrajo del proceso y cumplió cabalmente con sus obligaciones lo que demuestra interés en el proceso llevado en su contra y un cambio positivo de conducta, y visto que el Ministerio Público, no objetó la solicitud del defensor, deduciéndose conformidad, quien aquí decide considera que se ha cumplido con el paradigma del régimen de prueba, toda vez que de manera estricta se ha dado cumplimiento de las obligaciones impuestas como régimen de prueba, dentro de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO otorgada, lo que sin duda alguna constituye causa de extinción de la acción penal a tenor de lo previsto en el artículo 48 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal y por ende lo procedente es dictar como en efecto se hace, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 45 y en concordancia con el 318 numeral 3º, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico. Extensión Calabozo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE: UNICO: Cumplidas como han quedado las obligaciones impuestas dentro del régimen de prueba del la Suspensión Condicional Del Proceso concedido al ciudadano JOSE ANGEL BOLIVAR GARCIA, venezolano, natural de Calabozo, Estado Guárico, fecha 01/09/64, titular de la cédula 8.622.926, de 46 años de edad, de profesión u oficio auxiliar de veterinario, residenciado en Carrera 15 entre calle 6 y 7 casa Nº 6-41, casco central, Teléfono: 0414-533.79.73, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se extingue la acción penal a tenor de lo previsto en el artículo 48 ordinal 7º ibídem y procede como en efecto se hace, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3º ejusdem. Notifíquese a todas las partes del proceso.
La Jueza Temporal de Control Nº 03
Abg. REBECA CRISTINA MANZANARES RAMÍREZ
La Secretaria
Abg. FRANCIS DANIELS