REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
EXTENSIÓN CALABOZO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL

Calabozo, 23 de Mayo de 2011.
Años: 201º y 152º
Asunto No. JP11-P-2011-1052.
Imputado: JOSE RAFAEL CEDEÑO RODRIGUEZ
Decisión: Procedimiento Ordinario y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
Delito: AMENAZA

Celebrada la audiencia para oír al imputado JOSE RAFAEL CEDEÑO RODRIGUEZ, en la que se cumplieron con todas las formalidades respetándose todas las garantías constitucionales y legales, se le cede la palabra al Abogado Octavio Deyán, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público del Estado Guárico, y luego de una exposición de hechos que dieron origen a este acto, expone que esta demostrada la existencia de un hecho punible enjuiciable de oficio que merece pena corporal y cuya acción penal no esta evidentemente prescrita, precalificando los hechos ocurridos como el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de CARMEN EUBRALIA MEDINA GARCÍA, solicitando a este Tribunal se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano imputado de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley especial que rige la materia e imponga MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, de conformidad a lo establecido en el articulo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que se encuentran llenos los extremos exigidos por esa norma para tales fines, por ultimo, solicita que el presente procedimiento se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el artículo 79 de dicha Ley Especial, para así ahondar en las investigaciones, es todo.
Indicando la representación Fiscal que el ciudadano JOSÉ RAFAEL CEDEÑO RODRÍGUEZ, fue aprehendido en forma flagrante en fecha 04 de Abril de 2011, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en virtud de denuncia que hiciera la ciudadana Carmen Eubralia Medina García, ya que el referido ciudadano, quien estaba haciéndole reparaciones al vehículo de la víctima, al ella presentarse en el taller mecánico y decirle que le habían sacado el encendedor, una llave de cruz, un gato, una llave de cuarta y una llave de media, éste se molestó, la empujó tirándola contra el carro, la ofendió diciéndome groserías, la agarró por las manos y la batuqueaba y la sacó a empujones del taller y la amenazó de muerte.
Se procedió a imponer al imputado del precepto constitucional, establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previas advertencias legales conforme a lo estipulado en los artículos 131 al 134, todos del Código Orgánico Procesal Penal, de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, se le informa que su declaración es un medio de prueba para su defensa y de hacerlo, lo hará libre y sin juramento, también se le informó que puede solicitar al Ministerio Público la práctica de todas las diligencias que considere pertinentes, así como de la importancia del acto. En este estado, se le pregunta al imputado si desea rendir declaración en este acto y el mismo se identifico como JOSE RAFAEL CEDEÑO RODRIGUEZ, venezolano, natural de esta ciudad, Estado Guarico, nacido en fecha 17-03-1959, de 52 años de edad, de profesión u oficio Mecánico latonero, de estado civil casado, hija de Arcadia de Cedeño (V) y Francisco Cedeño (V); residenciado en Barrio La Trinidad, calle 2 con carrera 3, casa S/Nº, Taller Mecánico San José, numero de teléfono 0414-4545075; quien manifestó. “No deseo declarar me acojo al Precepto Constitucional; es todo
La defensa, por su parte presentó sus alegatos y expuso luego de una narración de los hechos relacionados con el presente acto, que se adhiere a la solicitud efectuada en este acto por el Ministerio Publico, solicita que se continúen las investigaciones por el procedimiento especial, solicitando al Tribunal la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, es todo.
En cuanto al procedimiento de aprehensión del ciudadano antes identificado, estima quien aquí decide, que el mismo fue practicado con apego a las normas constitucionales y legales vigentes, es decir, fue detenido en situación de flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de las actas se desprende que fue aprehendida a pocos momentos de ocurrir los hechos. Y así se decide.
Asimismo se aprecia de las actas que conforman la presente investigación se desprende que efectivamente estamos frente a un hecho punible, enjuiciable de oficio, que no está prescrito, merece pena corporal, y que existen fundados elementos de convicción como es la denuncia de la víctima (folio 01 y su vuelto), el acta policial de aprehensión (folio 03 y vuelto), inspección técnica Nro. 578 (cursante al folio 04 y su vuelto), para estimar que el imputado es el autor o participe de los hechos, acogiendo este Juzgado de la precalificación fiscal del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
De modo, que estando llenos los extremos del artículo 250 numerales 1 y 2, no estando presente los supuestos del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad y en base a los principios de estado de libertad, reafirmación de la libertad, presunción de inocencia, proporcionalidad del daño causado, este Juzgado consideró procedente acordar una medida menos gravosa como es la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, a los fines de garantizar las resultas del proceso, por lo que de conformidad con los artículos 8, 9, 243, 244 y 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada TREINTA (30) DIAS ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, pues, todo lo concerniente a la Privación de libertad debe ser interpretado de manera restrictiva por lo jueces, quienes deben velar por el cumplimiento de las garantías y respeto a los derechos humanos, así como por el correcto ejercicio de las facultades procesales. Se le impone al imputado la posibilidad de la revocatoria en caso de incumplimiento de las medidas que le fueron acordadas, de conformidad al artículo 262 ejusdem.
En relación con la solicitud del Ministerio Público de Medidas de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana CARMEN EUBRALIA MEDINA GARCÍA, se declara con lugar, por cuanto es deber del Estado, velar por la integridad física y psicológica de la víctima y su entorno familiar, en consecuencia se impone al imputado la prohibición de acercarse a la víctima, a su lugar de trabajo, estudio o residencia, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 87 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En relación con la solicitud fiscal de la continuación del presente caso por el procedimiento ordinario especial, este Juzgado observa que de las actuaciones cursantes en autos, se desprende que se debe profundizar con la investigación, con miras a establecer suficientemente la verdad de los hechos objeto del presente asunto, finalidad del proceso, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se estima conveniente que se debe proseguir el presente caso bajo las normas del Procedimiento Ordinario, en el marco de una investigación dirigida por un Ministerio Público, orientado a hacer constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación, sino también la exculpación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con los artículos 12, 79 y 94 todos de la Ley Especial. Y así se decide, declarándose con lugar la petición fiscal.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal del circuito Judicial Penal-Extensión Calabozo, Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público en consecuencia, se califica como flagrante la aprehensión, por haber ocurrido bajo los parámetros del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se precalifican los hechos ocurridos como el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se impone al procesado JOSE RAFAEL CEDEÑO RODRIGUEZ, venezolano, natural de esta ciudad, Estado Guarico, nacido en fecha 17-03-1959, de 52 años de edad, de profesión u oficio Mecánico latonero, de estado civil casado, hija de Arcadia de Cedeño (V) y Francisco Cedeño (V); residenciado en Barrio La Trinidad, calle 2 con carrera 3, casa S/Nº, Taller Mecánico San José, numero de teléfono 0414-4545075, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. CUARTO: Se decreta MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, consistentes en la obligación expresa de no acercarse por sí mismo o por medios de terceros a la victima agredida bajo circunstancia alguna a su lugar de residencia, trabajo o estudio, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 87 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Se acuerda lo solicitado por el Ministerio Público, en cuanto a la aplicación del Procedimiento ORDINARIO ESPECIAL, en virtud de que faltan diligencias que practicar de conformidad con los artículos 12, 79 y 93 todos de la Ley Especial. SEXTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal y librar Oficio a la Coordinación Policial de esta ciudad, informando sobre la libertad acordada desde la sala de audiencias y a la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial informando sobre las presentaciones impuestas al imputado. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese. Publíquese. Déjese copia certificada.
La Jueza Temporal,


Abogada Rebeca Cristina Manzanares Ramírez
La Secretaria,

Abogada Francis Daniels